Sentencia SOCIAL Nº 468/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 468/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2018 de 14 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 468/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100426

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:935

Núm. Roj: STSJ CV 935/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 307/2018
Recurso de Suplicación 000307/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell
En València, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000468/2019
En el Recurso de Suplicación 000307/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 000552/2016, seguidos
sobre prestación por cese actividad, a instancia de Blanca asistida por la letrada María Eugenia Gómez De
La Flor García, contra MC MUTUAL MCSS N 1 asistida por la letrada Eva María Moragas López De Hierro, y
en los que es recurrente MC MUTUAL MCSS N 1, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA
MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima la demanda y se condena a la mutua MC MUTUAL a pagar a Blanca la prestación por cese de actividad, con un importe mensual de 664,80 euros y una duración de 8 meses (total: 5.318,40 euros).



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Blanca , se encontraba de alta en el RETA desde el día 1.5.2012 para la actividad de papelería.

SEGUNDO.- Cesó en la actividad en fecha 31.12.2015. Con efectos de ese mismo día causó baja en el RETA.

TERCERO.- Luego la demandante solicitó de la mutua MC MUTUAL el día 28.1.2016 la prestación por cese de actividad (papelería) alegando como motivo para dicho cese la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos ('los continuos periodos de baja han hecho que sea imposible mantener la actividad ya que no se generaban ingresos') y de fuerza mayor.

CUARTO.- Dicha solicitud le fue denegada por la mutua en fecha 17.2.2016, motivada en los siguientes extremos: 'el cese efectivo de su actividad se produjo en enero de 2015 a raíz de iniciar un proceso de IT que se prolongó hasta octubre de 2015 causando baja en el RETA en diciembre de 2015, es decir, a los dos meses siguientes.

En este sentido, de conformidad con lo previsto en el art. 46.4 RD 84/1996 , el mantenimiento del alta en el RETA cuando se hayan dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes para su inclusión en dicho régimen especial, no tendrá la consideración de alta a efectos del acceso a las prestaciones.

Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, tampoco se acreditan pérdidas económicas, puesto que en los ingresos correspondientes al año anterior a su baja en el RETA deben incluirse las cantidades percibidas en concepto de prestación económica por IT'.

QUINTO.- En fecha 30.1.15 la actora había iniciado un proceso de IT que finalizó el 27.2.15. En fecha 26.4.15 inició otra IT, que finalizó en fecha 26.10.15.

SEXTO.- De estimarse la demanda, la prestación solicitada tendría un importe mensual de 664,80 euros (equivalente al 107% del IPREM -la demandante tiene un hijo a cargo) y abarcaría un período de 8 meses (1.1-31.8.2016).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MC MUTUAL MCSS N 1 con la oposición de Blanca . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia de la instancia estima la demanda interpuesta en solicitud de la prestación por cese de actividad del RETA, pues entiende que la actora cesó en su actividad de papelería de forma efectiva en fecha de diciembre del 2015 al tiempo en que se dio de baja en el RETA, y que la falta de ingresos vino determinada por diversos períodos de IT en los meses anteriores que le impidieron mantener la actividad de forma continua, estando acreditada la falta de ingresos y la efectiva cotización por dicha prestación el día 1 de mayo del 2012.

Contra esta resolución recurre la Mutua responsable del abono de dicha prestación, en suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Se solicita en primer lugar que se modifique el hecho segundo con la finalidad de sustituir la fecha de cese en la actividad que la sentencia de instancia concreta en el 31.12.2015 , para indicar que esa fecha fue aquella en la que se produjo el cese en el régimen de autónomos, señalando que tal revisión tiene su fundamento en los documentos y circunstancias que se señalan en el motivo siguiente. Pero como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS de 16 de septiembre de 2014 (rec.251/2013 ), 14 de mayo de 2013 (rco.285/2013 ) y 5 de junio de 2011 (rco.158/2010 ), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus hechos únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, y que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -).. Y en el caso concreto no se indican en el motivo los documentos de los que pretende servirse la parte para efectuar la revisión, y en el caso concreto tan verdad puede ser la fecha indicada de baja en el RETA como la señalada en la sentencia como fecha de cese en la actividad. Por tanto, no cabe efectuar la pretendida revisión.



SEGUNDO .- En el segundo motivo, con cita del apartado c) del precepto procesal ya citado, se denuncia la infracción del art. 46 .4 del RD 84/1996 de 26 de enero que establece que: 'El mantenimiento del alta en éste Régimen cuando se hayan dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en el mismo, no tendrán consideración de alta a efectos del acceso a las prestaciones', infracción que se sustenta en las diversos partes de latas medicas, el ultimo de los cuales es de fecha 26.10.2015, asi como las declaraciones juradas de la actora donde especifica el cese de la actividad, y las declaraciones trimestrales de IRPF del año 2015 en los que,,entiende la parte recurrente, no se aprecian ingresos, solo gastos.. tamben entiende infringido el art 3 b) del RS 1541/11 de 31 de octubre en cuanto a la inexistencia de pérdidas económicas, las cuales deben ser un 10% superiores a los ingresos obtenidos en el año anterior. Señala además que no se ha tenido en cuenta lo obtenido por prestaciones de IT, que al menos debe descontarse del periodo de prestación por cese de actividad.

Dado que no se ha producido la revisión del citado hecho segundo, dado que la fecha del cese de actividad y la cese en autónomos suele coincidir, debemos partir de tal dato indicativo del derecho a percibir la prestación solicitada y por la que se ha cotizado por tiempo superior al legalmente exigido.

En cuanto a la cuestión económica es perfectamente aceptable que los ingresos hayan sido claramente inferiores a los gastos durante el año 2015, a la vista de los largos períodos de inactividad por situaciones de Incapacidad temporal, que se han producido en la actividad, que lleva a cabo la actora de forma personal.

Por otra parte, no es posible computar como ingresos las percepciones por IT, cuestión que la sentencia de instancia resuelve de forma genérica ante la omisión de alegaciones jurídicas de la Mutua. Efectivamente no se trata de una posición pacífica de la doctrina si deben o no computarse tales prestaciones como ingresos.

No obstante, esta sala ya se pronunció en sentencia de 22 de junio del 2017, rec. 2267/16 , en el sentido de alinearse con la doctrina de que no deben computarse el importe de prestaciones derivadas de la imposibilidad de ejercer actividad económica, pues cuando se trata de personas físicas, que desarrollan una actividad por cuenta propia, como es el caso, debe separarse los ingresos y gastos que pueda tener dicha persona física por razones diferentes de su actividad profesional, de aquellos obtenidos por razones profesionales, pues su equiparación esta alejada de la finalidad de la norma que no puede pretender que las prestaciones sociales se computen como ingresos de la actividad económica, por lo que no deben contabilizarse a la hora de determinar la existencia de perdidas o beneficios de la actividad ( SS 11.11.16 TSJ Castilla y Leon, rc. 712/16; o de 26.01.17, rec, 2960/16, del TSJ de Galicia, entre otras ).

Por tanto a la vista de tal doctrina y de la posición a la que se adscribe esta Sala el recurso de la Mutua no puede prosperar, pues descontados los ingresos obtenidos por las prestaciones de IT es evidente que el escaso tiempo en que estuvo de alta en el año 2015 sus perdidas han superado los limites legales, lo que nos lleva a dictar sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución de la instancia.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'MS MUTUA MUTUAL MCSS Nº 1', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SIETE de los de VALENCIA de fecha 9 noviembre 2017 , en virtud de demanda presentada a instancia de Blanca ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0307 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.