Última revisión
05/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 468/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 16/2022 de 11 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 468/2022
Núm. Cendoj: 02003340012022100293
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:816
Núm. Roj: STSJ CLM 816:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00468/2022
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2020 0001683
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000016 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000592 /2020
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Ceferino
ABOGADO/A:CARLOS ARAGONÉS MARTÍ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FOGASA FO , CRISNOVA VIDRIO S.A
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , SANTIAGO BUSTO LOPEZ DE ABECHUCO
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a once de marzo del dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 468/2022
En el RECURSO DE SUPLICACION número 16/22,sobre Despido,formalizado por la representación de D. Ceferino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, en los autos número 592/20, siendo recurrido/s la mercantil 'Crisnova Vidrio S.A.' con intervención del Ministerio Fiscal y del FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 4-6-2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, en los autos número 592/20, cuya parte dispositiva establece:
«Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Ceferino, asistido por el Letrado D. Carlos Aragonés Martí, contra la mercantil 'Crisnova Vidrio S.A..' asistida por el Letrado D. Santiago Busto López de Abechuco, compareciendo el Ministerio Fiscal en defensa de la tutela de los Derechos Fundamentales, con citación del FOGASA, que no comparece, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVOa la mercantil demandada de los pedimentos formulados de contrario, convalidando la extinción del contrato de trabajo de la actora.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- El actor, D. Ceferino, con DNI Nº NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, en el centro de trabajo con sede en Caudete (Albacete), en virtud de contrato de trabajo indefinido, con antigüedad de fecha 01/10/2006, grupo profesional Jefe de aprovisionamiento, percibiendo un salario medio bruto de 161'67 euros diarios, con prorrata de pagas extraordinarias, percibiendo el mismo mediante trasferencia bancaria, resultando de aplicación el convenio colectivo de empresa 2016-2019, publicado en el BOP de Albacete de fecha 17 de julio de 2017.
Todo ello sin ostentar la condición de legal representante de los trabajadores,
SEGUNDO.- En fecha 14 de julio de 2020 se procedió a citar al actor a una reunión en el centro de trabajo en Caudete, donde se encontraban Lucas, Director de Planta, Mario, Jefe de Personal y Narciso como responsable de Recursos Humanos.
El motivo de concertar la reunión era para notificar al actor el inicio de expediente disciplinario, haciendo entrega al actor de un documento donde se exponía una relación circunstanciada de hechos que pudieran constituir una ventaja ilícita en el ejercicio de su puesto,as como un fraude en las compras de aprovisionamiento con destino a uso personal, así como transgresión de buena fe contractual y en particular con posible vulneración del código de conducta de la empresa. Igualmente se ponía en conocimiento que se seguiría investigando para la posible determinación de comportamiento similares a los individualizados (doc. 3 del ramo de prueba de la empresa.
En esa reunión, donde no asistió ningún miembro del comíté de empresa, se le ofreció al trabajador la posibilidad de concertar un acuerdo destinado a finalizar la relación laboral aceptando la existencia de trasgresión de la buena fe contractual y renunciando la empresa a ejercitar acciones civiles y penales. Al trabajador se le dio un tiempo para poder pensar su respuesta, con posibilidad de comunicarse con el exterior, decidiendo finalmente aceptar el acuerdo, procediéndose a suscribir la carta de despido, donde renuncia expresamente a la notificación a la sección sindical, así como el pacto transaccional que obran como doc. 5 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.-La empresa había procedió a realizar con carácter previo a la notificación de la apertura del expediente disciplinario una investigación interna, consistente en el mantenimiento de reuniones/entrevistas con trabajadores y proveedores, donde se había alcanzado la existencia de indicios de una conducta destinada a obtener bienes o servicios por parte de proveedores de la empresa aprovechándose de su cargo, así como la realización de dos pedidos de ruedas (30 y 10 unidades) por un valor aproximado de 900 euros haciendo uso del código de compras 85, que es de carácter genérico para compras puntuales, procediendo a quedarse con las mismas . (se da por reproducido el informe de fecha 29/07/2020, así como los puntos de libro mayor de compras totales a los proveedores que se referenciaban en la carta de despido (doc. 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
CUARTO.- El actor estuvo de baja por infección debida a coronavirus entre el 02/04/2020 y el 21/05/2020. Iniciando posteriormente una baja en fecha 9 de noviembre de 2020 por trastorno de ansiedad no especificado, contando informe relativo al relato del trabajador de sufrir síntomas ansioso depresivos de intensidad moderada relacionado con el despido y la existencia de un procedimiento judicial (doc. 1 a 3 del ramo de prueba del actor).
QUINTO.- Siendo una de las conductas que se recogía en la carta de despido la recepción de tres botes de pintura anticalórica por parte del Sr. Luis Alberto, uno de los propietario de la empresa Hijos de Sivó-Mecanizados y Mantenimiento Industrial, sin relación con la actividad de la empresa, entendiéndolo como una dádiva basada en la posición de poder que le atribuía su condición de Jefe de aprovisionamiento, el actor se puso en contacto con la citada empresa para que procedieran a crear un recibo justificativo de la supuesta percepción de la suma de 630 euros por botes de pintura.
SEXTO.- Con fecha 30 de julio de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Alicante, sin que conste su resultado.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Ceferino, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Albacete ha dictado sentencia de fecha 4 de junio de 2021, en el procedimiento 592/2020, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, en el que son parte D. Ceferino, como demandante, y Crisnova Vidrio S.A., como demandada, desestimando la pretensión de declaración de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente improcedente.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se dicte sentencia estimando la demanda en su petición principal o, subsidiariamente, la subsidiaria.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico solicitando:
a. Modificación del Hecho Probado primerode la sentencia:
La modificación consiste en sustituir el importe del salario diario fijado en 161,67 € que constan en la relación de hechos probados por el importe de 175,89 € día.
b. Modificación del Hecho Probado segundode la sentencia en su tercer párrafo que quedará redactado del modo siguiente expresándose en letra resaltada en negrita el contenido añadido:
'En esa reunión, donde no asistió ningún miembro del comité de empresa, se le ofreció al trabajador la posibilidad de concertar un acuerdo destinado a finalizar la relación laboral aceptando la existencia de trasgresión de la buena fe contractual y renunciando la empresa a ejercitar acciones civiles y penales por los hechos descritos en la carta de despido. (...)'.
c. Modificación del Hecho Probado terceroque quedará redactado del modo siguiente expresándose en letra resaltada en negrita el contenido añadido:
'La empresa había procedió a realizar con carácter previo a la notificación de la apertura del expediente disciplinario una investigación interna, consistente en el mantenimiento de reuniones/entrevistas con trabajadores y proveedores, donde se había alcanzado la existencia de indicios de una conducta destinada a obtener bienes o servicios por parte de proveedores de la empresa aprovechándose de su cargo, así como la realización de dos pedidos de ruedas (30 y 10 unidades) por un valor aproximado de 900 euros las cuales no consta su utilización dentro de la empresa, haciendo uso del código de compras 85, que es de carácter genérico para compras puntuales, y del cual según su grupo profesional estaba autorizado a realizar(se da por reproducido el informe de fecha 29/07/2020, así como los puntos de libro mayor de compras totales a los proveedores que se referenciaban en la carta de despido (doc. 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada)'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por
a. Infracción por no aplicación, los artículos 1.254 y ss., 1.809 y ss., del Código Civil, 26, 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
Para que sea admisible una revisión de hechos probados conforme a la previsión legal del artículo 193 b) LRJS, como ha establecido la Jurisprudencia, ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) es necesario que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y ofrezca el contenido concreto de comparación ya que la errónea apreciación debe extraerse de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian sin que sea bastante una genérica remisión a la prueba documental practicada o a otras actuaciones procesales ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015).
En la primera modificación se quiere obtener una declaración de retribución diaria diferente a la reflejada en el hecho primerode la sentencia. La propuesta cita la razón de cálculo de importes medios de retribuciones variables, pero no ofrece referencia documental clara y concreta del procedimiento. Se limita en la propuesta a remitirse a la 'instructa aportada por esta parte donde se detalla la forma de cálculo del salario diario', pero éste no es un documento eficiente para sostener alteraciones de hechos, no es un documento de prueba sino una manifestación particular recogida en soporte papel que ni siquiera es directamente parte del procedimiento. Para poder variar el importe se debe dar a la Sala de lo Social los hechos sobre los que se ha de realizar el cálculo y comprobar el resultado pedido por el recurrente, y es evidente que la propuesta no da tales hechos ni explica las operaciones que se han de realizar conforme a las previsión legal y jurisprudencial, siendo insuficiente una remisión a un elemento como el de la minuta que se dice aportada.
La segunda modificación interesa que en el hecho segundodedicado a describir la reunión de 14 de julio de 2020 en la que se desarrolló la puesta en conocimiento del trabajador del inicio de expediente disciplinario, la comunicación de los hechos imputados y se le dio la opción de la posibilidad de concertar un acuerdo destinado a finalizar la relación laboral aceptando la existencia de trasgresión de la buena fe contractual y renunciando la empresa a ejercitar acciones civiles y penales, lo cual fue finalmente aceptado por el trabajador, se especifique que la renuncia de acciones era respecto de los hechos descritos en la carta de despido. Para que sea viable una modificación de hechos probados, como ha sostenido la jurisprudencia antes citada, es necesario que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia y resulta evidente que la especificación pretendida por el recurrente no tiene ninguna trascendencia ya que ni el hecho expresa nada distinto de lo que dice la carta -como sin embargo quiere evidenciar el proponente- ni puede extraerse una valoración distinta de la que resulta del entorno de la descripción del hecho probado que es la del ejercicio de acciones civiles o penales por los hechos imputados que son los que dan lugar al despido, pero no otros. La propuesta que examinamos no quiere sino construir artificialmente un estado comparado entre la realidad cierta y la reflejada en la sentencia para restar valor a los bienes puestos en juego en el acuerdo de las partes y descompensar la balanza de intereses afectados con el fin de concluir la ineficacia del pacto; en definitiva, lo que se hace es pedir una modificación para satisfacer su interés particular en el litigio y, como dice la jurisprudencia, una modificación de hechos probados no puede sustentarse en la solicitud de incluir datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
La tercera modificación afecta al hecho probado terceroen cuanto se dice que realizó dos pedidos de ruedas que se quedó para sí, cuando en la carta de despido es algo de lo que no se le ha acusado en ningún momento y algo que no se probó de ninguna manera el día de la vista, de modo que dicha aseveración debería ser eliminada de la relación de hechos probados habiendo añadido al respecto para su introducción en el texto que de tales ruedas ' no consta su utilización dentro de la empresa' y que para su compra 'según su grupo profesional
estaba autorizado a realizar'.
Lo cierto es que la descripción del hecho no hace mera referencia de la carta, sino que describe el hecho resultante de la prueba practicada, documental y testifical, de la que se obtiene la convicción de lo que se expresa en el hecho, de modo que no habiendo contradicción documental de la circunstancia de hecho que se quiere eliminar: que se quedó con los neumáticos, y siendo sustentada por la aportación testifical que no podemos revisar, resulta imposible alterar el hecho probado. La carta describe el hecho como pedido de ruedas sin mediar solicitud interna previa de ningún otro responsable o mando de la empresa y no existiendo constancia de su utilización dentro de la empresa, el hecho añade la evidencia que han dado los testigos y en ello no es posible introducir alteración alguna.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El salario diario del trabajador.
La primera cuestión debatida en el recurso tiene que ver con la determinación del salario diario computable a efectos de la indemnización por despido. Como cuestión de derecho solo es abordable si se acepta la nulidad o improcedencia de la extinción de la relación laboral; lo que realmente se hace en este primer elemento de discusión es aportar norma y jurisprudencia en virtud de la cual se debería llegar a concluir que el salario diario es el que propone y no el reflejado en la sentencia.
Sin embargo, como ya hemos dicho, en la determinación del hecho no existen datos ni referencias de prueba que identifiquen tales datos, ni en la sentencia ni propuestos por el recurrente, de los que se pueda obtener la conclusión del salario diario computable. La identificación del importe diario de la retribución, cuando es discutido entre partes y resulta de operaciones matemáticas sobre fórmulas de cálculo jurídicamente prefijadas que afectan a la naturaleza de los conceptos, los periodos de percepción concreta de cada concepto, e incluso la identidad del importe en sí mismo de cada concepto, no es un hecho puro sino una conclusión valorativa de corte jurídico con valor de elemento de hecho definitivo y por tanto no basta con argumentar jurídicamente doctrina o normativa sobre conceptos retributivos computables y la forma de cálculo, sino que es necesario dejar constancia firme de todos los elementos de hecho necesarios para obtener esa conclusión: conceptos abonados o debidos de abonar, periodos de tiempo incluibles, e importes de cada uno de ellos; esto es, proporcionar las bases concretas materiales de cálculo, de modo que su falta hace imposible la alteración de la conclusión de hecho que es lo que en definitiva se quiere modificar.
No es posible, por tanto, concluir un salario diario distinto del fijado por la sentencia que no infringe ninguna norma o jurisprudencia ya que no se conocen esas bases de hechos en los que se sustentaría el error de la conclusión judicial.
CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El planteamiento del recurrente.
Al margen de la cuestión del salario, la revisión por infracción de normas sustantivas y jurisprudencia se propone para impugnar la validez otorgada por el Juzgador de instancia al Pacto Transaccional con base en la infracción de los artículos 1.254 y ss., 1.809 y ss., del Código Civil, 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores. Las cuestiones que plantea son por un lado la existencia de un desequilibrio sustancial en los bienes y derechos puestos en juego por ambas partes en la transacción; y, por otro, alega la existencia de un error en la voluntad manifestada por el trabajador causado por la empresa con presiones y engaños, reservándose además la posibilidad de imputarle cualquier otro hecho de los no descritos en la carta y de los que hizo uso para presionarle, induciéndole a un error. Importa resaltar que, como se dice en el escrito de recurso, si bien en la demanda se reclamó la nulidad por coacciones en la obtención de la voluntad conforme del trabajador, una vez rechazada por el Juzgado a raíz de la prueba practicada en el juicio oral, solo se mantiene la concurrencia de error; en palabras del recurrente 'El juzgador de instancia, a la vista de la testifical practicada consideró que no existió coacción o intimidación que produjesen la vulneración de la tutela judicial efectiva, pero a la vista de la documental que obra en autos SI consideramos que existe error y por lo tanto el mismo debe conducirnos hacia la improcedencia del despido'.
La afirmación del desequilibrio en la cesión de derechos se sustenta esencialmente en la contraposición entre no tener la empresa que abonar la indemnización y no verse sometido el trabajador a acciones civiles y penales, de ahí que se quisiese incidir en la revisión de hechos en matices sobre el aviso de la empresa de ejercitarlas en caso de no alcanzar algún acuerdo, esto es, en la contraprestación entre renuncia a la indemnización y la renuncia a las acciones civiles y penales, teniendo en cuenta que los hechos imputados carecen de trascendencia porque los de los días 30 de abril de 2020 el trabajador se encontraba durante ese periodo de baja de IT por COVID, por lo que resulta bastante complicado que realizase un pedido durante la incapacidad temporal, y tanto este hecho como el del día 25 de mayo de 2020 (ambos son las adquisiciones de ruedas) son pedidos que el trabajador está autorizado a realizar por su condición de Jefe de Aprovisionamiento y no se le ha acusado en la carta de despido de sustraerlos, sino tan solo de pedirlos; mientras que los de los días 18 y 19 de junio de 2020 no constituyen irregularidad alguna porque fue una adquisición particular de un proveedor de la empresa -de la que ignoraba que estuviese prohibida- siendo así una cuestión entre el proveedor y el trabajador si se abonan o no los botes de pintura, abono que efectivamente se realizó.
La afirmación del error en la voluntad manifestada por el trabajador se sostiene en la existencia de presiones y engaños pero no se designan hechos específicos de tal circunstancia sino que son los mismos que forman parte del relato que impugna la decisión empresarial por desequilibrio en la cesión de derechos los que, valorados en este otro entorno, traerían consigo también la evidencia de error en la voluntad decisoria del trabajador.
En Derecho lo que afirma el recurrente sobre la base de los artículos 1.254 y ss., 1.809 y ss. del Código Civil es el cuestionamiento de una transacción admisible en términos legales, lo cual lleva como así ha sido en la decisión judicial y lo es tanto en el recurso como en su impugnación, al tratamiento que la jurisprudencia da a esta cuestión.
QUINTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Resolución del litigio.
La resolución al respecto debe abordarse, como tantas veces hemos dicho, a partir de los hechos probados y no a partir de las afirmaciones de hecho añadidas o incorporadas por los recurrentes en sus argumentaciones. Por eso debe destacarse que la situación de hecho incluye estas referencias por referencia directa de la sentencia, incluida la carta de despido y el Acuerdo reflejados por indicación directa de aquella en los documentos 4 y 5 de la demandada:
- El trabajador ha prestado servicios para la empresa demandada, en el centro de trabajo con sede en Caudete (Albacete), en virtud de contrato de trabajo indefinido, con antigüedad de fecha 1 de octubre de 2006, grupo profesional Jefe de aprovisionamiento, percibiendo un salario medio bruto de 161'67 euros diarios.
- La empresa realizó una investigación interna, consistente en el mantenimiento de reuniones/entrevistas con trabajadores y proveedores concluyendo:
· La existencia de indicios de una conducta destinada a obtener bienes o servicios por parte de proveedores de la empresa aprovechándose de su cargo.
· Que había realizado dos pedidos de ruedas (30 y 10 unidades) por un valor aproximado de 900 euros haciendo uso del código de compras 85, que es de carácter genérico para compras puntuales, procediendo a quedarse con las mismas.
· Que recibió tres botes de pintura anticalórica del Sr. Luis Alberto, uno de los propietarios de la empresa Hijos de Sivó-Mecanizados y Mantenimiento Industrial, empresa proveedora desde hace muchos años de la empresa demandada, sin que dicha entrega estuviese relacionada con la actividad de la empresa, botes que no había pagado, y se habían recibido sin mediar factura alguna por dicha transacción; habiendo entendido la empresa que era una dádiva basada en la posición de poder que le atribuía su condición de Jefe de aprovisionamiento, y que al conocer el trabajador las actuaciones investigadoras se puso éste en contacto con la citada empresa para que procedieran a crear un recibo justificativo de la supuesta percepción de la suma de 630 euros por botes de pintura.
- En fecha 14 de julio de 2020 se procedió a citar al actor a una reunión en el centro de trabajo en Caudete, donde se encontraban Lucas, Director de Planta, Mario, Jefe de Personal y Narciso como responsable de Recursos Humanos. No asistió ningún miembro del Comité de Empresa.
- El motivo de la reunión era notificar al actor el inicio de expediente disciplinario, haciendo entrega al actor de un documento (pliego de cargos) donde se exponía una relación circunstanciada de hechos que pudieran constituir una ventaja ilícita en el ejercicio de su puesto, un fraude en las compras de aprovisionamiento con destino a uso personal, así como transgresión de buena fe contractual y en particular con posible vulneración del código de conducta de la empresa. Igualmente, se le comunicó que se seguiría investigando para la posible determinación de comportamientos similares a los concretados.
- En esa reunión se le ofreció al trabajador la posibilidad de concertar un acuerdo destinado a finalizar la relación laboral aceptando la existencia de trasgresión de la buena fe contractual y renunciando la empresa a ejercitar acciones civiles y penales. Tras la propuesta se dio al trabajador tiempo para poder pensar su respuesta, con posibilidad de comunicarse con el exterior, decidiendo finalmente aceptar el acuerdo. Una vez aceptado el acuerdo se procedió a suscribir la carta de despido, expresando en su comunicación la renuncia a la notificación a la sección sindical, y se suscribió el pacto transaccional.
- En la carta de despido se recogen como hechos imputados los siguientes:
· El día 30 de abril de 2020 se realizó pedido de compra de 30 ruedas inoxidables por valor de 663 euros sin mediar solicitud alguna previa interna de ningún otro responsable o mando de la empresa y no existiendo constancia de su utilización dentro de la empresa.
· El día 25 de mayo de 2020 se realizó pedido de compra de otras 10 ruedas inoxidables por valor de 221 euros, e igualmente sin mediar solicitud alguna previa interna de ningún otro responsable o mando de la empresa y no existiendo constancia de su utilización dentro de la empresa.
· El 18 de junio de 2020 según información de la que era conocedora la empresa, el sr. Luis Alberto uno de los propietarios y máximo responsable de la empresa Hijos de Sivó Mecanizados y Mantenimiento Industrial la cual es empresa proveedora desde hace muchos años accedió a las instalaciones de Crisnova con su vehículo particular y tras estacionar el mismo al lado del vehículo del demandante y se acercó hasta su despacho para informarle de su llegada y tras ello, ambos se desplazaron a la zona de aparcamiento reservada para los Mandos de la Empresa. Una vez allí el sr. Luis Alberto le entregó tres botes de pintura que el demandante introdujo en su vehículo.
· El 19 de junio de 2020 el Director de Planta D. Lucas, aprovechando una reunión que tenía con el sr. Luis Alberto le comunicó que la empresa había tenido constancia de la entrega de unos botes de pintura al demandante durante su jornada de trabajo y dentro de las instalaciones de la empresa, por lo que le requirió una explicación al respecto, contestando que se trataba de unos botes de pintura anticalórica que el Sr. Ceferino le había pedido, que no había pagado, y sin mediar factura alguna por dicha transacción.
- El Acuerdo de extinción de la relación laboral manifiesta las siguientes decisiones:
· La relación laboral que ha unido a las partes ha quedado extinguida con efectos del día 14 de julio de 2020.
· La empresa no emprenderá ningún tipo de acción civil o penal contra el trabajador por los hechos descritos en la carta de despido.
· Ambas partes reconocen y aceptan dar por extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral que les unía, por todos los conceptos salariales o extrasalariales, que pudieran derivarse de la misma, no teniendo el trabajador nada más que reclamar por ningún concepto, ya sea indemnizatorio, salarial, extrasalarial o de cualquier tipo como consecuencia de la relación laboral.
- El actor estuvo de baja por infección debida a coronavirus entre el 02/04/2020 y el 21/05/2020. El 9 de noviembre de 2020 inició baja médica por trastorno de ansiedad no especificado, contando informe relativo al relato del trabajador de sufrir síntomas ansioso-depresivos de intensidad moderada relacionados con el despido y la existencia de un procedimiento judicial.
La construcción jurídica sobre la transacción y el finiquito se ha realizado objetivamente por las partes y esencialmente por la sentencia con claras y completas referencias de unos y otros a las sentencias del Tribunal Supremo que aportan los elementos de valoración necesarios. Puede, no obstante, añadirse para realizar una fundamentación lógica de lo que luego se exponga, que de acuerdo con la doctrina sentada por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000, dictada en Sala General (recurso 4977/1998 ), el valor liberatorio de los finiquitos no puede predicarse con carácter general, sino que en todo caso ha de estarse a los términos concretos de lo pactado, conforme a las normas de interpretación de los contratos, así como a las circunstancias concurrentes en su firma, que pueden hacer perder validez al mismo, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 Código Civil) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.
En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (28-2-00, recurso 4977/98; 18/11/04, recurso 6438/03; 26/02/08, recurso 1607/07; 13/05/08, recurso 1157/0-; 11/06/08, recurso 1954/07). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de; 28-10-1991, recurso 1093/90; 31-03-1992, recurso1009/91; 24-6-1998, recurso 3464/97; 26-11-2001, recurso 4625/00; 07-12-2004, recurso 320/04; 13-05-2008, recurso 1157/07; y 21/07/09, recurso 1067/08). Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. ( TS sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92, recurso 516/92, entre otras).
Como deja constancia la doctrina de sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008, recurso 1607/2007, 26 de junio de 2007, recurso 3314/2006, sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que el finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).
Es indiscutible que el disfrute del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas es esencialmente renunciable. Una limitación al efecto, violaría el derecho ( art. 49.1 ET) a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00, recurso 4977/98; y 28/04/04, recurso. 4247/02). El finiquito, y por extensión cualquier Acuerdo suscrito al efecto, es un acto de disposición en materia laboral que puede vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción ( art. 1809 CC, en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL) y cumple esa función transaccional siempre que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09, recurso 1067/08; 19/10/10, recurso 270/10; 11/11/10, recurso 1163/10; 22/03/11, recurso 804/10; y 14/06/11, recurso 3298/10).
Y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de mayo de 2017, recurso 1495/2015, la jurisprudencia viene insistiendo' en la importancia del ambiente que rodea a la firma del documento de finiquito: posible ambiente intimidatorio, condicionamiento del recibo de determinada cantidad a la firma, prohibición de consultar a un asesor, ausencia de tiempo para pensar los términos de la transacción, etc.
En esta dirección los hechos nos dicen que la empresa realizó una investigación sobre conductas del trabajador en la prestación de servicios y, una vez constatada la existencia de conductas reprochables, se lo comunicó a éste trasladándole que la averiguación de hechos continuaría, y que se podrían ejercitar acciones civiles y penales si se considerase oportuno. Tras este planteamiento se le propuso llegar a un acuerdo para extinguir la relación laboral, se le dio tiempo -ese mismo día- para pensarlo y decidirlo, no se le prohibió ni impidió la asistencia ni se le impuso la aceptación irremisible del acuerdo en ese momento, y terminó aceptando el acuerdo que suscribió voluntariamente, con renuncia expresa a la asistencia sindical, con conocimiento exacto y concreto de las imputaciones entonces confirmadas y sabiendo cuales eran las consecuencias de la decisión. En el recurso se ha traído a colación como elemento trasgresor la unidad de acto en la que se inicia el expediente contradictorio, se le entrega la carta de despido y se firma el acuerdo transaccional, pero según puede desprenderse del propio relato del hecho probado la sucesión de actos es consecuencia del acuerdo porque la finalidad de la reunión era notificar al actor el inicio de expediente disciplinario, haciendo entrega al actor de un documento donde se exponía una relación circunstanciada de hechos que pudieran constituir una ventaja ilícita en el ejercicio de su puesto, un fraude en las compras de aprovisionamiento con destino a uso personal, así como transgresión de buena fe contractual y en particular con posible vulneración del código de conducta de la empresa, y comunicarle que se seguiría investigando la existencia de otras conductas en el seno del expediente; si se le entregó carta de despido en ese momento fue porque se llegó al acuerdo ya que lo que se le entregó inicialmente era un pliego de cargos, y en el acuerdo estaba incluido el reconocimiento de las conductas entonces conocidas e imputadas, de modo que ni hubo voluntad de impedir la reacción del trabajador ni perjudicar su derecho; desde luego, no hay en los hechos ningún rastro de ello. La alternativa frente al acuerdo venía dada por el despido disciplinario con imputación de hechos concretos y la disputa judicial de la procedencia o improcedencia, y el sometimiento a acciones civiles o incluso penales ejercitadas por la empresa que, inevitablemente, se judicializarían como el despido sin ninguna garantía de resultado para ninguna de las partes que se someterían al dictado judicial de uno o varios procedimientos en varias instancias extendidas en el tiempo.
La racionalización de la decisión viene dada por la evidencia de que cada caso es diferente de cualquier otro y no existen soluciones al margen de sus particularidades, y la evidencia de que son las circunstancias del entorno, las circunstancias personales, ambientales, de gestión de los actos, y del sentido de las actitudes de cada parte, las que delimitan el ámbito de valoración y determinan la conclusión; y en el caso que enjuiciamos, cono acaba de decirse, no hay ninguna evidencia de desconocimiento, de ocultación, de obstaculización o perjuicio en el derecho del trabajador que adoptó la decisión de suscribir el acuerdo extintivo del mismo modo que pudo rechazarlo sin limitación o impedimento. De este modo, si el acuerdo es expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado, el cual, en el caso que nos ocupa, se establece sobre la decisión electiva del trabajador que manifiesta voluntad de extinguir propuesta por la empresa, esta decisión tiene plena eficacia extintiva y liberatoria cuando no se acredita que haya una voluntad viciada por error, y éste no existe -se incide en ello porque aunque orientada la alegación sobre el error de consentimiento se ha vuelto a mencionar la intimidación como causa del error- si nos encontramos ante la advertencia por parte de la empresa de actos que pudieran alcanzar la calificación de ilicitud, incluso la advertencia y la metodología empleada para llevarla a cabo, que no es el caso, pudiera ser generadora de situaciones de tensión, no cabe calificarla de causa cercenadora de la libre voluntad de la otra parte, la cual puede comprender los hechos y negar o aceptar sus consecuencias ( TS 20 de enero de 2021, recurso 2093/2018), ni puede predicarse de lo acontecido que se haya construido por el trabajador una falsa representación mental de la realidad o se haya configurado una determinada voluntad interna sobre la base de una creencia inexacta y que, en caso de haberse conocido el error, no se hubiera celebrado el acuerdo o éste se hubiera celebrado de otra manera; no se dan los requisitos del error y, como vicio en el consentimiento que es, deberá demostrarlo quien lo alegue ( TS 25 de junio de 2014, recurso 1994/2012).
La cuestión del equilibrio de las cesiones no escapa de los postulados de especificación del caso concreto y de certeza de la voluntad concertada. Indudablemente, el valor de la cesión de derechos es esencialmente subjetiva, pero la decisión no puede quedar mediatizada por la subjetividad personal de la pérdida o renuncia ya que cada parte le dará una amplitud y trascendencia propia que no escapa al fuero interno de su sentimiento, al contrario, es la lógica matizada por las circunstancias concurrentes en la decisión y la realidad del consentimiento las que identifican el alcance de los derechos implicados y su peso en la balanza de la compensación, sabiendo que, tratándose de una medida inmaterial, no se puede pedir que el fiel de la balanza marque un punto medio exacto -que es imposible en sí mismo considerado- bastando una aproximación lógica cierta. Debe añadirse que el mencionado equilibrio de las cesiones y renuncias no es un requisito de la formación del consentimiento, aunque pueda ser un elemento más de valoración con el que medir la posible concurrencia de un vicio trascendente en su formación, sino un requisito para determinar el alcance de la transacción en cuanto mide el sacrificio de cada una de las partes en el negocio del acuerdo que en este caso pone en juego la extinción del contrato de trabajo como consecuencia del mismo. La transacción será válida si esta consecuencia es posible, viable y admisible, y si supone al trabajador una contraprestación suficientemente clara. En tal sentido ya hemos dicho que, con la lógica imprevisibilidad del resultado de las acciones judiciales de todo tipo imaginables en el entorno de hechos conocidos, existen dos conductas descritas por la empresa y conocidas por el trabajador en las que, por un lado, actuando éste como tal y dentro de las facultades de su ocupación, ha adquirido 40 ruedas por valor de 900 euros que se ha apropiado, y, por otro, ha recibido de un tercero cliente de la empresa demandada, gratuitamente, sin estar vinculada la entrega a un acto directo de la relación de clientela y en concepto de dádiva, varias latas de pintura especial por valor de 630 euros, intentando posteriormente, cuando conoce que se le ha investigado y con el fin de cubrir la evidencia de la dádiva, simular el pago al proveedor mediante un recibo falso, pago que no ha tenido lugar según la sentencia impugnada que describe cómo con posterioridad a la firma del acuerdo el trabajador no solo procedió a desvincularse de lo pactado en orden a tenerse por extinguida y finiquitada la relación laboral mediante la formulación de la demanda, sino que utilizó su posición para presionar a uno de los proveedores del que había obtenido una de las prebendas, para que elaborara un documento de recibo que no respondía a la realidad, al objeto de intentar combatir el despido, conductas que no solo pueden reflejar una trasgresión de la buena fe sino una apropiación ilícita; pero también estaba en juego la advertencia de continuar la averiguación en el seno del expediente iniciado de más conductas susceptibles de imputación. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2010, recurso 953/2010, ' para examinar la intención del actor la jurisprudencia viene afirmando que han de analizarse en cada caso no sólo los actos posteriores, sino también los anteriores y los coetáneos ( artículo 1.282 del Código Civil ) y del análisis conjunto de ellos se llega en este caso a la conclusión de que fue el conocimiento al que llegó la demandante de la importancia y alcance de los hechos que habían sido descubiertos por la empresa lo que le condujo a aceptar voluntaria y libremente la solución alternativa que se le ofrecía de firmar la transacción evitando así posibles consecuencias adversas para ella'. Esto mismo puede decirse de nuestro actual caso para confirmar que en la decisión del demandante, cuando aceptó el acuerdo, puso en la balanza todo ello y consideró justo el intercambio de renuncias y derechos confirmando su convicción de un equilibrio cierto y bastante; equilibrio que no puede considerarse quebrado desde esas reglas de lógica y particularidad del caso concreto al que nos hemos referido más arriba.
De todo lo razonado hasta ahora se desprende que la firma voluntaria y libre del documento transaccional llevada a cabo en la reunión del día 14 de julio de 2020 generó una causa eficiente de extinción de la relación laboral e impedía el ejercicio con éxito dela acción de despido que lleva a cabo el demandante, por lo que no cabe decir que existiese ni despido ni acción de despido que pudiese lícitamente hacerse valer, en relación con los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores que no se han infringido por la sentencia impugnada que ha de confirmarse con la desestimación del recurso de suplicación del demandante.
QUINTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación y siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Ceferino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete de fecha 4 de junio de 2021, en el procedimiento 592/2020, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0016 22;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

