Sentencia Social Nº 4688/...re de 2007

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23/11/2007

Sentencia Social Nº 4688/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 833/2007 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 4688/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104156

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5543

Resumen:
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Oviedo, en materia de pensión de jubilación. En el supuesto, la entidad gestora denegó la pensión de jubilación de la recurrente por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones devengadas en el R.E.T.A., invitándola al abono de éstas como condición para el reconocimiento de tal prestación. Tras haberse verificado el ingreso, se volvió a rechazar la prestación por seguir adeudando dichas cotizaciones, toda vez que la entidad gestora destinó el importe abonado a la amortización de otra deuda, contraida por falta de cotización como cabeza de familia en el Régimen Especial de Empleados de Hogar. La Sala considera que si la entidad gestora denegó inicialmente la prestación de jubilación solicitada por no encontrarse la demandante al corriente en el pago de las cotizaciones y la invitó al abono de las adeudadas en el RETA como medio de acceder a aquélla no puede aplicar el pago efectuado con tal finalidad a otras deudas, volviendo a denegarle la prestación nuevamente por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones. En consecuencia, declara el derecho de la accionante a percibir la referida prestación en porcentaje del 53% de su base reguladora.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04688/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100876, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000833 /2007

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: Begoña

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000637

/2006

SENTENCIA Nº: 4688/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veintitrés de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000833/2007, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Begoña , contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000637/2006, seguidos a instancia de Begoña frente al INSS, TGSS, partes demandadas representadas por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, nacida el 15 de abril de 1927 y afiliada a la seguridad social, régimen especial de trabajadores autónomos, desde el 1 de diciembre de 1.989 hasta

el 30 de noviembre de 2.004, con el número NUM000 , mantiene una deuda con la Seguridad Social en este régimen, en noviembre de 2.006, por importe de 2.383,89 euros por las cotizaciones correspondientes a los meses de noviembre de 2.003 a julio de 2.004, encontrándose la reclamación en vía de apremio. Mantiene igualmente una deuda con la Seguridad Social en el régimen especial de empleados de hogar (fijos), en el código cuenta de cotización NUM001 , figurando igualmente como sujeto obligado al pago en el régimen NUM002 y cuenta de cotización NUM003 , por importe de 14.563,64 euros, por el periodo comprendido entre diciembre de 2.003 y junio de 2.004 en el régimen NUM002 y por el periodo de noviembre y diciembre de 2.003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.004, noviembre y diciembre de 2.005, enero, mayo y agosto de 2.006 en el régimen NUM004 .

2.- En fecha 3 de diciembre de 2.004 presentó solicitud de pensión de jubilación dictándose resolución de 14 de diciembre de ese mismo año en la que se deniega su solicitud de jubilación porque no se encuentra al corriente en el pago de las cuotas de las que es responsable del ingreso e invitarle al abono de las referencias cuotas.

3.- En fecha 4 de abril de 2.006 presenta escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicando a la entidad que ha efectuado el ingreso de las cuotas que adeudaba en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, acompañando justificantes de tal ingreso por importe de 2.687,52 euros. En fecha 9 de mayo de 2.006 recae nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se señala que sigue al descubierto en el pago de las cotizaciones que corresponden al régimen de trabajadores autónomos, durante el periodo comprendido entre noviembre de 2.003 y julio de 2.004, encontrándose la reclamación en vía de apremio haciendo constar que el importe que ha pagado ha sido destinado a la amortización de otra deuda que tenía contraída con la Tesorería general de la Seguridad Social, por falta de cotización como cabeza de familia en el régimen especial reempleadas de hogar, por lo que se le deniega el abono de la pensión de jubilación porque no se encuentra al corriente en el pago de las cuotas de las que es responsable del ingreso.

4.- La reclamación previa interpuesta fue desestimada el 5 de julio de 2.006.

5.- La base reguladora de prestaciones para el caso de haber cotizado la actora íntegramente en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1.989 y 30 de noviembre de 2.004 ascendería a 609,54 euros. Tal base ascendería, si no se computasen los meses comprendidos entre octubre de 2.003 y julio de 2.004, a 573,78 euros. Si la base se calcula excluyendo los meses no abonados de noviembre de 2.003 a julio de 2.004 ascendería a 577,30 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda originadora del procedimiento, interpone la parte accionante recurso de suplicación que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los artículos 160 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto, y 1.172 del Código Civil.

La realidad fáctica de la cuestión enjuiciada se resume en que la recurrente solicitó el 3 de Diciembre de 2004 pensión de jubilación, siendo denegada la misma en Resolución administrativa del día 16 de tales mes y año por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones devengadas en el R.E.T.A. en el período Octubre de 2003 a Julio de 2004; en dicha Resolución se le invitaba a hacer efectivo el abono de éstas y a ello se condicionaba el reconocimiento de tal prestación (folio 33). Tras haber verificado el ingreso de 2.687,40 euros destinados al pago de las mismas, en fecha 4 de Abril de 2006 nuevamente solicita el reconocimiento del derecho al percibo de aquélla pensión, siendo igualmente rechazada su petición al considerar la Entidad Gestora que sigue al descubierto en el pago de dichas cotizaciones, habiéndose destinado el referido importe a la amortización de otra deuda contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social por falta de cotización como cabeza de familia en el Régimen Especial de Empleados de Hogar (folios 5 y 6).

Partiendo de la situación expuesta la censura jurídica denunciada en el recurso ha de merecer favorable acogida, compartiendo esta Sala de lo Social el criterio de otros Tribunales Superiores de Justicia que han abordado el mismo supuesto que aquí se enjuicia. Así en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 27 de Marzo de 2006 se afirma que "es contrario al principio de legítima confianza el que la Administración haga un requerimiento de ingreso de unas determinadas cantidades y que, una vez cumplido en sus términos, deniegue la prestación cuya causación se había condicionado exclusivamente a dicho cumplimiento. Por otro lado la Administración no tendría base jurídica para condicionar la causación de la pensión del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al pago de cuotas distintas a las previstas en la norma, como son las adeudadas por la misma persona en su condición de empresario en el Régimen General de la Seguridad Social. Las normas sobre imputación de pagos no pueden jugar en dicho caso para impedir la causación de la prestación, puesto que implican condicionar el derecho a la prestación a requisitos distintos de los previstos por la norma. Por otro lado ha de apreciarse que el artículo 29 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere solamente al cobro parcial de la deuda apremiada a través de embargo o ejecución de garantía, de manera que no es aplicable en aquellos casos en los que se produce un ingreso voluntario en el marco del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 , puesto que ese artículo no regula procedimiento de ejecución alguno, ni se enmarca en procedimiento de apremio, sino que abre un período extraordinario para el ingreso voluntario de cotizaciones debidas, aún cuando se efectúe fuera del período ordinario de ingreso voluntario. Desde luego, la finalidad del artículo 52 del Real Decreto 1415/2004 no es la de derogar para estos supuestos el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 , ni la de introducir una diferencia en su aplicación, difícilmente justificable desde el punto de vista de la legislación positiva, entre los trabajadores autónomos en general y aquellos que tengan empleados dados de alta en el Régimen General. No existe, como hemos dicho, norma alguna que condicione su derecho prestacional al pago de esas deudas del Régimen General, por lo que dicho requisito no puede imponerse por la vía indirecta de alterar la imputación de pagos querida por el propio deudor. [...] Este criterio ha de confirmarse bajo la vigencia del Real Decreto 1415/2004, sin que se vea afectado, como se ha dicho, por el nuevo artículo 29 de la Ley General de la Seguridad Social . En tanto en cuanto no se establezca al trabajador autónomo expresamente como condición para lucrar la prestación el pago, también, de la totalidad o parte de las cuotas que adeude como empleador en otros regímenes, el artículo 28.2 implica necesariamente un régimen especial de imputación de pagos a la deuda cuyo abono es requerido para franquear el acceso a la prestación, sin que dicha imputación pueda ser alterada con el efecto de denegar la prestación. Con independencia de cualquier otra consideración de índole recaudatorio que no es de competencia de este Orden Social, el requerimiento efectuado ha de entenderse cumplimentado y el acceso a la prestación franqueado, con independencia de que la deuda no pagada siga encontrándose pendiente de cobro, lo que podrá dar lugar a los procedimientos de ejecución correspondiente".

En el mismo sentido se expresa el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 4 de Diciembre de 2006 , al indicar que "las normas de recaudación no deben regir el derecho a las prestaciones. Para ello basta con remitirse al art. 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , donde se dice que Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número 1 del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este Régimen Especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un 20 por 100, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.

De la regulación anteriormente expuesta se desprende claramente que la invitación al pago que realiza la Entidad Gestora a fin de poder otorgar la prestación lo es para el abono de la deuda generada en ese régimen y no en otro distinto, de forma que si el beneficiario realiza el pago estará ya al corriente en sus cotizaciones, a los efectos de la prestación solicitada, y al margen de que luego el Servicio Común, la TGSS, impute los cobros en la forma que legalmente proceda.

El mismo resultado se produce cuando esa invitación de pago es atendida fuera del plazo, en cuyo caso el único efecto que contempla la norma es que las pensiones se reconozcan con los efectos económicos que allí se indican (a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se ingresó la deuda)".

Incide en tal conclusión el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sentencia de 7 de Junio de 2007 , al puntualizar que "si la entidad gestora denegó inicialmente la prestación de jubilación solicitada por no encontrarse el demandante al corriente en el pago de las cotizaciones y le invitó al abono de las adeudadas en el RETA como medio de acceder a aquélla; no puede aplicar el pago efectuado con tal finalidad a otras deudas, volviendo a denegarle la prestación nuevamente por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones del RETA".

Lo hasta aquí razonado determina el éxito del recurso, si bien ello habrá de ser de un modo parcial toda vez que el porcentaje a proyectar sobre la no discutida base reguladora de la prestación reclamada ha de fijarse en el 53%, y no en el 100% que en aquél se postula, vistos los 5.479 días de cotización computables y lo dispuesto en el artículo 163.1-1º y 2º de la Ley General de la Seguridad Social .

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Begoña contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Oviedo en fecha 29 de Diciembre de 2006, en procedimiento por aquélla promovido frente a INSS y a TGSS en materia de pensión de jubilación, debemos revocar y revocamos dicha Resolución declarando el derecho de la accionante a percibir la referida prestación en porcentaje del 53% de una base reguladora ascendente a 609,54 euros mensuales, con efectos al día 1º de Mayo de 2006, primero del mes siguiente a aquel en que se ingresó la deuda de cotización, sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras que procedan, condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento y a la precitada Entidad Gestora hacer efectivo el abono de tal pensión.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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