Última revisión
05/06/2008
Sentencia Social Nº 4684/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1396/2007 de 05 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 4684/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104725
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 0002263
RU
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 5 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4684/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONES 151 frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 7 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 735/2005 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Gema y CASA TARRADELLAS, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Gema, en reclamación de Incapacidad contra el INSS, TGSS, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES Y CASA TARRADELLAS S.L., debo declarar y declaro a la actora afecta de Incapacidad Permanente en grado de parcial, para su profesión habitual de Oficial de 2ª de Industria Cárnica derivada de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA ASEPEYO a que abone la indemnización a tanto alzada de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.221,23 Euros y condenando a los codemandados a estar y pasar por la presente resolución".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- La parte actora, D. Gema, provista de DNI n° NUM000, afiliada a la Seguridad social con el n° NUM001, ha venido prestando servicios para la empresa CASA TARRADELLAS, S.L., con la categoría profesional de Operaria Industria Cárnica. (folios 8, 121 y hecho no controvertido)
Segundo.- El día 17 de agosto de 2004 Ia actora sufrió un accidente laboral como consecuencia del cual sufrió una fractura abierta F2 del 5° dedo de la mano derecha (D). Siendo dada de alta médica en fecha 22 de febrero de 2005. (folio 129)
En el momento del accidente la contingencia estaba cubierta por la Mútua Asepeyo y la empresa al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones sociales. (Hecho no controvertido)
Tercero.- La actora es diestra y las funciones que realiza en ejecución de su profesión son las siguientes: vigilancia y control de la línea de producción automática, llenar la cubeta de la máquina para que esta distribuya los ingredientes, (levadura y sal mediante una pala) a veces ha de preparar embutidos y utilizar un cuchillo. Además ha de manipular pequeñas piezas (según informe de Inspección de Trabajo y testifical) .
Cuarto.- A resultas del expediente administrativo instruido, el INSS mediante resolución de fecha 21 de junio de 2.005, declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho de la actora a percibir una indemnización por una sola vez de l.020'00 euros a cuyo pago venía obligada MUTUA ASEPEYO, si perjuicio de la responsabilidades del INSS y de la TGSS. (Folios 8 y 9)
Quinto.- Interpuesta reclamación previa frente a aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución expresa de fecha 5 de septiembre de 2005. (Folios 19y20)
Sexto.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: Pérdida de la tercera falange del dedo meñique. Cicatriz dedo anular de 1 cm. aproximado de diámetro y disminución de fuerza moderada en la acción del puño respecto a extremidad izquierda.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó en forma Doña. Gema , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de la actora, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de oficial de 2ª de industria cárnica, derivadas de accidente no laboral, acogiendo la prestación subsidiaria.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada ASEPEYO MATEPPSS nº 151, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en la previsión del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se sustituya la redacción original del hecho tercero por otra con el tenor siguiente:
"El trabajo que realiza la Sra. Gema es echar sal y levadura a las pizzas, medirlas y pesar su masa, junto otras tareas de control, así como limpieza y orden ( éstas 'últimas de forma esporádica). Además sun funciones compartidas con sus compañeras de equipo.
Tales funciones no suponen operaciones manuales que la lesionada no pueda realizar, ya que todos los ingredientes de las pizzas vienen preparados y cortados; no se trata de una elaboración artesanal de pizzas, en el que tenga que cortar carne u otros alimentos, sino de un proceso industrial en una fábrica, en el que la Sra. Gema no tiene que manipular ni tan siquiera herramientas o utensilios de cocina que requieran un mínimo de maniobra con el dedo afectado."
Por el mismo conducto interesa la sustitución del hecho sexto actual por otro con el siguiente tenor:
"La actora desde el punto de vista funcional presenta amputación a nivel de IFP del 5ª dedo, buena movilidad de dedos, a excepción de la flexión de interfalángica distal del 4º dedo, y disminución de fuerza moderada en la acción del puño respecto a extremidad izquierda. Cicatriz dedo anular de 1 cm, aproximado de diámetro".
Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 150 a 153 de autos, que incorporan pericial técnica para la revisión del hecho tercero y de los folios 154 a 156 y folios 175 a 176, que incorporan informe médico,otro del ICAM y resolución del INSS.
El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que, como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría.
En el supuesto enjuiciado, la pericial técnica y médica, citadas a efectos revisorios, ya han sido tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia, que en el primero de los Fundamentos de Derecho y en cada uno de los hechos probados, pone de relieve cuáles han sido los medios de prueba que le han servido para formar convicción y es conocida la doctrina constitucional (STC 44/1989 de 20 de Febrero ) en el sentido que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico. Únicamente en el caso -se concluye- de que la sentencia incumpla tales obligaciones podrá decretarse su nulidad por indebida valoración de la prueba, o insuficiente motivación de la misma".Esta doctrina debe darse ahora por reproducida, pues la Juzgadora de instancia, que, como se ha dicho, tanto en el primero de los Fundamentos de Derecho como al final de cada hecho que declara probado, da razón de cuál ha sido el método aplicado para formar convicción, sin que se aporte sólida argumentación en contrario que ponga de manifiesto el error judicial en los términos señalados.
SEGUNDO.- Por correcto cauce procesal y con amparo en el artº. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues a su entender las secuelas que presenta, no son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial reconocida.
En cuanto a la incapacidad permanente parcial, el texto legal vigente la define como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) y aun con los que constituyan lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia (artº. 152 L.G.S.S .). Así pues no cabe establecer , en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.
Como profesional que la define la ley, se ha de establecer la correlación entre secuelas declaradas probadas y el conjunto de tareas que constituyen el profesiograma laboral del trabajador recurrente a fin de determinar si, aún no estando impedidas todas o las fundamentales de éste, que como se ha dicho es requisito para la apreciación de la existencia de una incapacidad permanente total para determinada profesión, el rendimiento normal del trabajador se halla disminuido al menos en un 33 %, para poder acoger la pretensión de declaración de incapacidad permanente parcial.
En el supuesto de autos, las secuelas que presenta la actora afectan a la pérdida de la falange distal del quinto dedo, ligera limitación en la movilidad del cuarto de la mano derecha en trabajadora diestra, así, como una disminución de fuerza moderada en la acción del puño y las tareas fundamentales de su profesión se reseñan en el hecho tercero del inmodificado relato histórico. La Magistrada de instancia, al poner en correlación aquellas secuelas y el profesiograma laboral ha llegado a la conclusión que la trabajadora presenta una reducción de rendimiento en al menos un 33%. A esta conclusión ha llegado teniendo en cuenta todas las tareas que realiza en el desempeño de su profesión, de acuerdo con lo declarado probado en el hecho tercero, que no se ciñen sólo a las que son propias de la producción industrial de pizzas en una línea automática, sino también a la elaboración de productos cárnicos, utilizando cuchillos y pequeñas piezas, para las que es necesaria destreza y fuerza en la mano dominante afectada. El recurso se plantea relacionando sólo las secuelas con la elaboración de pizzas y en esa concreta actividad pudiera entenderse que aquella reducción de rendimiento no existe, más sí para las que constituyen globalmente su profesiograma laboral y en consecuencia el recurso debe rechazarse.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, 151 contra la Sentencia de 7 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos nº 735/2005 seguidos a instancia de DOÑA Gema contra dicho recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CASA TARRADELLAS S.L.; confirmando la misma en todos sus extremos. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al abono de las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 360 Euros.
Manténgase el depósito de la cantidad objeto de condena hasta la firmeza de la sentencia, en cuyo momento se le dará el destino legal que procediera.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
