Sentencia Social Nº 4684/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4684/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5727/2011 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4684/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014104264

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2008 0004454

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005727 /2011-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001067 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s:ALTADIS SA, ZURICH VIDA SA

Abogado/a:MARIA LUIS RODRIGUEZ GONZALO, RICARDO LOPEZ MOSTEIRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Apolonia , Constanza , Luis Alberto

Abogado/a:JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ CASAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA.Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005727/2011, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Luz Rodríguez Gonzalo, en nombre y representación de ALTADIS SA, y por el Letrado D. Ricardo López Mosteiro, en nombre y representación de ZURICH VIDA SA, contra la sentencia número 381/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001067/2008, seguidos a instancia de Apolonia , Constanza , Luis Alberto frente a ALTADIS SA, y ZURICH VIDA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Apolonia , Constanza , Luis Alberto presentó demanda contra ALTADIS SA, ZURICH VIDA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 381/2011, de fecha doce de Julio de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1°.- La demandante Da. Apolonia es pensionista de jubilación por incapacidad desde antes del 1 de octubre de 1987, percibiendo un complemento de pensión a cargo de Tabacalera SA, hoy Altadis SA, por importe de 113,75 euros desde 1987. Y sin que desde tal año se haya actualizado el citado complemento que la actora percibe. Aplicando los índices de revalorización de las pensiones de Seguridad Social desde 1987, resultaría una revalorización del citado complemento de pensión que arrojaría las siguientes diferencias con las cantidades efectivamente percibidas durante los cinco años anteriores a la presentación de la demanda de conciliación y hasta mayo de 2011 -incluidas pagas extraordinarias-:

Período Corresponde actualizado Cobrado Diferencia Total parcial

10/03 a 12/03 212,49 € 113,75 € 98,74 € 394,96 €

1/04 a 12/04 215,74 € 113,75 € 101,99 € 1.427,86 €

1/05 a 12/05 221,07 € 113,75 € 107,32 € 1.502,48 €

1/06 a 12/06 225,50 € 113,75 € 111,75 € 1.564,50 €

1/07 a 12/07 230,01 € 113,75 € 116,26 € 1.627,64 €

1/08 a 12/08 234,51 € 113,75 € 120,76 € 1.690,64 €

1/09 a 11/09 239,30 € 113,75 € 125,55 € 1.757,70 €

1/10 a 12/10 239,30 € 113,75 € 125,55 € 1.757,70 €

1/11 a 5/11 239,30 € 113,75 € 125,55 € 627,75 €

SUMA: 8.208,08 €

2.- La demandante 0a Ramona es pensionista de jubilación por incapacidad desde antes del 1 de octubre de 1987, percibiendo un complemento de pensión a cargo de Tabacalera SA, hoy Altadis SA, por importe de 47,02 euros desde 1987. Y sin que desde tal año se haya actualizado el citado complemento que la actora percibe. Aplicando los índices de revalorización de las pensiones de Seguridad Social desde 1987, resultaría una revalorización del citado complemento de pensión que arrojaría las siguientes diferencias con las cantidades efectivamente percibidas desde octubre de 2003 hasta la fecha de fallecimiento de la citada demandante -incluidas pagas extraordinarias-:

Período Corresponde actualizado Cobrado Diferencia Total parcial

10/03 a 12/03 87,87 € 47,02 € 40,85 € 163,40 €

1/04 a 12/04 89,42 € 47,02 € 42,61 € 596,54 €

1/05 a 12/05 91,42 € 47,02 € 44,40 € 621,60 €

1/06 a 12/06 93,25 € 47,02 € 46,23 € 647,22 €

1/07 a 12/07 95,11 € 47,02 € 48,09 € 673,26 €

1/08 a 12/08 97,02 € 47,02 € 50,00 € 700,00 €

1/09 a 11/09 98,95 € 47,02 € 51,93 € 623,16 €

SUMA: 4.025,18 €

La citada demandante falleció el 23 de noviembre de 2009.

3.- La demandante Da. Constanza es pensionista de jubilación por incapacidad desde antes del 1 de octubre de 1987, percibiendo un complemento de pensión a cargo de Tabacalera Sa, hoy Altadis Sa, por importe de 264,82 euros desde 1987. Y sin que desde tal año se haya actualizado el citado complemento que la actora percibe.

Aplicando los índices de revalorización de las pensiones de Seguridad Social desde 1987, resultaría una revalorización del citado complemento de pensión que arrojaría las siguientes diferencias con las cantidades efectivamente percibidas desde octubre de 2003 a mayo de 2011 -incluidas pagas extraordinarias-:

Período Corresponde actualizado Cobrado Diferencia Total parcial

10/03 a 12/03 495,22 € 264,82 € 230,40 € 921,60 €

1/04 a 12/04 505,12 € 264,82 € 240,30 € 3.364,20 €

1/05 a 12/05 515,23 € 264,82 € 250,41 € 3.505,74 €

1/06 a 12/06 525,53 € 264,82 € 260,71 € 3.649,94 €

1/07 a 12/07 535,04 € 264,82 € 270,22 € 3.783,08 €

1/08 a 12/08 546,76 € 264,82 € 281,94 € 3.947,16 €

1/09 a 11/09 557,70 € 264,82 € 292,88 € 4.100,32 €

1/10 a 12/10 557,70 € 264,82 € 292,88 € 4.100,32 €

1/11 a 5/11 557,70 € 264,82 € 292,88 € 1.464,40 €

SUMA: 28.836,76 €

4°.- La empresa demandada tiene contratada con la aseguradora Zurich un contrato de seguros colectivo para la exteriorización de compromisos por pensiones del personal pensionista de Altadis SA que a 1 de octubre de 1987 se encontraban en situación pasiva, ya sea por jubilación o por invalidez permanente, mediante el cual se encuentra aseguradas las tres demandantes.

En el art. 5° del anexo 1 de la póliza n° VIC-311288 se señala que 'por el presente compromiso, el asegurador garantiza el pago al asegurado de una renta vitalicia, inmediata, constante o revalorizable según lo establecido en la relación de asegurados...'. En el art. 21 del citado anexo se señala que las acciones que deriven del contrato prescribirán en el plazo de cinco años.

5°.- El art. 33 del Convenio Colectivo de Tabacalera de 1979 , señalaba que: 'Por la compañía se propondrá la actualización de los haberes del personal en situación pasiva, a través de los cauces reglamentarios, con ocasión de la revisión de las retribuciones del personal en activo por Convenios Colectivos una vez homologados éstos'.

El art. 19 del Convenio Colectivo Sindical de 1986 señala que 'El personal de la. Compañía que, en la fecha de la integración se encuentre en situación pasiva, ya sea por jubilación o por invalidez permanente, pasará a percibir la pensión que le corresponda en el Régimen General de la Seguridad Social, complementadas en la cuantía precisa para alcanzar el 100% de la pensión que viniera percibiendo el interesado el interesado en el momento de su incorporación al Régimen General.

Asimismo se seguirán abonando en su totalidad aquellas prestaciones que, por imposibilidad legal, no sean asumidas por la Seguridad Social'

60. Se celebraron los respectivos actos de conciliación ante el SMAC.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMO la demanda interpuesta por Da, Apolonia , D. Constanza y por Da. Ramona frente a Tabacalera SA, hoy Altadis SA, y contra la aseguradora Zúrich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, todo ello con los siguientes pronunciamientos:

l.-Declarando el derecho de las partes demandantes a la actualización, en los mismos porcentajes aplicados por la Seguridad Social, de los complementos de pensión de jubilación que vienen percibiendo a cargo de la empresa demandada.

2.- Todo ello con condena solidaria de las dos demandadas a abonar a Las demandantes las siguientes cantidades por diferencias derivadas de la falta de actualización de los citados complementos de pensión de jubilación a cargo de La empresa:

-A Dª. Apolonia : 8.208,08 euros, por la falta de actualización del citado complemento entre octubre de 2003 y mayo de

2011.

-A Dª Constanza : 28.836,76 euros, por la falta de actualización del citado complemento entre octubre de 2003 y mayo de 2011.

-A D. Ramona : 4.025,18 euros, por la falta de actualización del citado complemento entre octubre de 2003 y noviembre de 2009.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALTADIS SA, ZURICH VIDA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de diciembre de 2011.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de septiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora frente a las demandadas y declaro el derecho de las demandantes a la actualización, en los mismos porcentajes aplicados por la seguridad social, de los complementos de pensión de jubilación que vienen percibiendo a cargo de la empresa demandada y ello con condenan solidaria a las dos codemandadas de las cantidades que por diferencias derivadas de la falta de actualización por los citados complementos como pensión de jubilación a cargo de las empresas a Dª Apolonia 8.208,08 euros por la falta de actualización del citado complemento entre octubre de 2003 a mayo de 2011; a Dª Constanza ,28.836,76 euros, por la falta de actualización del citado complemento entre octubre de 2003 y mayo de 2011 y a Dª Ramona 4.025,18 euros, por la falta de actualización del citado complemento entre octubre de 2003 y noviembre de 2009 .

Se alza en suplicación la representación procesal de la mercantil ALTADIS SA, y la compañía de seguros Zúrich Vida SA, interponiendo ambas recurso en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en los cuales denuncian infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La representación procesal de la mercantil Altadis SA interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 37 de la CE en relación con toda la normativa que reconoce la fuerza vinculante de la negociación colectiva ( artículos 82 y ss del ET , así como vulneración de la normativa y jurisprudencia sobre integración en la seguridad social del régimen de prestaciones de los trabajadores de diferentes empresas, y asimismo estima que el juzgador vulnera la doctrina jurisprudencial relativa a la distinción entre derecho adquirido y expectativa de derecho y ello en conexión con la exposición anterior.

Que en el recurso de suplicación interpuesto por ZURICH VIDA SA se articula en base a un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del RD 2248/1985 así como los convenios colectivos de tabacalera SA de 1986 y de 1987 en concreto el art 19, y con respecto a la fuerza vinculante de los convenios existe infracción del art 37.1 de la CE y el art 82.3 del ET , pues este art 19 si bien contempla el complemento de la cantidad percibida como jubilación, no contempla revalorización alguna; invocando la jurisprudencia que cita , reveladora de que Altadis SA antes tabacalera no está obligada a revalorizar las pensiones, pues en casos similares otras entidades fueron absueltas por aplicación del RD 2248/1985.

Recursos que han sido impugnados por la representación de las actoras.

Que para resolver la cuestión planteada, a saber si asiste el derecho a las actoras a la actualización de los complementos de pensiones pactada en convenio en el caso de tabacalera, hoy altadis SA, como sostienen las demandantes, o si por el contrario como sostienen las codemandadas condenadas, no existe tal derecho, pues el artículo 19 del convenio colectivo de 1986-1987 establece el complemento, pero con contempla revalorización alguna, como si contemplaba el convenio anterior de 1979, y debe aplicarse la norma posterior que deroga a la anterior por el llamado principio de modernidad y sin que pueda hablarse de derecho adquirido en el presente caso, al haberse jubilado por incapacidad antes de la entrada en vigor del nuevo convenio de 1987, pues no cabe confundir el derecho adquirido con la expectativa de derecho .

Ha de partirse en primer lugar de los datos facticos que constan en la sentencia de instancia y que en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes:

1.-La demandante Dª Apolonia es pensionista de jubilación por incapacidad desde antes de 1 de octubre de 1987, percibiendo un complemento de pensión a cargo de Tabacalera SA hoy Altadis SA ,por importe de 113,75 euros , y sin que desde tal año se haya actualizado el citado complemento que la actora percibe;

Aplicando los índices de revalorización de las pensiones de la seguridad social del citado complemento de pensión arrojaría las diferentes con las cantidades efectivamente percibidas durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda de conciliación hasta mayo de 2011, a un total de 8.208,08 euros; 2.- la demandante Dª Ramona es pensionista de jubilación por incapacidad desde antes de de 1 de octubre de 1987, percibiendo un complemento de pensión a cargo de tabacalera SA, hoy Altadis SA por importe de 47,02 euros desde 1987 y sin que desde tal año se haya actualizado el citado complemento que la actora percibe .

Aplicando los citados índices de revalorización de las pensiones de la seguridad social desde 1987, resultaría una revalorización del citado complemento de pensión que arrojaría las diferencias con las cantidades efectivamente percibidas desde octubre de 2003 hasta la fecha de fallecimiento de la citada demandante, incluidas las pagas extraordinarias que ascienden a un total de 4.025,18 euros. La citada demandante falleció el 23 de noviembre de 2009. 3.- La demandante Dª Constanza es pensionista de jubilación por incapacidad desde antes del 1 de octubre de 1987 percibiendo un complemento de pensión a cargo de tabacalera SA, hoy Altadis SA por importe de 264,82 euros desde 1987. Y sin que desde tal año se haya actualizado el citado complemento que la actora percibe.

Aplicando los citados índices de revalorización de las pensiones de la seguridad social desde 1987, resultaría una revalorización del citado complemento de pensión que arrojaría las diferencias con las cantidades efectivamente percibidas desde octubre de 2003 hasta mayo de 2011 -incluidas pagas extraordinarias a un total de 28.836,76 euros .4.- la empresa demandada tiene concertada con la aseguradora Zúrich un contrato de seguros colectivo para la exteriorización de compromisos por pensiones del personal pensionista de altadis SA que a 1 de octubre de 1987 se encontraban en situación pasiva, ya sea por jubilación o por invalidez permanente, mediante la cual se encuentran aseguradas las tres demandantes. 5.- El art 33 del convenio colectivo de tabacalera de 1979 señala que 'por la compañía se propondrá la actualización de los haberes del personal en situación pasiva, a través de los cauces reglamentarios, con ocasión de la revisión de las retribuciones del personal en activo por convenios colectivos una vez homologados estos.'

El art 19 del convenio colectivo sindical de 1986 señala que 'el personal de la compañía que, en la fecha de la integración s e encuentre en situación pasiva, ya sea por jubilación o por invalidez permanente, pasara a percibir la pensión que le corresponda en el régimen general de la seguridad social complementadas en la cuantía precisa para alcanzar el 100% de la pensión que viniera percibiendo el interesado en el momento de su incorporación al régimen general.

Asimismo se seguirán abonando aquellas prestaciones que por imposibilidad legal no sean asumidas por la seguridad social.

Pues bien con respecto de ello cabe decir que esta sala de los social de este Tribunal superior de justicia de Galicia, ya se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión, y así en sentencia de esta sala de fecha 12-06-1992 y 14-07-1989 , ya se señalo si bien, con respecto a dos demandantes distintas de las hoy litigantes que tenían derecho a que le sean respetadas las condiciones en las que pasaron a la situación de pensionistas y en consecuencia a que anualmente tabacalera entonces propusiera por el cauce reglamentario la actualización de la parte de la pensión a su cargo con derecho a las diferencias económicas que tal propuesta pueda suponer de ser aceptada por quien corresponda .tabacalera propuso los correspondientes incrementos que fueron rechazados por el ministerio de hacienda, declarando el TSJ ejecutadas dichas sentencias; que asimismo la sentencia de esta sala de 15 de marzo de 1993 en la que es parte otra trabajadora declarada invalida permanente en el año 1983, se le reconoció el derecho a que se le respeten las condiciones en que fue declarada invalida permanente de forma que la empresa debe proponer por el cauce reglamentario la actualización de la parte de pensión a su cargo. El ministerio de economía no admitió la revalorización y por auto de 6 de octubre de 1995, se tuvo por ejecutada la sentencia.

Entonces ya en un primer momento la sala reconoció el derecho de los pensionistas de tabacalera entonces a que por parte de esta se proponga la actualización de la parte de la pensión a su cargo, con derecho de los beneficiarios a las diferencias económicas que tal propuesta pueda suponer, motivándola en la forma siguiente: '....Con el real decreto 1148/1985 y con la integración del colectivo de pensionistas de tabacalera SA en el sistema de la seguridad social, la asunción por la EG demandada de tan solo una parte de la pensión hasta entonces abonada íntegramente por la empresa cualifica la porción a cargo de tabacalera SA, como la prestación voluntaria a la que se refieren los artículos 181 y ss de la LGSS (en tanto que incuestionable mejora de la acción protectora obligatoria en el sistema) y a la que resulta plenamente aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial ... que sostiene la imposibilidad de extender automáticamente los incrementos previstos en la normativa revalorizadora de pensiones de la seguridad social a los abonos voluntariamente asumidos por las empresas, a menos que así se hubiese establecido expresamente en la normativa pactada en que tales complementos se basan; y es en este punto en el que se impone una primera matización, porque, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la empresa demandada no garantizo en momento alguno que las pensiones serian revalorizadas anualmente, sino que pacto tan solo en el convenio colectivo para el año 1079 (art 33) que: 'por la compañía se propondrá la actualización de los haberes del personal en situación pasiva, a través de los cauces reglamentarios y con ocasión de la revisión de las retribuciones del personal activo por convenio colectivo'; revalorizaciones acordadas por los ministerios de hacienda (años 1980.1981,1982) y economía y hacienda (años 1983, 1984, y 1985) a propuesta de tabacalera y tras solicitud de los representantes de los trabajadores en la empresa, cesando las actualizaciones en el año 1986. La publicación del ya citado real decreto 2248/1985 no vino a significar la retroactividad de una disposición restrictiva de derechos individuales consolidados, expresamente reprobada por el art 9.3 de la CE ; la afirmación que a tal respecto hace el recurrente no es admisible, porque tal disposición no minoro en forma alguna las prestaciones ya causadas, sino que más bien fue una medida de garantía para los interesados al integrarlos directamente en el sistema de la seguridad social (sobre tal extremo y aunque referidos a la mutualidad de previsión, las SSTC 65/87 de 21 de mayo y 127/87 de 16 de julio ) asumiendo la EG demandada el abono de la pensión hasta los límites legales obligatorios con aplicación a los mismos de las revalorizaciones que correspondiesen, y dejando intacta el resto de la prestación reconocida por las entidades sustitutorias, de la misma forma que el derecho de los pensionistas de tabacalera SA a que por la misma se propusiera la actualización anual de su prestación, tampoco fue afectado por el convenio colectivo de empresa para el año 1986, pese a que en el mismo expresamente se deroga el art 33 del convenio de 1979 (fundamento pactado de aquel derecho) porque sostener lo contrario supondría.-en este caso si- admitir un atentado contra la seguridad jurídica y contra los derechos adquiridos; independientemente de que el ámbito personal propio del convenio se limita al personal en activo de la empresa, nunca la de quienes por jubilación o invalidez permanente se hallan desvinculados de la empresa ( art 37.1 CE ) art 82.3 ET y art 1 del propio convenio) de manera que la referida derogación únicamente afecto a los futuros ceses en el trabajo, pero en forma alguna a las jubilaciones o invalideces ya causadas'.

Y ante la imposibilidad de determinar dicha revalorización por cuanto que el ministerio de hacienda dejo de tener competencias para ello, el propio tribunal superior de justicia de Galicia en sentencia de 5 de junio de 2001 señala que es preciso reconocer el derecho e la actora a percibir las correspondientes revalorizaciones sin necesidad de acudir a una propuesta previa que no tiene razón de ser desde que entro en vigor la ley 33/85 de 22 de noviembre ,por cuanto que la redacción del convenio del año 1979 en su art 33 , impuesta por las circunstancias existentes en aquel momento no excluía sino todo lo contrario la obligación de tabacalera de hacer frente a las actualizaciones .

Y si bien es cierto que este segundo pronunciamiento de la sala deriva del contenido concreto de la primera sentencia, lo cierto es que la situación contemplada entonces es idéntica a la planteada en el presente recurso ,por cuanto que las revisiones incluidas en el convenio del año 1979 también incluía a las demandantes en el presente procedimiento.

Por consiguiente y siguiendo la sala el criterio sostenido por este tribunal en las precedentes sentencias, si bien inicialmente la obligación concreta de tabacalera era la de instar del ministerio de hacienda la fijación de porcentajes de revisión, al desaparecer esta posibilidad, dicha obligación de revisión en el mismo porcentaje de las prestaciones de la seguridad social compete directamente a la empresa Altadis SA y a su aseguradora Zúrich SA.

Por consiguiente y estimándolo así el juzgador de instancia no ha incurrido en modo alguno en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación de la mercantil ALTADIS SA y la representación Zúrich Vida SA contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011 dictada por el juzgado de lo social número 3 de los de la Coruña en los autos numero 1067/2008 seguidos a instancias de las actoras contra Zúrich Vida SA y Altadis SA debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenando a la empresa abonar la cantidad de 300 € en concepto de honorarios del letrado impugnante del Recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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