Sentencia Social Nº 4683/...re de 2003

Última revisión
18/12/2003

Sentencia Social Nº 4683/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 18 de Diciembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 4683/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102899

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7099


Encabezamiento

7

Recurso c/sentencia núm. 3.239/2003

Recurso contra Sentencia núm. 3.239/2003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4.683/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3.239/03, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de Junio de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Benidorm, en los autos núm. 46/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Jose Carlos , asistido por la Letrada Dª Mari Ca rmen Ausina Sala, contra ENACO S.A., asistido por el Letrado D. Javier Garriga Navarro y CAPRABO, S.A., y en los que es recurrente la parte demandada, ENACO, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veinticuatro de Junio de dos mil tres, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Carlos, contra las empresas ENACO, S.A. Y CAPRABO, S.A. , debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor con efectos del 16-12-2002, condenando a la codemandada ENACO, S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que readmita al actor en las condiciones anteriores al despido con abono de los salarios devengados , o, a su opción en el plazo de cinco días, abone al actor en concepto de indemnización la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS y así mismo le abone los salarios de tramitación conforme al artículo 56 .1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores; debiendo la demandada condenada comunicar expresamente la opción en el termino de cinco días, desde la Notificación de la presente resolución, en caso de no efectuarla se entenderá que opta por la readmisión, debiendo absolverse a la codemandada CAPRABO, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor prestaba sus servicios para la empresa demandada ENCACO, S.A. en el Centro CAPRABO de DENIA , con las siguientes circunstancias de Antigüedad, Categoría Profesional y Salario mensual con parte proporcional de pagas extras: 20-06-1996; Vigilante y 930,29 Euros./mes con parte proporcional de pagas extras según nomina mes anterior al despido (30 días). SEGUNDO.- Que mediante carta de fecha 10-12-02 notificada el día 16-12-02 (testigo actor) la empresa demandada comunico al actor que a partir del día 16-12-2002 quedaba extinguida su relación laboral con motivo de causas objetivas por la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo en base a las alegaciones que constan en la citada carta notificada al actor, que constando en Autos se da por reproducida a los efectos oportunos. Acreditándose que la demandada la puesta ha disposición de la preceptiva indemnización de 20 días por año trabajado y no así el preaviso de 30 días, poniendo a su disposición el salario de dicho preaviso (doc. 12 demandada). TERCERO.- Que se acredita que el 99,52% del capital social de la empresa ENACO , S.A. ha sido adquirido por CAPRABO, S.A. en fecha 27 de Mayo del 2002, según notificación de la Comisión del Mercado de Valores. Que la empresa CAPRABO S.A. tiene contrato desde fecha 30-01-2001 con la empresa PROVINEN SEGURIDAD, S.A., empresa inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de Policía, el servicio de vigilancia y protección, entre otros del Centro de Denia, mediante Vigilantes de Seguridad titulados y con armas; el actor no tiene título reglamentario y no lleva armas , no se acredita por la demandada el ofrecimiento al actor de otro puesto de trabajo. CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical. QUINTO.- Se ha intentado sin Avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, ENACO, S.A., debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm , de fecha 24 de junio 2003, estimatoria de la demanda de despido interpuesta, se interpone por parte de la representación Letrada de la recurrente, recurso de suplicación que consta de un solo motivo, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la Sentencia, invocando la infracción del artº. 44 y artº. 52. c), en relación con el artº. 51. 1 del ET, entendiendo que era adecuado el despido acordado, ya que el nuevo titular de la sociedad, al tener un contrato de vigilancia para todos sus centros , se encontraría en su centro de Denia, con una dualidad de prestación de servicios, la de la empresa con quien tiene contratado las labores de vigilancia y seguridad y la del trabajador que prestaba servicios de vigilancia en ese centro y que pertenece a la sociedad que fue adquirida, siendo dueña de su capital social, motivo que debe ser atendido , independientemente del reconocimiento que se hace de grupo empresarial y de los efectos que tal declaración pueda conllevar con respecto a terceros, ya sean o no trabajadores de ENACO, S.A., ya que el despido por circunstancias objetivas ha sufrido una evolución continua y si con el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 marzo, sobre relaciones de trabajo, tal despido era lícito cuando fuera necesaria la amortización de un puesto de trabajo, cuando no procediera utilizar al trabajador afectado en otras tareas, pasando sin retoques de especial consideración al ET 1980 , la reforma introducida por la Ley 11/1994, de 19 mayo, despojará a tal despido de las limitaciones anteriores, articulando el precepto en relación con las causas previstas en el artº. 51. 1 ET, siempre que afectaran a número de trabajadores inferior, entendiendo que concurrían tales causas amortizadoras, cuando si las aducidas son económicas , contribuyan a superar una situación negativa de le empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos , por último el Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, Ley 63/1997, de 26 de diciembre, introduce en el precepto una modificación por la que el empresario acreditará la decisión extintiva en causa económicas , con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa , ya sea por su posición en el mercado o por exigencias de la demanda , a través de una mejor organización de los recursos. Esta última modificación flexibiliza de forma amplia tal despido, pero no le despoja de causalidad, aunque aparentemente, ésta la haga más difusa. Su causa aparece con las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, intentando paliar tal situación adoptando tal medida y que cuando el art. 51.1 del ET dice que "se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente articulo..." está realizando una presunción legal sobre la existencia de las causas, si las medidas de amortización contribuyen, bien a "superar la situación económica negativa de la empresa" o bien "a la viabilidad futura de la empresa, y, consiguientemente , al mantenimiento del empleo en la misma", quedando delimitado el problema a la interpretación de dichos términos. En este sentido el control judicial debe venir limitado a determinar la razonabilidad de la medida adoptada, es decir , si la medida extintiva es necesaria, razonablemente interpretada, para los fines de saneamiento y, en su caso, mejora de la capacidad organizativa y de funcionamiento de la empresa , pretendidos por aquella, pues si la causa alegada es organizativa, los arts. 51. 1 y 52 c) ET exigen para su prosperidad, como se ha dicho que la medida contribuya a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de sus recursos, para garantizar la viabilidad futura de la misma y del empleo y este elemento finalista no es susceptible de ser probado con la rotundidad exigible respecto a los hechos, ya que no se trata de tal sino de una previsión de futuro , pero si es exigible una actividad que tienda a acreditar que las extinciones que se acuerden tendrán racionalmente aquel efecto, por lo que debe valorarse si los ceses guardan relación con los efectos nocivos que se tratan de suprimir, en definitiva, superar dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa , pues aunque no existe duda que cualquier cambio tecnológico u organizativo se hace para mejorar la situación de la empresa y que también la reducción de plantilla incide en unos mejores resultado económicos , no basta la mera conveniencia de la empresa para acudir a este tipo de despido, ST.S.J. Cataluña 15 noviembre 1999 y de esta Sala, 13 enero, 1 junio y 7 de junio 2000, 7 marzo, 26 julio, 12 diciembre 2001 y 14 de febrero 2003. El Tribunal supremo por su parte, viene declarando, SS 14 junio 1998 y 21 marzo 1997 que "en el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla , la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario" plan que no tiene que venir referido a ninguno de viabilidad, detallado, sino a una simple constatación de su necesidad, STS. 30 de septiembre 2002, aunque la aportación de uno pueda ser una prueba más, para la apreciación de la situación alegada. Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto , respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa, siendo decisorio que constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio, reiteramos , para lograr un incremento del beneficio empresarial y en el presente caso, la conexión, como razona el recurrente, viene acredita, aceptados los hechos declarados probados en la Sentencia que se recurre, pues si el trabajador prestaba sus servicios en el Centro CAPRABO de DENIA, el 99% del capital de ésta fue adquirido por CAPRABO, S.A. y ésta desde el 30 de enero 2001, mantiene contrato con la empresa PROVINEN SEGURIDAD , S.A., para la prestación de servicios de vigilancia en sus centros y en concreto en el de DENIA que es donde prestaba servicios de vigilancia el en su momento, actor, hace que entendido razonablemente, desde la perspectiva de una empresa o grupo de empresas, ya que como declara esta Sala. SS. 11 de septiembre 2000, 31 de mayo , 8 de octubre 2001, 10 y 15 de enero y 11 de julio 2002, núm. 4291 , nada puede objetarse a que, por razones de estrategia empresarial, se actúe a través de una empresa única o, se constituyan varias, cada una de las cuales quede sujeta a una titularidad diversa y desarrolle una actividad concreta y si es esta la opción, cada empresa habrá de actuar en forma separada , respetando los límites derivados de esa diferente titularidad , lo que conlleva no mezclar sus patrimonios ni sus plantillas u ofrecerse al exterior bajo esa imagen de una única empresa, pues de no hacerlo así, desde el punto de vista de las relaciones laborales, esa actuación unitaria de todas, conlleva que la empresa sea el conjunto de ellas y que la condición de empresario recaiga en las empresas que, aunque formalmente distintas , actúan en realidad como una única, con la consiguiente responsabilidad solidaria de todas ellas, cuando los mismos trabajos de vigilancia aparecen en un momento concreto, duplicados, en este caso por ser asumidos por la contrata suscrita por la empresa que compró la mayoría de las acciones de la empresa en la que prestaba servicios el trabajador, habiendo quedado su puesto de trabajo sin funciones , ya que por los otros fueron asumidas, en tal caso no parece irrazonable la medida adoptada, ya que mantener esa situación como si nada hubiera pasado, supone colocar a la empresa en un futuro no muy largo, en una posición cuando menos delicada o en su caso, dada la magnitud de la misma, teniendo que soportar unos gastos innecesarios, al ser obligada a mantener un puesto de trabajo, con una misma retribución y gastos generales , sin contenido, procediendo por todo ello, la estimación del motivo y del recurso, con revocación de la sentencia recurrida, declarando procedente la decisión extintiva, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 53. 5 ET, absolviendo a la recurrente de los pedimentos efectuados contra la misma y condenándole a que satisfaga al trabajador la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, más 30 días de salario en concepto de preaviso, para el caso que no los hubiera recibido , disponiendo que le sea devuelto el depósito constituido para recurrir, así como las consignaciones, en la cuantía que corresponda, una vez firme la Sentencia , artº. 201. 2 LPL, sin costas, por así venir establecido en el artº. 233.1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ENACO, S.A. , contra la Sentencia del juzgado Social n° 1 de Benidorm, de fecha 24 de junio 2003, recaída en los autos promovidos por D. Jose Carlos, por Despido, debiendo revocar y revocando la Resolución recurrida, declarando procedente la decisión extintiva y absolviendo a la recurrente de los pedimentos efectuados contra la misma, condenándole a que satisfaga al trabajador la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, más 30 días de salario en concepto de preaviso, para el caso que no los hubiera recibido , disponiendo que le sea devuelto el depósito constituido para recurrir, así como las consignaciones, en la cuantía que corresponda , una vez firme la Sentencia, sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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