Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 468/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 347/2016 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 468/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100488
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7800
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2015/0051900
Procedimiento Recurso de Suplicación 347/2016
MATERIA:ACCIDENTE LABORAL:DECLARACIÓN
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1192/15
RECURRENTE/S: Dª Benita
RECURRIDO/S: AUTOGRILL IBERIA SLU, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 468
En el recurso de suplicación nº347/16interpuesto por el Letrado D. SERGIO MELLADO MARTÍNEZ en nombre y representación deDª Benita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 27 DE ENERO DE 2016 , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº1192/15del Juzgado de lo Social nº31de los de Madrid, se presentó demanda porAUTOGRILL IBERIA SLUcontra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Benita en reclamación deACCIDENTE LABORAL: DECLARACIÓN,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE ENERO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la empresa AUTOGRILL IBERIA SLU frente al I.N.S.S., T.G.S.S. y Dª Benita deboDECLARAR Y DECLARO queno ha lugar a imponer a la empresa demandante un Recargo del 30% en las prestaciones de S. Socialderivadas del accidente de la trabajadora lesionada; y en consecuencia, se deja sin efecto la resolución del INSS de fecha 1-7-15; debiendoCONDENARa todas las codemandadas a estar y pasar por la presente resolución.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'1)- Dª Benita , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa AUTOGRILL IBERIA SLU con la categoría de camarera y antigüedad desde 6-1-07.
2)-Con fecha 31-3-13, sobre las 22,30h la Sra. Romero sufrió un accidente cuando trabajaba para la citada empresa, en el centro de trabajo sito en la C/ Méndez Alvaro nº 1, sito en la estación de Renfe.
3)-La empresa demandante se dedica a la preparación de pedidos (hamburguesas) para los clientes, realizando también los trabajadores las labores de limpieza de los equipos de trabajo, que habitualmente se realizan al finalizar el turno de noche. La empresa es una franquicia de la cadena BURGER KING.
4)-El accidente tuvo lugar cuando la trabajadora se desplazó desde la zona de pilas hasta la mesa de elaboración de pedidos. Mientras lo estaba preparando, sintió un fuerte golpe en el hombro izquierdo, provocado por una escalera que estaba apoyada en la pared situada de frente al lugar donde estaba la trabajadora.
Las trabajadoras Dª Lorena y Dª Marta se encontraban limpiando el equipo de trabajo y la campana de extracción en este momento
El equipo de trabajo se encuentra en un entrante del establecimiento, cercano al pequeño almacén y a la mesa de preparación de pedidos. Para limpiar sus componentes internos, debe arrastrarse hasta el exterior y se suele utilizar una escalera metálica de aluminio, tipo tijera.
Dichas trabajadoras habían dejado la escalera apoyada en una pared, y al mover el equipo de trabajo, tocaron la escalera y se precipitó sobre la actora.
El accidente tuvo lugar por colocar la escalera en un lugar y posición inadecuado, que provocó el accidente de la Sra. Romero por una actuación involuntaria de dos trabajadoras.
5)- En el momento del accidente la encargada de turno estaba en la oficina, pero pudo observar que la escalera no estaba en su sitio, a pesar de que las trabajadoras habían finalizado las tareas de limpieza.
La encargada advierte habitualmente a las trabajadoras que deben cumplir los protocolos de actuación, en concreto sobre el uso de la escalera.
6)-A consecuencia del accidente la trabajadora inició una baja médica el 3-4-13 con pronóstico leve hasta el 2-11-14; siendo declarada en situación de IPT por resolución del INSS de fecha 4-11-14, con efectos del 3-11-14, con el siguiente cuadro residual: 'contusión ósea apof. Coracoides y art. acromioclavicular; tendinitis con pequeña rotura parcial e SE y subescapular, pequeña rotura fibrilar deltoides; artroscopia noviembre 2013, tratamiento RHB'..
7)-Con fecha 5-5-14 se levantó Acta de Infracción en donde se califica la falta como grave en su grado mínimo, proponiendo una sanción de 2.046 euros.
8)-La empresa demandada impugnó en vía administrativa la citada Acta, y por resolución de la DGT de la CCAA de Madrid de 4-2-15 se acordó anular dicha Acta por existir un error en la tipificación de la falta, al haberse calificado conforme al art. 12,1,a) del RDL 5/2000 (pero debía haberse hecho por el art. 12,1,b).
9)-En el dictamen propuesta del EVI de 20-5-15 se propuso elevar las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo en un 30% de recargo
10)-Con fecha 1-7-15 se dictó resolución por el I.N.S.S. en la que se declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y se imponía a la empresa un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social que debía recibir el trabajador a consecuencia del accidente acaecido.
11)-Contra la resolución del I.N.S.S., la parte actora interpuso reclamación previa, siendo denegada por resolución administrativa de fecha 7-10-15.
12)-La empresa tenía un informe de evaluación de riesgos laborales y de acciones de planificación preventiva de fecha 15-11-11, así como medidas de evacuación y emergencia. En el informe de evaluación de riesgos, consta como debe usarse la escalera de mano y a qué distancia debe apoyarse de la pared.
La empresa además tenía diversos protocolos de actuación sobre la forma de prestar servicios, impuestos por la cadena BURGER KING, relativos a la forma de lavarse las manos, cortar los ingredientes, etc, habiendo informado de ellos a los trabajadores.
En concreto, tenía un protocolo de actuación sobre forma de usar la escalera de mano, la cual se debía colocar en un lugar determinado del almacén cuando no se estaba usando,; lugar donde existía un cartel sobre la pared que informaba sobre el uso adecuado de la escalera.
13)-La empresa ha impartido formación e información preventiva a la trabajadora lesionada, existiendo una página en la Intranet sobre información preventiva y formación para los trabajadores.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Dª Lorena , siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el díaquince de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora sentencia dictada en procedimiento sobre recargo por faltas de medidas de seguridad, impuesto por el INSS a la empresa demandante, solicitando en primer término y al amparo del art. 193, b) de la LRJS , las siguientes revisiones fácticas:
1.- Modificación del ordinal cuarto, interesando se añada al mismo que 'dado que las tareas de limpieza no habían acabado, aún era precisa la utilización de la escalera, por lo que tendría que haberse colocado en un lugar donde su estabilidad no resultara afectada por los movimientos de las personas o los equipos con los que realizaban las tareas de limpieza, evitando con ello que pudiera caerse y afectar al resto de los empleados del centro de trabajo.'
Como es fácilmente constatable, la adición solicitada carece de los elementos que conforman aquello que ha de entenderse por cualquier pretensión revisora. El añadido es una mera valoración conclusiva, de índole jurídica, que tiene su propio acomodo en el apartado de las infracciones normativas, siendo inadmisible a estos efectos que la parte recurrente introduzca juicios de valor sobre el modo en que deberían de haberse puesto los medios para evitar el accidente de la trabajadora, sin ofrecer datos deducidos de prueba documental o pericial, con cita expresa de los mismos, que evidencien el error del juzgador.
Se ha de recordar que es doctrina consolidada que el éxito de la denuncia del error de hecho requiere: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar disconformidad con el conjunto de aquéllos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -...; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 -).
La más reciente STS de 20-10-2015 (rec. 181/2014 ) ratifica lo anterior y señala:
(...)
CUARTO .- 1.- Respecto a la revisión de hechos, procede recordar la doctrina fijada al respecto por esta Sala. Tal y como establece la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : ' Requisitos generales de toda revisión fáctica.- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -);
(...).
2.- Para el ordinal quinto se propone este texto alternativo: 'En el momento del accidente la encargada de turno estaba en la oficina por lo que no vio como sucedió el accidente, pudiendo observar que la escalera no estaba en el almacén. No existe un protocolo de actuación sobre la escalera cuando las tareas de limpieza no han acabado y tampoco cuando si han acabado.'
La pretensión revisora no ofrece dato que, a diferencia, de lo que declara el texto judicial, pueda servir, en sí mimo, para modificar el fallo. Más bien, del la declaración según la cual la encargada había observado que la escalera no se encontraba en su sitio y que las trabajadoras habían terminado las tareas de limpieza, se podrán extraer las consecuencias concernientes a la responsabilidad empresarial que hay respecto del accidente de trabajo sufrido por la demandante.
3.- Para añadir al ordinal octavo se interesa quede incorporado este texto: 'Que posteriormente, a raíz de dicha anulación en fecha 8 de mayo de 2015 se levantó nueva acta en la que sin modificar ninguno de los extremos del acta de fecha 5 de mayo de 2014 corrigió el defecto formal calificando de esta forma la infracción por el art. 12.1.b) del RDL 5/2000, de 4 de agosto . Que posteriormente por resolución de la DGT de la CCAA de Madrid se dictó resolución de fecha 16 de septiembre de 2015 por la que acuerda confirmar el acta promotora del presente expediente sancionador, con imposición a la empresa Autogrill Iberia SLU de una sanción en cuantía de 2.046 euros, por la comisión de una infracción GRAVE, apreciada en grado MÍNIMO.'
La prueba documental citada como sustento de la revisión fáctica acredita el dato que se pretende incorporar al factum, por lo que se estima el motivo.
4.- La siguiente modificación fáctica está referida al ordinal 12, proponiéndose que conste en el mismo, en sustitución del aserto que lo contradice, que: 'no había un protocolo específico de actuación sobre la forma de usar la escalera de mano mientras se realizaban las tareas de limpieza y tampoco una vez que habían finalizado, y tampoco donde o en qué lugar concreto se debían guardar cuando no se estaba usando.'
La sentencia de instancia ofrece sobre este particular una versión opuesta a la expresada por la recurrente, al indicar que había un protocolo sobre el modo de uso de la escalera de mano y un cartel informando al respecto, conforme a declaración testifical, valorada oportunamente, igual que aquella a la que se remite la actora como apoyo del motivo, medio de prueba que no es admisible como medio idóneo en el recurso de suplicación para modificar la narración fáctica.
SEGUNDO.-Seguidamente y con amparo en el art. 193, c) de la LRJS , se aduce infracción de los arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995 , de prevención de Riesgos Laborales. A juicio de la Sala, las disposiciones normativas que interesa señalar, como más sobresalientes en relación con el accidente que sufrió la actora son, de un lado, el párrafo 2 del art. 14 de la Ley 31/1995 , según el cual'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario
para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo'.Por otra parte, el art.15.1, a cuyo tenor'el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
Evitar los riesgos.
(...)
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras'.
Son hechos incontestables relativos a la forma de producción del accidente que en el momento en que la actora estaba preparando un pedido, sufrió un golpe en el hombro izquierdo, causado por una escalera de mano que se hallaba apoyada en la pared frente al lugar en el que aquella se encontraba. El accidente tuvo lugar porque unas trabajadoras de la empresa demandada que limpiaban el equipo de trabajo y la campana extractora, la habían colocado, involuntariamente, en lugar y posición inadecuados, siendo empujada al mover el equipo de trabajo, que al tocarla, hizo que se venciera sobre la actora. Al acontecer el accidente la encargada se hallaba en la oficina, pero pudo observar que la escalera no estaba en su sitio, a pesar de que las trabajadoras referidas ya habían finalizado las tareas de limpieza.
Según estos antecedentes, la escalera de mano no se hubiera precipitado sobre la actora si hubiera estado debidamente colocada, y aun cuando esta circunstancia se debió a la actuación deficiente de otras trabajadoras, destaca el hecho de que la encargada-persona que representaba al empresario en el centro de trabajo en el momento del accidente,-pudo corregir la anomalía indicada, una vez que constató, como señala el ordinal fáctico 5 que la escalera no estaba en su sitio o correctamente colocada.
Aquí entran en juego los criterios de la jurisprudencia en materia de adopción de las medidas necesarias que ha de adoptar el empresario en la seguridad en el trabajo, diciendo al efecto, por ejemplo, la STS de 30-6-2010 (rec. 4123/2008 ) que:
(...)
El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)'.Esta misma resolución manifiesta así mismo que:
(...)
el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.
Incluso cuando concurre culpa del accidentado, puede surgir la responsabilidad consiguiente. En este punto, la STS 22-7-2010 (rec. 3516/2009 ) dice:
(...)
la doctrina de la Sala ha sido unificada en las sentencias de 12 de julio de 2007 y 20 de enero de 2010 . En estas sentencias se establece que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , la eventual imprudencia del trabajador, 'no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene', cuando no opera como causa exclusiva del accidente, 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Con más fundamento y razón, si quien sufre el accidente ninguna intervención ha tenido en el suceso y, como en el caso actual, el hecho se debió a la incorrecta colocación de la escalera de mano, se aplican la normas de anterior cita, y en especial la relativa a la que prescribe que'el empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes (...)y por ello, si, como declara la sentencia de instancia la encargada 'pudo observar que la escalera no estaba en su sitio', existió un incumplimiento empresarial con el perjudicial efecto para la trabajadora demandante, sujeto pasivo que recibió el golpe por actuación imprudente ajena, pero eventualmente evitable si, de un lado, se hubieran seguido las instrucciones sobre su modo de empleo, y de otro, si la responsable de la empresa que había en el momento del accidente en la empresa, hubiera adoptado la medida elemental encaminada a evitar la caída de la escalera. Si, como indica la sentencia recurrida, 'la encargada advierte habitualmente a las trabajadoras que deben cumplir los protocolos de actuación, en concreto sobre el uso de la escalera', se entiende que no hizo lo conducente, al haber comprobado que esta no se encontraba en su sitio, con independencia de que las trabajadoras hubieran finalizado las tareas de limpieza, siendo verificable su inadecuada colocación antes y después de haberse producido el accidente.
TERCERO.- En consonancia con lo expuesto hasta ahora, se concluye en que junto al actuar negligente de las trabajadoras, hubo omisión en la vigilancia del cumplimiento de las medidas elementales de seguridad por quien en el momento del accidente ejerce función representativa del empresario, en su labor de vigilancia y control del trabajo del personal que se encuentra bajo se mando.
CUARTO.-En virtud de cuanto antecede, se estima el recurso, confirmándose la resolución de la Entidad Gestora impugnada por la empresa demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Benita contra sentencia dictada el 27-1-2016 por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid , en autos 1192/2015, y con revocación de la misma, debemos estimar y estimaos la demanda, confirmando la resolución dictada por el INSS, de 1-7-2015, por la que se declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la actora el día 31-3-2013, consistente en recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del mismo, confirmándose también la resolución de de 7-10-2015, que desestimó la reclamación previa. Así mismo, debemos condenar y condenamos a AUTOGRILL IBERIA, S.L.U a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00347/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 347/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
