Sentencia SOCIAL Nº 468/2...yo de 2022

Última revisión
30/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 468/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2254/2019 de 24 de Mayo de 2022

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 468/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100478

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2383

Núm. Roj: STS 2383:2022

Resumen:
Profesorado de Religión Católica. Junta de Castilla y León. Reclamación retroactiva de complemento específico para la formación permanente (sexenios). Procedimiento de conflicto colectivo que interrumpe la prescripción de acciones individuales. Nuevo plazo desde firmeza de la sentencia estimatoria de conflicto. Reitera doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 468/2022

Fecha de sentencia: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2254/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/05/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2254/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 468/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Lorena, representada y asistida por el Letrado D. Diego Saldaña Vega, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en el recurso de suplicación nº 163/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia en autos núm. 430/2018, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.

Ha comparecido como parte recurrida la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, representada y asistida por la Letrada Dª. Dunya Vélez Berzosa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de enero de 2019 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Dña. Lorena es personal laboral de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, prestando servicios como profesora de religión católica desde el 1 de septiembre de 1999, con una antigüedad de 18 años, 11 meses, y 02 días a fecha 2 de agosto de 2018, y ha realizado los cursos de formación necesarios para el reconocimiento de tres sexenios. (El expediente administrativo se da por reproducido).

SEGUNDO.- En fecha 26 de agosto de 2016 se presentó demanda de conflicto colectivo ante el SERLA por el sindicato APRECE, solicitando el reconocimiento del derecho al cobro del complemento de formación permanente de los profesores de religión, y en fecha 2 de enero de 2017 se presentó demanda de conflicto colectivo ante el TSJ Castilla y León, Valladolid, dictándose sentencia en fecha 16 de marzo de 2017, cuyo fallo dice 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Asociación Profesional de Profesores de Religión de Centros Estatales de Castilla y León (A.P.P.R.E.C.E.) contra su empleadora la Comunidad Autónoma de Castilla y León así como contra las Centrales Sindicales U.G.T., CSI-CSIF, C.C.O.O., C.G.T., U.S.O., F.S.E.S.-A.N.P.E., S.T.A.C.Y.L., y Grupo Independiente Sindical (G.I.S.) debemos declarar y declaramos el derecho de los profesores de religión que imparten su docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio) condenando a la demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León como empleadora de los profesores afectados a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los mencionados profesores de religión el citado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos que los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Castilla y León con abono de los atrasos que procedan'. (La sentencia, obrante en autos, se da por reproducida).

TERCERO.- La actora reclamó el reconocimiento del derecho a percibir el complemento especial por tres sexenios, más los sucesivos que se vayan cumpliendo, con efectos retroactivos, en fecha 22 de marzo de 2017.

CUARTO.- En fecha 21 de agosto de 2017 la Dirección Provincial de Educación dictó resolución por la que estimó parcialmente la anterior solicitud, reconociendo el derecho al abono del complemento de formación permanente, desestimando la pretensión de abono del complemento con efectos retroactivos, que se producirá a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la solicitud.

QUINTO.- En fecha 11 de diciembre de 2017 la Dirección Provincial de Educación dictó resolución por la que modificó parcialmente la anterior resolución, reconociendo el derecho al abono del complemento de formación permanente, desestimando la pretensión de abono del complemento con efectos retroactivos, de acuerdo con lo establecido en el art. 59.2 del ET.

SEXTO.- En el mes de enero de 2018 se procedió a abonar a la actora el complemento de formación con retroactividad de un año anterior a la reclamación previa, 22-03-2016.

SÉPTIMO.- En caso de estimación de la pretensión principal, el importe de la cuantía reclamada asciende a 7.445,64 €, por el periodo de abril de 2013 a julio de 2017, debiendo retraerse de esta suma lo percibido en el periodo de abril de 2016 a abril de 2017.

En caso de estimación de la pretensión subsidiaria, el importe de la cuantía reclamada en el periodo de agosto de 2015 a marzo de 2016, asciende a 1.196,16 €.'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que, estimando parcialmente la demanda promovida por Dña. Lorena frente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, declaro el derecho de la trabajadora demandante a percibir el complemento específico de formación permanente (sexenio) que le corresponda en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas, condenando a la administración demandada a su abono desde el mes de agosto de 2015, por importe de 1.196,16 € (hasta marzo de 2016), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), la cual dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2019 del Juzgado de lo Social de Segovia, autos PO 430/2018, en reclamación de cantidad, en que han sido parte además de la recurrente doña Lorena, por lo que revocamos la misma dejándola sin efecto con la consiguiente confirmación de la resolución administrativa recurrida. Sin costas.'.

TERCERO.-Por la representación de Dª. Lorena se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 7 de febrero de 2019, (rollo 2008/2018).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El núcleo casacional suscitado por la parte actora recurrente en unificación consistirá en determinar desde cuándo debe computarse el efecto de interrupción que tiene la interposición de una demanda de conflicto colectivo, sobre aquellas acciones individuales que versan sobre el mismo objeto, y que se han ejercitado con posterioridad a haberse dictado la sentencia de conflicto, en orden al reconocimiento del derecho al cobro de las cantidades reclamadas correspondientes al complemento específico de formación permanente (sexenio).

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 10 de abril de 2019 (R. 163/2019), entiende que debe aplicarse el plazo de prescripción de 1 año anterior a la reclamación previa planteada para la demanda individual, porque esta acción se ejercitó con posterioridad a la sentencia colectiva.

2.El Ministerio Fiscal infiere la existencia del presupuesto de contradicción y la procedencia del recurso atendido que la demanda de conflicto colectivo se presentó el 26 de agosto de 2016, interrumpiendo la prescripción de acciones de reclamación de cantidad -la actora podía reclamar las cantidades adeudadas desde un año anterior a esa fecha, es decir, desde el 26 de agosto de 2015-, y dicha interrupción se mantuvo hasta la firmeza de la sentencia firme del proceso de impugnación de convenio colectivo (16 de marzo de 2017), y siendo la reclamación del 22 de marzo de 2017, esto es, sin haber transcurrido un año desde la citada sentencia, tiene derecho al abono de las cantidades reclamadas a partir del 25 agosto de 2015, pues las mismas no han prescrito.

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que de la misma ostenta, formaliza escrito de impugnación al recurso y argumenta su desestimación, entendiendo plenamente acertada la sentencia recurrida cuando atiende a la fecha de la reclamación individual, siguiendo lo expresamente resuelto en la sentencia dictada en el conflicto colectivo 1/2017.

SEGUNDO.- 1.En ese marco de debate, deberá examinarse con carácter prioritario el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad 'esencial', sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de febrero de 2019 (R. 2008/2018), enjuició la misma cuestión deducida por otro trabajador reclamando el mismo derecho al devengo y abono del complemento específico para la formación permanente (sexenio) de los profesores de religión que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León, con apoyo en la misma sentencia colectiva de 16 de marzo de 2017.

Allí se aplica el criterio de la propia Sala en resoluciones previas sobre análoga cuestión, según el cual lo dispuesto en el art. 160.6 LRJS, que establece que la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales planteadas con el mismo objeto o en relación directa de conexidad con aquél, interpretando el reconocimiento de los efectos retroactivos de 1 año desde el inicio del procedimiento de conciliación-mediación ante el SERLA, y no desde la reclamación previa a la demanda individual, porque se trata de una ley especial cuya aplicación prima sobre la norma general del art. 1973 del Código Civil.

2.En ambos casos la reclamación individual se basa en el fallo recaído en la misma sentencia de conflicto colectivo y, en los dos la demanda individual se presenta una vez dictada la colectiva. Además, el debate en las sentencias sujetas a comparación es el mismo, y gira en torno a determinar el plazo de interrupción de la prescripción. Sin embargo, los fallos alcanzados se evidencian contradictorios, pues mientras que la recurrida entiende que el plazo debe ser el del año anterior a la reclamación individual, la referencial razona que dicho plazo de un año es el inmediatamente anterior a la presentación de la demanda colectiva.

Resulta, en consecuencia, superado el presupuesto de identidad que exige aquel art. 219 LRJS.

TERCERO.- 1.Denuncia la parte recurrente una aplicación errónea del art.1973 del Código Civil, del art. 160 de la LRJS y del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores. Correlativamente subraya que el hecho de haber iniciado la acción a posterioride haberse dictado la sentencia de conflicto colectivo no influye en sentido negativo a la interrupción de la prescripción, y si la demanda de conflicto colectivo debe ir precedida del intento de conciliación, art. 156 LRJS, en consonancia con los arts. 63 y 65 del mismo texto legal, es la fecha de presentación de la solicitud de mediación la que inicia la interrupción del plazo de prescripción de un año.

La resolución recurrida, revocando la de instancia y con sustento en el art. 59.1 del ET y la doctrina y jurisprudencia que relaciona, asevera que la retroactividad debe de ser 'la del año anterior a la reclamación previa, que por otro lado se ha instado con posterioridad a dictarse la sentencia que resuelve el conflicto colectivo precedente del que trae causa, por lo que su eficacia a los efectos que nos ocupan no puede ser en ningún otro momento anterior, pues es a partir de dicho momento cuando realmente se ejercitó el concreto derecho debatido.'.

2.El núcleo casacional ha sido enjuiciado por esta Sala IV en precedentes y reiterados pronunciamientos, entre otros en SSTS de 25 de noviembre de 2021, rcud 1700/2019, 16 de marzo de 2021, rcud 126/2019, 1907/2019, 2165/2019, 2384/2019, 2411/2019, 2510/2019, 2552/2019, y 21 de septiembre de 20121, rcud 2115/2019, en los que se ha recordado la naturaleza y el régimen jurídico de la prescripción de las acciones, cuyo fundamento estriba en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, 'mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares, siendo su cómputo el marcado en los arts. 1969 y 1973 del CC. Los efectos de este último precepto, en orden al ejercicio de las acciones por los sujetos colectivos, como los representantes de los trabajadores en la legitimación que les otorga la LRJS, el art. 160 de la misma, en su apartado 6 dispone que el mero inicio del proceso de conflicto colectivo genera el efecto jurídico de interrumpir la prescripción de las acciones individuales con el mismo objeto del conflicto.'

Respecto del régimen de interrupción de la prescripción de las acciones individuales por el proceso de conflicto colectivo, cuando uno y otro mantengan el mismo objeto, dicha doctrina entiende que 'la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89; 21/10/98 -rcud 4788/97-; ... 11/02/14 -rco 82/12-; ... y 18/12/14 -rcud 2802/13-), pudiendo afirmarse en justificación de ello que '... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente'. Ello implica que, de conformidad con el art. 1971 del CC, en relación con el art. 160.5 de la LRJS, 'la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo'.

También se ha otorgado respuesta a la invocación de la STS de 21 de abril de 2016, a la que acude la sentencia recurrida para fundamentar su fallo, diciendo que 'En primer término, lo allí discutido 'consiste en determinar si, la equiparación existente en la correspondiente Comunidad Autónoma (en el presente caso, el Principado de Asturias) entre los profesores de religión católica y los profesores funcionarios interinos, comporta el que los primeros tengan derecho al percibo de los denominados ' sexenios ' en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas'. Es decir, se cuestionaba el propio derecho a percibir el complemento, no su alcance temporal. En segundo lugar, la sentencia estima la petición de la trabajadora en sus propios términos. En tercer lugar, lo que resulta decisivo, allí no estamos en presencia de una reclamación subsiguiente a una sentencia firme de conflicto colectivo.

Por todo ello, la referencia a que 'le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas' surge en un contexto bien diverso al presente tanto por lo reclamado cuanto por los antecedentes procesales. Dicho abiertamente: el tema nuclear de nuestro caso no aparece abordado en la sentencia de 2016, como bien se dice en la sentencia de contraste.'.

3.Los principios de seguridad jurídica e igualdad imponen trasladar la doctrina transcrita al presente litigio, al no existir elementos divergentes que justifiquen una solución distinta. Así, tampoco en este supuesto ha transcurrido el plazo de un año entre el dictado de la sentencia firme que interrumpe la prescripción (16 de marzo de 2017) y la fecha en que se planteó la reclamación individual (22 de marzo de 2017), circunstancia que determina el derecho de la parte demandante al percibo de lo reclamado desde el mes de agosto de 2015, año anterior al planteamiento de la acción colectiva, que es lo que, con carácter subsidiario había peticionado y le fue concedido por la sentencia del juzgado de lo social.

CUARTO.-Lo anteriormente razonado, de conformidad con el postulado del Ministerio Fiscal, conduce a la estimación del recurso unificador, casando y anulando la sentencia recurrida para desestimar el de suplicación formulado por la parte demandada, confirmando y declarando la firmeza de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social que había estimado en parte la demanda de la que dimanan las presentes actuaciones.

No procede la imposición de costas en fase de casación a tenor del art. 235 de la LRJS, pero sí en la de suplicación en cuantía de 800 euros ( art. 228 del mismo texto legal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Lorena.

Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) el 10 de abril de 2019, rollo 163/2019, desestimando el recurso de suplicación formulado por la parte demandada Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, confirmando y declarando la firmeza de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia el 31 de enero de 2019, autos nº 430/2018.

No se imponen costas en fase de casación, pero sí en la de suplicación en cuantía de 800 euros que deberá abonar la parte allí recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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