Última revisión
19/12/2003
Sentencia Social Nº 4687/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 19 de Diciembre de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 4687/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102900
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7127
Encabezamiento
3
Recurso nº 3018/2003
Recurso contra AUTO núm. 3.018/2003
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes.
En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4687/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3018/2003, interpuesto contra el AUTO de fecha 1 de julio 2003, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 60/03, seguidos sobre ejecución despido, a instancia de Marcos , representado por el letrado D. Jose A. Ruiz Salvador, contra TALLERES ELS POALETS, S.L. representada por la letrada Dª Clara Málaga Franco, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 29 de abril de 2003 dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón en los autos de referencia, se declaró extinguida la relación laboral existente entre el demandante don Marcos y la empresa demandada "Talleres Els Poalets, S.L." condenando a este última a que abonara al actor la cantidad de 4.318,14 euros en concepto de indemnización y la de 1.814,75 euros en concepto de salarios de tramitación.
SEGUNDO.- Esta resolución fue notificada a la representación procesal del actor el día 2 de mayo de 2003 , sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno.
TERCERO.- Con fecha 26 de junio siguiente, el letrado del demandante presentó un escrito ante el juzgado solicitando la aclaración o rectificación de aquel auto de 29 de abril de 2003, y por otro auto de 1 de julio de 2003 se declaró no haber lugar a dicha aclaración, con fundamento en que la misma se había solicitado extemporáneamente.
CUARTO.- Notificada esta Resolución denegatoria de la aclaración, se anunció, primero, e interpuso , después, por el Sr. Marcos recurso de suplicación contra el auto de 29 de abril anterior, que fue admitido a trámite y sustanciado por el Juzgado, tras de lo cual se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión.
Fundamentos
ÚNICO.- Conforme a lo establecido en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de suplicación únicamente procede contra los autos que decidan el recurso de reposición que se hubiera interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo social en los casos y circunstancias que dicho precepto relaciona. En el caso presente es evidente que no concurren los requisitos atinentes a la recurribilidad de la Resolución que en aquel artículo se establecen, puesto que la suplicación que se ha interpuesto no se intenta contra ningún auto resolutorio de un previo recurso de reposición, sino directamente contra un auto que declara la extinción de la relación laboral y que , además, ya era firme , al consentirlo la propia parte que hoy pretende recurrirlo.
Según se ha expuesto en los antecedentes de hecho de la presente Resolución, el auto que se pretende recurrir en suplicación, de fecha 29 de abril de 2003, se notificó al allí actor y aquí recurrente el día 2 de mayo de 2003, sin que por dicha parte se interpusiera contra el mismo recurso alguno, ni se interesara tampoco ninguna aclaración , y fue el día 23 del mes de junio siguiente, es decir, cincuenta y dos días después, cuando, de manera manifiestamente extemporánea, se solicitó una aclaración del mismo para anunciar luego el propósito de recurrirlo en suplicación. El recurso legalmente procedente, en su caso, contra aquel auto , una vez denegada su aclaración, no era el de suplicación, sino el de reposición , pero ni siquiera este último resultaba admisible en el caso examinado, puesto que, aunque el plazo para recurrir una resolución se debe computar, ciertamente, desde el día siguiente al de la notificación de la aclaración o de la denegación de ésta , para que ello sea así es preciso que la petición de aclaración se haya formulado dentro del plazo legalmente previsto para ello, que es de dos días, y no después de haber dejado transcurrir más de mes y medio y de haber consentido de este modo la Resolución de que se trata.
En definitiva, el recurso de suplicación no debió tenerse por anunciado por el Juzgado ni ser admitido a trámite, por ser legalmente improcedente, y esa causa de inadmisión debe operar ahora como causa de desestimación.
Fallo
Desestimamos por causa de inadmisión el recurso de suplicación formulado por don Marcos contra el auto de fecha uno de julio de 2003 , dictado por el juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón en el procedimiento a que el presente rollo se contrae.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
