Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4688/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2752/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4688/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019104574
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6660
Núm. Roj: STSJ GAL 6660:2019
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:27028 44 4 2016 0002549
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002752 /2019GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 825/2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaSOILAR GESTION SERVICIOS MUSICALES SL, Pura
ABOGADO/A:MARIA ALMUDENA CALVO SOUTO, XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ
RECURRIDO/S D/ña:ESPROADE SL, CONCELLO DE GUITIRIZ (LUGO)
ABOGADO/A:JOSE MIGUEL ORANTES CANALES, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2752/2019, formalizado por la Letrados Dª MARÍA ALMUDENA CALVO SOUTO y D. XOSÉ RAMÓN PÉREZ DOMÍNGUEZ, en nombre y representación, respectivamente, de SOILAR GESTIÓN SERVICIOS MUSICALES SL, y Dª Pura, contra la sentencia número 371/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 825/2016, seguidos a instancia de Dª Pura frente a las entidades ESPROADE SL, CONCELLO DE GUITIRIZ (LUGO), y SOILAR GESTIÓN SERVICIOS MUSICALES SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA- PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Pura presentó demanda contra ESPROADE SL, CONCELLO DE GUITIRIZ (LUGO), y SOILAR GESTIÓN SERVICIOS MUSICALES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- Dª. Pura prestó servicios por cuenta y orden del CONCELLO DE GUITIRIZ, que gestionaba directamente la escuela municipal de música de esa localidad, con amparo en los siguientes contratos de trabajo:
1.- Contrato de trabajo de 17/01/2009, de duración determinada, por obra o servicio determinado consistente en 'PROFESORA ESCOLA DE MUSICA CURSO 2008/2009', por el que la trabajadora se comprometía a prestar servicios como profesora de flauta, a tiempo parcial (5 horas a la semana, entre las 09.00 y las 14.00 horas de los sábados), a cambio de retribución mensual bruta de 360 euros (en concepto de salario y pagas extras), desde el 17/01/2009 a fin de servicio./ En fecha 12/06/2009 concluyó su prestación de servicios.
2.- Contrato de trabajo de 19/09/2009, de duración determinada, por obra o servicio determinado consistente en 'PROFESOR ESCOLA MUNICIPAL DE MÚSICA CURSO 2009/2010', por el que la trabajadora se comprometía a prestar servicios como profesora de flauta, a tiempo parcial (5 horas a la semana, entre las 09.00 y las 14.00 horas de los sábados), a cambio de retribución mensual bruta de 310 euros (en concepto de salario y pagas extras), desde el 19/09/2009 a fin de curso./ En fecha 13/06/2010 concluyó su prestación de servicios.
3.- Contrato de trabajo de 22/10/2010, de duración determinada, por obra o servicio determinado consistente en 'PROFESORA FRAUTA ESCOLA DE MUSICA CURSO 2010/2011', por el que la trabajadora se comprometía a prestar servicios como profesora de flauta, a tiempo parcial (8 horas a la semana), a cambio de retribución mensual bruta de 480 euros (en concepto de salario y pagas extras prorrateadas), desde el 22/10/2010./ Contrato de trabajo de 20/01/2011, de duración determinada, por obra o servicio determinado consistente en 'COORDINADORA ESCOLA DE MUSICA 2010/2011', por el que la trabajadora se comprometía a prestar servicios como coordinadora de la Escola Municipal de Música, a tiempo parcial (5 horas a la semana, entre las 08.00 y las 13.00 horas de los viernes), a cambio de retribución mensual bruta de 316 euros (en concepto de salario y prorrateo de pagas extras), desde el 20/01/2011./ En fecha 31/08/2011 concluyó su prestación de servicios.
4.- Contrato de trabajo de 17/10/2011, de duración determinada, por obra o servicio determinado consistente en 'PROFESORA E COORDINADORA DA ESCOLA DE MUSICA MUNICIPAL CURSO 2011/2012', por el que la trabajadora se comprometía a prestar servicios como profesora de flauta y coordinadora, a tiempo parcial (15'5 horas a la semana), a cambio de retribución mensual bruta de 930 euros (en concepto de salario y prorrata de pagas extras), desde el 17/10/2011./ En fecha 30/06/2012 concluyó su prestación de servicios./ [Folios 262 a 275 y 711 de las actuaciones]./ Segundo.- El CONCELLO DE GUITIRIZ, mediante procedimiento abierto, adjudicó la gestión del servicio de actividades docentes en la escuela municipal de música para el curso 2012-2013 a ESPROADE, S.L., suscribiendo ambos contrato administrativo el 19 de octubre de 2012 de un año de duración, que fue prorrogado desde el 19 de octubre de 2013 para el curso 2013-2014./ El pliego de prescripciones técnicas del contrato contemplaba cláusula 5 que rezaba literalmente: 'O contratista deberá subrogar á actual profesora-coordinadora da escola de música cos mesmos dereitos e condicións laboráis. A coordinadora é a responsable da xestión administrativa e do persoal da escola, con función de interlocución co Concello e distribución de tempos e de tarefas. Exercerá os labores de coordinación cunha dedicación de 7,5 horas semanas e os labores de profesora cunha dedicación de 8 horas á semana. Vos licitadores poderán solicitar non Concello a documentación correspondente desta traballadora adscrita ao servizo (contrato de traballo, nómina, etc.)'./ Asimismo, en la cláusula 6 'Bens materiais afectos ao servizo' se indicaba 'A escola municipal de música conta cunha serie de materiais didácticos, instrumentos musicais e outros materiais do que poderán facer uso, sendo responsabilidade da empresa adxudicataria o repor ao seu cargo os materiais que se extravíen ou deterioren polo seu mal uso./ Igualmente, as aulas contan con mobiliario e material informático incluíndo as oficinas de traballo para o persoal docente do que poderán facer uso, sendo responsabilidade da empresa adxudicataria o repor ao seu cargo os materiais que se extravíen ou deterioren polo seu mal uso./ Con carácter previo ao comezo do contrato entregarase relación inventariada do mesmo ao adxudicatario, relación que ha de ser asinada por este como proba de conformidade. É da exclusiva responsabilidade da empresa a adquisición do material suplementario, que se precise para o desenvolvemento da actividadem conforme o plan educativo (programa de traballo) presentado'./ [Folios 447 a 475-vto. de las actuaciones]./ Tercero.- El 22 de octubre de 2012, Dª. Pura y ESPROADE, S.L. suscribieron contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado consistente en 'Los trabajos propios de su categoría como coordinadora y responsable de la impartición de Flauta, Lenguaje Musical y Música e Movemento, en la Escuela Municipal de Música de Guitiriz, para el curso 2012-2013', por el que la primera se comprometía a prestar servicios, desde la precitada fecha y hasta fin de obra, como instructora incluida en el grupo profesional 'GRUPO I: DOCENTE', a tiempo parcial, 15'75 horas semanales de las 34 horas semanales que en convenio colectivo se prevén para jornada a tiempo completo, distribuidas los lunes y miércoles de 18.00 a 20.00 horas, los martes de 18.00 a 20.00 horas, los jueves de 18.00 a 20.45 horas y los viernes de 16.15 a 21.15 horas), a cambio de retribución según Convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada./ Asimismo, el 30 de octubre de 2012, ESPROADE, S.L. entregó a Dª. Pura 'MANUAL DO TRABALLADOR CURSO 2012-2013' en el que se indicaba que el personal de la empresa no mantendría relación contractual de ningún tipo con el CONCELLO DE GUITIRIZ, siendo ESPROADE, S.L. la que marcaría las encomiendas para la ejecución del programa, siendo a la citada empresa a la que tendría que comunicar sus inasistencias, remitir sugerencias o disconformidades y demandas del alumnado, además de describir sus tareas y responsabilidades en el modo que consta a los folios 491 a 491-vto. de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido./ El salario mensual satisfecho por ESPROADE, S.L. a Dª. Pura, desde el 22/10/2012 al 22/06/2013, fecha ésta en que la trabajadora fue liquidada por causa de fin de contrato temporal suscribiendo finiquito, ascendió a 945 euros, parte proporcional de pagas extras incluidas (de los que 377'27 euros eran salario base, 447'20 euros gratificación voluntaria y 62'88 euros prorrata de pagas extras)./ [Folios 488 a 504 de las actuaciones]./ Cuarto.- El 1 de octubre de 2013, Dª. Pura y ESPROADE, S.L. suscribieron contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado consistente en 'Los trabajos propios de su categoría como coordinadora y responsable de la impartición de Flauta, Lenguaje Musical y Música e Movemento, en la Escuela Municipal de Música de Guitiriz, para el curso 2013-2014', por el que la primera se comprometía a prestar servicios, desde la precitada fecha y hasta fin de obra, como instructora incluida en el grupo profesional 'GRUPO I: DOCENTE', a tiempo parcial, 15'75 horas semanales de las 34 horas semanales que en convenio colectivo se prevén para jornada a tiempo completo, distribuidas los lunes y miércoles de 16.15 a 18.00 horas, los martes de 18.15 a 22.30 horas, los miércoles de 17.00 a 20.30 horas, los jueves de 17.00 a 20.45 horas y los viernes de 16.45 a 18.45 horas), a cambio de retribución según Convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada./ Asimismo, el 8 de octubre de 2013, ESPROADE, S.L. entregó a Dª. Pura 'MANUAL DO TRABALLADOR CURSO 2012-2013' en el que se indicaba que el personal de la empresa no mantendría relación contractual de ningún tipo con el CONCELLO DE GUITIRIZ, siendo ESPROADE, S.L. la que marcaría las encomiendas para la ejecución del programa, siendo a la citada empresa a la que tendría que comunicar sus inasistencias, remitir sugerencias o disconformidades y demandas del alumnado, además de describir sus tareas y responsabilidades en el modo que consta a los folios 509 a 510 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido./ El salario mensual satisfecho por ESPROADE, S.L. a Dª. Pura, desde el 01/10/2013 al 30/05/2014, fecha ésta en que la trabajadora fue liquidada por causa de fin de contrato temporal suscribiendo finiquito, ascendió a 945 euros, parte proporcional de pagas extras incluidas (de los que 377'27 euros eran salario base, 447'20 euros gratificación voluntaria y 62'88 euros prorrata de pagas extras)./ [Folios 506 a 522 de las actuaciones]./ Quinto.- El CONCELLO DE GUITIRIZ, mediante procedimiento abierto, adjudicó la gestión del servicio de actividades docentes en la escuela municipal de música para el curso 2014-2016 a ESPROADE, S.L., suscribiendo ambos contrato administrativo el 30 de septiembre de 2014 de dos años de duración, prorrogable de mutuo acuerdo durante un año más./ El pliego de prescripciones técnicas del contrato contemplaba cláusula 5 que rezaba literalmente: 'O contratista deberá subrogar á actual profesora-coordinadora da escola de música cos mesmos dereitos e condicións laboráis. A coordinadora é a responsable da xestión administrativa e do persoal da escola, con función de interlocución co Concello e distribución de tempos e de tarefas. Exercerá os labores de coordinación cunha dedicación de 7,5 horas semanas e os labores de profesora cunha dedicación de 8 horas á semana. Os licitadores poderán solicitar non Concello a documentación correspondente desta traballadora adscrita ao servizo (contrato de traballo, nómina, etc.)'./ Asimismo, en la cláusula 6 'Bens materiais afectos ao servizo' se indicaba 'A escola municipal de música conta cunha serie de materiais didácticos, instrumentos musicais e outros materiais do que poderán facer uso, sendo responsabilidade da empresa adxudicataria o repor ao seu cargo os materiais que se extravíen ou deterioren polo seu mal uso./ Igualmente, as aulas contan con mobiliario e material informático incluíndo as oficinas de traballo para o persoal docente do que poderán facer uso, sendo responsabilidade da empresa adxudicataria o repor ao seu cargo os materiais que se extravíen ou deterioren polo seu mal uso./ Con carácter previo ao comezo do contrato entregarase relación inventariada do mesmo ao adxudicatario, relación que ha de ser asinada por este como proba de conformidade. É da exclusiva responsabilidade da empresa a adquisición do material suplementario, que se precise para o desenvolvemento da actividadem conforme o plan educativo (programa de traballo) presentado'./ ESPROADE, S.L. solicitó, el 14 de abril de 2016, la prórroga del contrato ante el CONCELLO DE GUITIRIZ que, en fecha 29 de junio de 2016, acordó denegar la prórroga, debido a las quejas por la organización y el servicio prestado en estos últimos años./ [Folios 524 a 548-vto. de las actuaciones]./ Sexto.- El 6 de octubre de 2014, Dª. Pura y ESPROADE, S.L. suscribieron contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado consistente en 'Los trabajos propios de su categoría como coordinadora y responsable de la impartición de Flauta, Lenguaje Musical y Música e Movemento, en la Escuela Municipal de Música de Guitiriz, para el curso 2014-2015', por el que la primera se comprometía a prestar servicios, desde la precitada fecha y hasta fin de obra, como instructora incluida en el grupo profesional 'GRUPO I: DOCENTE', a tiempo parcial, 16'25 horas semanales de las 34 horas semanales que en convenio colectivo se prevén para jornada a tiempo completo, distribuidas los lunes, de 16.15 a 19.45 horas, martes de 20.00 a 22.00 horas, miércoles y jueves de 16.00 a 19.45 horas y viernes de 16.15 a 19.30 horas, a cambio de retribución según Convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada./ Asimismo, el 6 de octubre de 2014, ESPROADE, S.L. entregó a Dª. Pura 'MANUAL DO TRABALLADOR CURSO 2012-2013' en el que se indicaba que el personal de la empresa no mantendría relación contractual de ningún tipo con el CONCELLO DE GUITIRIZ, siendo ESPROADE, S.L. la que marcaría las encomiendas para la ejecución del programa, siendo a la citada empresa a la que tendría que comunicar sus inasistencias, remitir sugerencias o disconformidades y demandas del alumnado, además de describir sus tareas y responsabilidades en el modo que consta a los folios 564 a 565 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido./ El salario mensual satisfecho por ESPROADE, S.L. a Dª. Pura, desde el 06/10/2014 al 31/05/2015, fecha ésta en que la trabajadora fue liquidada por causa de fin de contrato temporal suscribiendo finiquito, ascendió a 975 euros, parte proporcional de pagas extras incluidas (de los que 389'25 euros eran salario base, 463'22 euros gratificación voluntaria y 64'88 euros prorrata de pagas extras)./ [Folios 561 a 577 de las actuaciones]./ Séptimo.- En octubre de 2014, el CONCELLO DE GUITIRIZ incoó expediente de incumplimiento contractual por parte de su contratista ESPROADE, S.L., por ausencia de contratación de los profesores comprometidos en su oferta ni haber justificado ante el ente local una propuesta alternativa aceptada por el municipio./ Durante la tramitación de ese expediente, en el que la Administración en alguna ocasión hizo entrega a Dª. Pura de resoluciones dirigidas a ESPROADE, S.L., ésta indicó que la trabajadora no había sido nombrada interlocutora de la empresa ante el ente local en relación con el servicio, así como que las órdenes de trabajo correspondían
a la dirección de la empresa./ El 5 de noviembre de 2014, el CONCELLO DE GUITIRIZ resolvió no imponer penalidades a ESPROADE, S.L., por haberse restablecido la normalidad del servicio, aprobando la relación de profesores propuesta por la empresa para la ejecución del contrato./ [Folios 578 a 602 de las actuaciones]./ Octavo.- El 1 de octubre de 2015, Dª. Pura y ESPROADE, S.L. suscribieron contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado consistente en 'Los trabajos propios de su categoría como coordinadora y responsable de la impartición de Flauta, Lenguaje Musical y Música e Movemento, en la Escuela Municipal de Música de Guitiriz, para el curso 2015-2016', por el que la primera se comprometía a prestar servicios, desde la precitada fecha y hasta fin de obra, como instructora incluida en el grupo profesional 'GRUPO I: DOCENTE', a tiempo parcial, 16'25 horas semanales de las 34 horas semanales que en convenio colectivo se prevén para jornada a tiempo completo, distribuidas los lunes, de 16.15 a 19.45 horas, martes de 20.00 a 22.00 horas, miércoles y jueves de 16.00 a 19.45 horas y viernes de 16.15 a 19.30 horas, a cambio de retribución según Convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada./ El 5 de octubre de 2015, ambas partes convinieron la modificación de la jornada de la trabajadora, que pasaría a ser de 17 horas semanales, distribuidas del siguiente modo: lunes, de 16.30 a 19.30 horas; martes, de 16.15 a 19.45 y de 20.00 a 22.00 horas; miércoles, de 16.30 a 18.30 horas; jueves, de 16.30 a 19.30 horas; y viernes, de 16.15 a 19.45 horas./ El 18 de enero de 2016, ambas partes pactaron nuevamente la modificación de la jornada de la trabajadora, que pasó a ser de 16.5 horas, distribuidas así: lunes, de 16.30 a 19.30 horas; martes, de 16.15 a 19.45 y de 20.00 a 22.00 horas; miércoles, de 16.30 a 18.30 horas; jueves, de 17.00 a 20.00 horas; y viernes, de 16.45 a 19.45 horas/ Asimismo, el 13 de octubre de 2015, ESPROADE, S.L. entregó a Dª. Pura 'MANUAL DO TRABALLADOR CURSO 2012-2013' en el que se indicaba que el personal de la empresa no mantendría relación contractual de ningún tipo con el CONCELLO DE GUITIRIZ, siendo ESPROADE, S.L. la que marcaría las encomiendas para la ejecución del programa, siendo a la citada empresa a la que tendría que comunicar sus inasistencias, remitir sugerencias o disconformidades y demandas del alumnado, además de describir sus tareas y responsabilidades en el modo que consta a los folios 609 a 610 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido./ El salario mensual satisfecho por ESPROADE, S.L. a Dª. Pura, desde el 01/10/2015 al 17/01/2016, ascendió a 1.020 euros, parte proporcional de pagas extras incluida (de los que 407'22 euros eran salario base, 487'26 euros gratificación voluntaria y 67'87 euros prorrata de pagas extras), y, desde el 18/01/2016 al 27/05/2016, fecha ésta en que la trabajadora fue liquidada por causa de fin de contrato temporal suscribiendo finiquito, a 990 euros, incluida parte proporcional de pagas extras incluida (de los que 395'24 euros se correspondían con salario base, 471'24 euros con gratificación voluntaria y 65'87 euros con prorrata de gratificaciones extraordinarias)./ El pago del salario se efectuaba con periodicidad mensual, mediante transferencia bancaria, no ostentando la trabajadora la representación unitaria o sindical de los trabajadores./ [Folios 606 a 628 de las actuaciones, no resultando controvertido y, por ello, no precisando de prueba conforme al artículo 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en adelante, LRJS, el tiempo y forma de pago de salario ni la ausencia de representación de los trabajadores por la actora]./ Noveno.- El 8 de junio de 2016, fue iniciado expediente de contratación del 'Servizo de actividades docentes na escola municipal de música do Concello de Guitiriz 2016-2017' por el CONCELLO DE GUITIRIZ, que el 12 de septiembre de 2016, considerada la cuantía (59.625 euros más IVA) y duración de un año del contrato, aprobó la utilización de procedimiento negociado sin publicidad, cursando ese mismo día invitación a tres empresas./ El 19 de septiembre de 2016, ESPROADE, S.L. solicitó tomar parte en el proceso, pero el CONCELLO DE GUITITIZ, el 22 de septiembre de 2016, consideró que ello era algo impedido por la urgencia en la tramitación del procedimiento. El 4 de octubre de 2016, el CONCELLO DE GUITIRIZ seleccionó a SOILAR GESTIÓN & SERVICIOS MUSICALES, S.L. como autora de la oferta más ventajosa, adjudicándose el 7 de octubre de 2016 el contrato a la citada empresa./ Ese mismo 7 de octubre de 2016, el CONCELLO DE GUITIRIZ y SOILAR GESTIÓN & SERVICIOS MUSICALES, S.L. suscribieron el contrato administrativo./ El pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de servicio de actividades docentes en la Escola Municipal de Música 2016-2017 preveía duración de un año, sin posibilidad de prórroga, con previsión inicial de duración desde el 03/10/2016 al 02/06/2017./ El pliego de prescripciones técnicas del mismo contrato no imponía obligación de subrogación de trabajadores, obligando al contratista a adscribir a la ejecución del contrato medios personales y materiales suficientes, considerada programación inicial de curso comprensiva de clases de flauta de cuatro o cinco días de 45 minutos cada una, clases de lenguaje musical de niveles de 1º a 6º de una hora de duración y coordinación de entre tres y cuatro horas semanales. En relación con los medios materiales afectos al servicio, el pliego de prescripciones técnicas disponía: 'A escola municipal de música conta cunha serie de materiais didácticos, instrumentos musicais e outros materiais do que poderán facer uso, sendo responsabilidade da empresa adxudicataria o repor ao seu cargo os materiais que se extravíen ou deterioren polo seu mal uso./ Igualmente, as aulas contan con mobiliario e material informático incluíndo as oficinas de traballo para o persoal docente do que poderán facer uso, sendo responsabilidade da empresa adxudicataria o repor ao seu cargo os materiais que se extravíen ou deterioren polo seu mal uso./ Con carácter previo ao comezo do contrato entregarase relación inventariada do mesmo ao adxudicatario, relación que ha de ser asinada por este como proba de conformidade. É da exclusiva responsabilidade da empresa a adquisición do material suplementario, que se precise para o desenvolvemento da actividadem conforme o plan educativo (programa de traballo) presentado'./ [Folios 356 a 433, 629 a 631 y 669 a 690 de las actuaciones]./ Décimo.- El 28 de septiembre de 2016, Dª. Pura solicitó ante el CONCELLO DE GUITIRIZ información sobre la empresa adjudicataria de la Escola Municipal de Música de Guitiriz para el curso 2016/2017, comunicándosele por el ente local el 19 de octubre de 2016 que la misma era SOILAR GESTIÓN & SERVICIOS MUSICALES, S.L../ [Folios 434 y 755 de las actuaciones]./ Decimoprimero.- El 28 de septiembre de 2016, Dª. Pura presentó ante el CONCELLO DE GUITIRIZ reclamación administrativa previa a la vía judicial social solicitando el reconocimiento de derecho a ostentar la condición de personal laboral fija discontinua de la Escola Municipal de Música de Guitiriz, con las demás condiciones laborales que dejaba especificadas./ [Folios 435 a 436 de las actuaciones]./ Decimosegundo.- El 19 de octubre de 2016, se celebró ante el Servizo Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo conciliación, promovida el 3 de octubre de 2016 por Dª. Pura contra ESPROADE, S.L. interesando el reconocimiento de relación laboral como personal fijo discontinuo del CONCELLO DE GUITIRIZ, concluyendo sin avenencia./ [Folios 757 a 759 de las actuaciones]./ Decimotercero.- El 13 de octubre de 2016 se iniciaron las clases en la Escola Municipal de Música de Guitiriz./ [No concretamente controvertido por SOILAR GESTIÓN & SERVICIOS MUSICALES, S.L. y, por ello, no necesitado de prueba conforme al artículo 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en adelante, LRJS]./ Decimocuarto.- EL 10 de noviembre de 2016, Dª. Pura presentó ante el CONCELLO DE GUITIRIZ reclamación administrativa previa a la vía judicial social solicitando se reconociese haber vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, abonándole indemnización por daño moral de 6.251 euros, así como la existencia de cesión ilegal de trabajadores de ESPROADE, S.L. y SOILAR GESTIÓN & SERVICIOS MUSICALES, S.L. al CONCELLO DE GUITIRIZ, siendo nulo el despido tácito que le afectó el 13/10/2016 o, subsidiariamente, improcedente./ [Folios 437 a 440 de las actuaciones]./ Decimoquinto.- El 30 de mayo de 2017, se inició por el CONCELLO DE GUITIRIZ el expediente de contratación del 'Servizo de actividades docentes na escola municipal de música do Concello de Guitiriz 2017-2019', aprobándose el 30 de junio de 2107 la utilización de procedimiento abierto, seleccionándose el 29 de agosto de 2017 como oferta más ventajosa la propuesta por SOILAR GESTIÓN & SERVICIOS MUSICALES, S.L., a quien le fue adjudicado el contrato por plazo de dos años, prorrogable por otro más, el 20 de septiembre de 2017./ El pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de servicio de actividades docentes en la Escola Municipal de Música 2017-2019 preveía duración de dos años, prorrogable de mutuo acuerdo un año más, con previsión inicial de duración del curso escolar 2017-2018 desde el 02/10/2017 al 01/06/2018./ El pliego de prescripciones técnicas del mismo contrato no imponía obligación de subrogación de trabajadores, obligando al contratista a adscribir a la ejecución del contrato medios personales y materiales suficientes, considerada programación inicial de ambos cursos 2017/2018 y 2018/2019 comprensiva de clases de flauta de cuatro o cinco días de 45 minutos cada una, clases de lenguaje musical de niveles de 1º a 6º de una hora de duración y coordinación de entre tres y cuatro horas semanales. En relación con los medios materiales afectos al servicio, el pliego de prescripciones técnicas disponía: 'A escola municipal de música conta cunha serie de materiais didácticos, instrumentos musicais e outros materiais do que poderán facer uso, sendo responsabilidade da empresa adxudicataria o repor ao seu cargo os materiais que se extravíen ou deterioren polo seu mal uso./ Igualmente, as aulas contan con mobiliario e material informático incluíndo as oficinas de traballo para o persoal docente do que poderán facer uso, sendo responsabilidade da empresa adxudicataria o repor ao seu cargo os materiais que se extravíen ou deterioren polo seu mal uso./ Con carácter previo ao comezo do contrato entregarase relación inventariada do mesmo ao adxudicatario, relación que ha de ser asinada por este como proba de conformidade. É da exclusiva responsabilidade da empresa a adquisición do material suplementario, que se precise para o desenvolvemento da actividadem conforme o plan educativo (programa de traballo) presentado'./ [Folios 648 a 666 de las actuaciones].'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Acuerdo tener por desistida a Dª. Pura, asistida por el letrado Sr. Pérez Domínguez, de su pretensión de declaración de cesión ilegal deducida contra contra CONCELLO DE GUITIRIZ, representado por el letrado de la Deputación Provincial de Lugo Sr. Lago González; ESPROADE, S.L., representada por el Sr. Rey Devesa y asistida por el letrado Sr. Orantes Canales; y SOILAR GESTIÓN & SERVICIOS MUSICALES, S.L., representada por el Sr. Rivera Pena y asistida por la letrada Sra. Calvo Souto, sobreseyendo el proceso respecto de dicha pretensión./ Estimo parcialmente las pretensiones no desistidas de la demanda presentada por Dª. Pura, asistida por el letrado Sr. Pérez Domínguez, contra CONCELLO DE GUITIRIZ, representado por el letrado de la Deputación Provincial de Lugo Sr. Lago González; ESPROADE, S.L., representada por el Sr. Rey Devesa y asistida por el letrado Sr. Orantes Canales; SOILAR GESTIÓN & SERVICIOS MUSICALES, S.L., representada por el Sr. Rivera Pena y asistida por la letrada Sra. Calvo Souto; y el MINISTERIO FISCAL, que no compareció pese a constar su citación en legal forma, y, en consecuencia, previo rechazo de la excepción de caducidad opuesta por ESPROADE, S.L.:
1.- Absuelvo a ESPROADE, S.L. y a CONCELLO DE GUITIRIZ de todos los pedimentos deducidos en su contra.
2.- Declaro improcedente el despido con fecha de efectos 13 de octubre de 2016, condenando a SOILAR GESTIÓN & SERVICIOS MUSICALES, S.L. a estar y pasar por esta declaración.
3.- Condeno a SOILAR GESTIÓN & SERVICIOS MUSICALES, S.L. a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución opte, comunicándoselo a este Juzgado por escrito o mediante comparecencia (considerándose en caso de no ejercitar su opción que elige la readmisión), bien por la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y el abono de salarios de tramitación desde el 13 de octubre de 2016 hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 33 euros diarios, bien por el abono de indemnización por importe de 9.751'50 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SOILAR GESTIÓN SERVICIOS MUSICALES SL, y por Dª Pura formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de mayo de 2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra los demandados y declaro improcedente el despido con fecha de efectos de 13 de octubre de 2016 condenando a Soilar gestión & servicios Musicales SL, a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión de la actora y el abono de los salarios de tramitación desde el 13 de octubre de 2016 hasta la notificación de la sentencia a razón de 33 euros diarios, o bien el abono de una indemnización por importe de 9751,50 euros, absolviendo a Esproade SL y al Concello de Guitiriz de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Se alzan en suplicación la representación letrada de Soilar Gestión & servicios musicales SL; y la representación letrada de la parte actora, la primera interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando infracción del art 44 del ET, y solicitando que se estime su recurso, se revoque la resolución recurrida en el sentido de que no existe sucesión de empresa del artículo 44, y absuelva a la citada empresa recurrente. Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación de la parte actora también recurrente y por la representación de Esproade SL. Y asimismo se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas, pretendiendo en definitiva que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declare la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental de la trabajadora a la garantía de indemnidad, y se declare asimismo la existencia de cesión ilegal entre el Concello demandado y la empresa Esproade SL.
SEGUNDO:La representación letrada de la empresa Recurrente Solar Gestión & servicios Musicales SL, interpone recurso de suplicación en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción por aplicación indebida del artículo 44 del ET en relación con el artículo 54 del ET, la doctrina sobre el despido tácito y articulo 108.1 y 110 de la LRJS, alegando en esencia que aunque se puede admitir que la trabajadora sea empleada fija de Esproade, por haberse producido un fraude en la contratación del Concello de Guitiriz y una subrogación posterior, por exigencias del anterior pliego administrativo, lo cierto es que el que sirvió para efectuar el contrato con Soilar no contemplaba tal obligación, ni tampoco existe precepto convencional alguno en tal sentido en el convenio colectivo de centro de enseñanza no reglada, aplicable al supuesto de autos, por lo que estima que no estaba obligada a subrogar a la demandante, correspondiendo a Esproade SL la decisión de ocuparla en otro servicio que tuviese contratado o a proceder al despido objetivo por causas productivas alegando que el hecho de que las clases se impartiesen en un local municipal no puede dar lugar a una sucesión de empresas del artículo 44, por cuanto que el pliego solo obligaba al contratista a adscribir a la contrata los medios personales y materiales suficientes, consistiendo esta en impartir clase de flauta y de lenguaje musical, por todo lo cual estima que no existe sucesión de empresas del art 44 del ET, por lo que debe revocarse la sentencia de instancia en cuanto a este pronunciamiento y absolver a la empresa Soilar Gestión & servicios musicales SL.
El art. 44, apartados 1 y 2, del ET, afirma que 'el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.
La jurisprudencia ( ss. 29-5, 27-6-2008; 28-2 y 5-3-2013; 9-7-2014 /rr. 3617 y 4773-2006; 542-2012 y 3984-2011; 1201-2013), resume la doctrina general sobre la subrogación en las relaciones de trabajo establecida en el artículo 44 ET distinguiendo de un lado los puntos que se refieren al hecho o acto de la transmisión de empresa y de otro lado los relativos al objeto de dicha transmisión.
Al efecto, indica la última sentencia citada: '' En cuanto a los hechos o actos de transmisión los puntos doctrinales a destacar para la decisión del caso son los siguientes: 6) La expresión del artículo 44.1 ET 'transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva' es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad'; 7) el acto o hecho de 'transmisión de un conjunto de medios organizados' no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario; 8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa; 9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra. Dos puntos doctrinales más de carácter general conviene reseñar de la jurisprudencia en la materia, que se desprenden en realidad de los anteriores, pero que no está de más resaltar para la solución del caso controvertido o de otros semejantes: 10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva 'han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate', entre ellos 'el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate', 'el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles', 'el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión', 'el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores', 'el que se haya transmitido o no la clientela', 'el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión' y 'la duración de una eventual suspensión de dichas actividades'; 11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ('sucesión de empresa') generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley (ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo'''>. Por otro lado, el TJUE (ss. 11-3-1997, 2-12-1999, 24-1-2002) y el Tribunal Supremo (p.ej. s. 9-5-2018 /r. 3537-2016) admiten que el traspaso que define la sucesión empresarial puede deducirse no sólo de la transmisión de los ya citados elementos patrimoniales sino del hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de un número considerable de trabajadores, tanto a nivel cuantitativo como cualitativo, que se haya transferido o no la clientela o el grado de analogía entre las actividades ejercitadas antes y después del traspaso, de modo que se haya producido aquella sustitución subjetiva de empresarios o entidades, lo que habrá que concretar en cada caso a partir de las particulares circunstancias concurrentes. Así, la jurisprudencia ( TS s. 22-1-2019 /r. 3975-2016) declara: '' Pues bien en el supuesto de autos, resulta que, tal y como señala la sentencia de instancia (FD6) la actividad cíclica que motivo la contratación de la actora no se basa principalmente en la mano de obra, al exigir equipamiento (instalaciones en las que desplegar la actividad docente, materiales didácticos, e instrumentos), no habiéndose alegado siquiera que la plantilla de Soilar coincida siquiera parcialmente con la que prestaba servicios por cuenta y orden de Esproade SL, si consta a través de los pliegos de prescripciones técnicas de los contratos administrativos suscritos, con ambas empresa que el Concello de Guitiriz puso a disposición de la adjudicataria del servicios de actividades docentes en la escuela municipal de música, tanto cuando fue Esproade como cuando fue Soilar, determinados bienes materiales afectos al servicio (las propias instalaciones de la escuela, materiales didácticos, instrumentos mobiliario, y material informático. Oficinas de trabajo, para el personal docente.) comprometiéndose la empresa a adquirir el material suplementario preciso para acometer el proyecto educativo, y estos medios materiales puestos a disposición de las adjudicatarias por el ente local son necesarias para el ejercicio de la actividad económica externalizada (pues de lo contrario los medios que debe proporcionar la empresa no serían catalogados de suplementarios), y aunque los medios materiales cedidos por el Concello no hayan dejado de pertenecer nunca a este, no por ello se excluye la existencia de una transmisión de empresas en el sentido de la Directiva 2001/23, pues así lo establece la sentencia del TJUE de 26 de noviembre de 2015, Aira pascual y Alqueposa terminales ferroviarias, en el asunto C-509/14, reiterando en su sentencia de 7 de agosto de 2018, Jorge Luis Colina Sigüenza, y ayuntamiento de Valladolid, en el asunto C-472/16, este ultima en relación con contrato de servicios cuyo objeto es la gestión de una escuela municipal, de música. El Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: 'El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que el adjudicatario de un contrato de servicios cuyo objeto es la gestión de una escuela municipal de música, al que el Ayuntamiento había proporcionado todos los medios materiales necesarios para el ejercicio de esa actividad, la finaliza dos meses antes de terminar el curso académico, despide a la plantilla y restituye dichos medios materiales al citado Ayuntamiento, que efectúa una nueva adjudicación solo para el siguiente curso académico y proporciona al nuevo adjudicatario los mismos medios materiales.' El TJUE declara que en un sector en el que la actividad se basa esencialmente en el equipamiento, como es el enjuiciado, el hecho de que el nuevo empresario no se haga cargo de la plantilla que su antecesor había dedicado al desarrollo de la misma actividad no basta para excluir la existencia de una transmisión de una entidad que mantenga su identidad, en el sentido de la Directiva 2001/23. EL TJUE también pone de relieve que, en una situación como la del litigio principal, los medios materiales, tales como los instrumentos de música, las instalaciones y los locales, son elementos imprescindibles para el ejercicio de la actividad económica de que se trata, cuyo objeto es gestionar una escuela de música; circunstancia que estima acreditada porque el Ayuntamiento puso a disposición del nuevo adjudicatario todos los medios materiales que había asignado al contratista anterior. De ahí que el mero hecho de que el nuevo contratista no haya contratado a los trabajadores del anterior no permite excluir que se haya producido una transmisión de empresa a efectos de la Directiva 2001/23. Por otro lado, sostiene que la cuestión de si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales carece de pertinencia a efectos de aplicar la Directiva 2001/23. De lo contrario, se privaría a la Directiva de una parte de su efectividad. También valora el Tribunal la asunción de los alumnos del contratista anterior por parte del nuevo y de la reanudación por éste, en septiembre de 2013, de los servicios prestados por la anterior hasta el 1 de abril de 2013, como un elemento que permite considerar que se ha producido una transmisión. La suspensión temporal, solo por algunos meses (cinco meses), entre los que, además, se incluyeron tres meses de vacaciones escolares, de las actividades de la empresa no permite excluir que la entidad económica de que se trata en el litigio principal haya conservado su identidad y, por lo tanto, tampoco permite excluir que exista una transmisión de empresa en el sentido de la misma Directiva. El cierre temporal de la empresa, y la consecutiva ausencia de personal en el momento de la transmisión, no son circunstancias que, por sí solas, excluyan la existencia de una transmisión de empresa en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23. Por consiguiente, la suspensión temporal de las actividades de la empresa y el hecho de que el nuevo contratista no continuara la relación laboral con los trabajadores del contratista anterior no pueden excluir que la entidad económica de que se trata en el litigio principal haya mantenido su identidad, ni por lo tanto, excluir que existe una transmisión de empresa en el sentido de la misma Directiva. En definitiva, el TJUE emplaza al tribunal remitente a determinar, a la luz de las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación de que se trata, si ha existido o no una transmisión de empresa en el litigio principal. En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión prejudicial 'que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que el adjudicatario de un contrato de servicios cuyo objeto es la gestión de una escuela municipal de música, al que el Ayuntamiento había proporcionado todos los medios materiales necesarios para el ejercicio de esa actividad, la finaliza dos meses antes de terminar el curso académico, despide a la plantilla y restituye dichos medios materiales al citado Ayuntamiento, que efectúa una nueva adjudicación solo para el siguiente curso académico y proporciona al nuevo adjudicatario los mismos medios materiales.' En consecuencia y conforme a la doctrina judicial europea, a la que debe atenderse para interpretar el art 44 del ET, la puesta a disposición por el ente local demandado de medios materiales para que las sucesivas adjudicatarias realicen sus servicios docentes constituye transmisión patrimonial a efectos de considerar producida una sucesión de empresas, y ello al margen de lo establecidos en las condiciones del pliego administrativo de adjudicación de la contratad, y siendo ello así, como con acierto resuelve la sentencia de instancia, se imponía el llamamiento de la actora por Soliar gestión & servicios musicales SL, en fecha 13/10/2016 (fecha en que admitió haber iniciado la actividad docente al contestar la demanda) por subrogación legamente impuesta, y la falta de llamamiento equivale a un despido tácito de la trabajadora del que la empresa obligada a subrogar a la actora (Soilar nueva adjudicataria debe responder, y dado que era la adjudicataria de la contrata al tiempo en que se omitió el llamamiento la que tenía obligación de subrogarla, la responsabilidad en el despido tácito incumbe a la nueva adjudicataria o sea Soilar, por consiguiente y al haberlo estimado así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, lo que conduce a su desestimación. CUARTO: La representación letrada de la parte recurrente Dª Pura, interpone recurso de suplicación en base a tres motivos, amparados el primero en el apartado b) y los dos últimos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas, pretendiendo en definitiva que se declare la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, concretamente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad. En el primer motivo del recurso, la recurrente pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 7 a fin de adicionar al mismo un nuevo párrafo con el siguiente texto: 'Con fecha 20-11-2014 la empresa Esproade SL advirtió al Concelllo de Guitiriz que, a fin de no incurrir en posibles incumplimientos las ordenes de trabajo, serán siempre dadas por la dirección de la empresa.' 2.- En segundo lugar interesa la Adición al HDP 9 de nuevos parrados con el siguiente texto: 'con fecha 7-10-2016 el Interventor del Concello de Guitiriz emite informe de fiscalización previa en relación con el contrato de servicio 'Actividades docentes na escola municipal de música 2016-2017 con el siguiente tenor literal: Antecedentes: documentación remitida a intervención municipal no día de hoxe: Por canto o expediente se remite a intervención no día de hoxe a primeira hora, con indicación verbal de que a fiscalización se efectúe de xeito inmediata para que se poida proceder a imputación orzamentaria dentro deste ano. E non dispoñendo do prazo de 5 días, o contido desde informe limitase a verificar a existencia de crédito orzamentario, e que o gasto se vai serrar por órgano competente'. Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995. 3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo que han de analizarse separadamente las revisiones interesadas; las modificaciones/adiciones interesadas estima la sala que no han de prosperar y ello por carecer de trascendencia para el fallo con efectos modificadores de este. La representación letrada de la recurrente con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 24 de la CE, en relación con el artículo 4.2 g) del ET y de la jurisprudencia del TS contenida en la sentencia de 4 de marzo de 2013, alegando que la trabajadora ha reclamado formalmente su condición de trabajadora indefinida discontinua con las entidades codemandadas Concello de Guitiriz y Esproade SL y es cuando se produce el despido tácito de la actora, por lo que estima que le cese de la actora seria nulo con todas sus consecuencias, y se produce vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva cuando la causa del despido es la represalia contra la persona que lleva a cabo el ejercicio de una acción judicial, y acreditada la vulneración del derecho fundamental citado de la trabajadora, es consecuente la existencia de daños morales en la trabajadora agredida inherentes por tal vulneración, en la cuantía citada en la súplica de la demanda rectora de acuerdo con los criterios de la LISOS. La vulneración de derechos fundamentales es causa de nulidad del despido de conformidad al artículo 55 5º del E.T que señala que será nulo el despido por tener por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Al ser alegada la violación de un derecho fundamental, ello exige como ya dijo el T.S en Sentencia de 7 de mayo de 1990 'una presunción o apariencia de discriminación'. También el Tribunal Constitucional ha declarado que incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional; pero para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba al empresario no basta simplemente con que el trabajador califique de discriminatorio el despido sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha o presunción de discriminación, lo que según declaró el T.C en Sentencia de 28- 11-81 hace aplicable lo dispuesto en el art. 68 del E.T sobre protección del despido y determina lo establecido en los arts. 181 2 º y 184 de la LRJS, la inversión de la carga probatoria que se contempla en el mismo, esto es, que el demandado aporte una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Como ha declarado también el T.S.J del País Vasco en Sentencia de 21 de julio de 1994 el trato desigual es el portillo de entrada, pero en sí mismo no implica discriminación porque su apreciación dependerá de la inexistencia de justificación en la desigualdad o del ánimo empresarial causante de su diversificación de conducta. También ha venido recogiendo este Tribunal en diversas ocasiones, que es doctrina del TCo que el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( SSTC 266/1993 [RTC 1993, 266], 21/1992 [RTC 1992, 21], 197/1990 [RTC 1990, 197], 187/1990, 135/1990, 114/1989 [RTC 1989, 114], 166/1988, 104/1987, 88/1985, 47/1985 [RTC 1985, 47], 94/1984 [RTC 1984, 94] y 38/1981 [RTC 1981, 38]), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( SSTC 266 / 1993 y 21/1992), tal como expresamente disponen los arts. 96 y 179.2 de la vigente LPL (RCL 1995, 1144 y 1563); y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión ( SSTC 266/1993, 135/1990 [RTC 1990, 135] y 114/1989) y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, en el bien entendido de que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque, de lo contrario, el empresario podría muy bien cubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. La decisión empresarial será, así, válida, aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental. En concreto, se produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la causa del despido o cese es la represalia contra la persona que lleva a cabo el ejercicio de una acción judicial ( TC 140/99, 168/99). La STC 199/2000 remitiéndose a la STC 140/99, dice que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los jueces y Tribunales 'sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/93, 14/93, 54/95)'. Y citando STC 7/93, afirma que 'si la causa del despido hubiera sido realmente una reacción... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula...'. Incluso en relación a los términos de una ejecutoria dice esta sentencia que 'ante eventuales supuestos de comportamiento fraudulento o impeditivo de la eficacia de una resolución judicial firme, el órgano judicial 'viene obligado por imperativo del art. 24.1 CE a adoptar las oportunas medidas de reacción, en orden a asegurar la efectividad del derecho a la tutela judicial ( STC 125/87 ..)''. Que del inalterado relato fáctico de la instancia, resultan los siguientes datos: que la demandante planteo ante el Concello de Guitiriz y Esproade SL, reclamación previa de fecha 28 de septiembre de 2016, y papeleta de conciliación previa de 4 de octubre de 2016, solicitando que se le reconocieses el carácter indefinido discontinuo de su vínculo laboral. Pero la trabajadora no podía dirigir su acción frente a Soilar Gestion & servicios musicales SL, por cuanto que no conocía que había sido adjudicataria del contrato en las anteriores fechas, pues solicitada información en fecha 28/08/2016 la misma no le fue proporcionada hasta el 19/10/2016; y aunque consta en autos que las demandadas Concello de Guitiriz y Esproade SL conocían de la realidad de esa reclamación de la actora, no consta acreditado en modo alguno que la misma fuese conocida por Soilar Gestion & servicios musicales SL, por consiguiente es obvio que cuando esta empresa prescindió del llamamiento de la actora para prestar servicios, no pudo hacerlo como represalia por el ejercicio por la trabajadora de acciones en defensa de sus derechos. Por tanto no constan objetivados indicios de vulneración de derecho fundamental de la actora por la empresa obligada a subrogarla a partir del 13/10/2016. Y partiendo de los citados datos facticos la sala estima, de acuerdo con el criterio mantenido por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, que no hay indicios de vulneración. Por tanto la sala estima que en el supuesto de autos en efecto no hay indicios de vulneración de la garantía de indemnidad porque no hay una represalia alguna ante la reclamación de relación laboral indefinida no fija discontinua, por parte de la empresa obligada a subrogarla, no constando en modo alguno acreditado que esta empresa conociese la reclamación de la actora en este sentido. Por consiguiente y al no haber incurrido la sentencia de instancia en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, procede la desestimación del presente motivo del recurso. La representación letrada de la parte recurrente en el último de los motivos del recurso, correctamente amparado también en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 43 del ET; alegando en esencia que la escuela municipal de música de Guitiriz tiene local y material propiedad del propio Concello demandado y no cuenta con personal propio de la empresa que ejerza de forma efectiva labores de dirección empresarial y evite la existencia de cesión ilegal con el Concello demandado, siendo la propia actora quien ejercía dichas funciones de interlocución con el Concello demandado, recibiendo directamente ordenes de este; y del propio contenido literal de las contratas se desprende que las empresas codemandadas se limitan a una mera puesta a disposición de personal que se limita a ejecutar el programa de enseñanzas musicales previamente fijado en la propia contrata por lo que a juicio de la recurrente se produce la existencia de cesión ilegal entre el Concello demandado y la empresa Esproade SL con sus consecuencias legales. La denuncia no se admite porque, de manera resumida, y como mantiene la reciente sentencia de este Tribunal de 21-4-2014 ... (con mayor extensión nos hemos referido a este mismo problema, entre otras, en SSTSJ Galicia 20/01/15 R. 4047/1, 27/10/14 R. 1115/13, 23/09/14 R. 6193/12, 22/05/14 R. 1834/12, 25/11/13 R. 3244/11, 13/06/13 R. 1190/11, etc.), la esencia de la cesión no se centra en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS 19/01/94 Ar. 352; 12/12/97 -rec. 3153/96 -; 03/02/00 - rec. 1430/99 -; 27/12/02 -rec. 1259/02 -; 16/06/03 -rcud 3054/01 -; y 11/11/03 -rcud 3898/02 -). En otras palabras, '[...] la apreciación acerca de la existencia o no de cesión ilegal la ha situado la última doctrina de esta Sala en el hecho de 'suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial' [por todas, SSTS 17/07/93 -rcud 712/92 -; 19/01/94 -rcud 3400/92 -; 12/12/97 -rcud 3153/96 -; 14/09/01 -rcud 2142/00 -; 20/09/03 -rcud 1741/02 -; 03/10/05 -rcud 3911/04 -; 30/11/05 -rcud 3630/04 -; y 14/03/06 -rcud 66/05 -]. En todas las cuales se contempla la cesión ya no como un supuesto de interposición de mano de obra entre empresas ficticias como en un primer momento se entendió, sino una situación que puede darse entre empresas reales que, sin embargo, no actúan como tales en el desarrollo de la contrata al no implicar en ella su organización y riesgos empresariales' ( SSTS 24/04/07 -rcud 36/06-, en obiter dicta; 21/09/07 -rcud 763/06-, en obiter dicta para ENDESA; y 26/09/07 -rcud 664/06-, apreciando falta de contradicción). En otras palabras, la actuación empresarial en el marco de la contrata es un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión, si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal, como es el caso de los locutorios telefónicos [ SSTS 17/07/93 Ar. 5688; y 15/11/93 -rec. 1294/92-), en los que incluso la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral ( SSTS 14/09/01 -rec. 2142/00-; 17/01/02 -rec. 3863/00 -; 16/06/03 -rcud 3054/01 -; y 14/03/06 -rcud 66/05 -). Expuestos los rasgos de la institución, habría ahora de deslindarse de la legítima contrata y subcontrata que pudiera haberse celebrado. No está de más recordar que los artículos 42 y 43 ET no fijan los límites entre la lícita contrata y la ilegal cesión temporal de trabajadores. La doctrina jurisprudencial ha ido cercenando las conductas abusivas de forma progresiva; pues si en una primera fase se declaró que había cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa contratista es una empresa ficticia o aparente ( SSTS 17/07/93 Ar. 5688; 11/10/93 Ar. 7586; 18/03/94 Ar. 2548), posteriormente se declaró que no bastaba con la existencia de un empresario real, no ficticio ( STS 19/01/94 Ar. 352), dado que 'existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial' ( STS 12/12/97 Ar. 9315) y porque 'mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal' ( STS 17/12/01 Ar. 2002/3026). Sin embargo, el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el artículo 42.1 ET, lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores ( SSTS 27/10/94 Ar. 8531; 17/12/01 Ar. 2002/3026). Ahora bien, esas afirmaciones precisarán de una serie de matizaciones y, sobre todo, de la elaboración de criterios que permitan diferenciar ambas figuras claramente. Y eso no es tarea fácil, porque cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer, en las circunstancias de cada caso, el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( STS 07/03/88 Ar. 1863); el ejercicio de los poderes empresariales ( SSTS 12/09/88 Ar. 6877, 16/02/89, 17/01/91 Ar. 59 y 19/01/94 Ar. 352) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva,... ( SSTS 14/09/01 Ar. 582; 17/01/02 Ar. 3755; 16/06/03 Ar. 7092; y 14/03/06 -rec. 66/05). De entre todos ellos y siquiera matizando la afirmación anterior, puede argüirse que el determinante es el del empresario efectivo. La línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo ( STS 11/07/86 Ar. 4026; 17/07/93 Ar. 5688; 11/10/93 Ar. 7586; 18/03/94 Ar. 2548; 12/12/97 Ar. 9325), debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general, sino en relación al trabajador concreto que la solicita ( STS 12/09/88 Ar. 6875; 19/01/94 Ar. 352). De acuerdo con esta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el artículo 42 del ET, mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el artículo 43 del ET. Siendo ello así, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS 30/05/02 Ar. 7567). Éste creemos que es el rasgo, que, complementado por los anteriores indicios, permite diferenciar las dos figuras en juego: el trabajador pertenecerá a la empresa en cuya esfera organicista, directiva y disciplinaria se encuentre integrado. Criterio que es el asumido por el actual párrafo segundo del artículo 43 ET, que precisa 'En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'. En este precepto se recogen en numerus apertus las circunstancias que habían sido creadas por la jurisprudencia para apreciar la cesión ilegal, pero sin restringirla sólo a ésas. Al margen de que, según la línea jurisprudencial más reciente dictada con respecto a las encomiendas suscritas por Administraciones Públicas ( STS 27/01/11 -rec. 1784/10 -), la presencia de mandos intermedios de la empresa cedente no es un dato relevante para descartar la existencia de una cesión ilegal, cuando haya habido una abdicación por parte de la empresa contratista de sus facultades empresariales y el propio mando intermedio aparece cedido. Proyectada esta doctrina jurisprudencial a los elementos fácticos concurrentes en este asunto, la conclusión no deja dudas y la sala estima al igual que aprecio la juzgadora de instancia que debe descartarse la realidad de la cesión ilegal, pues la actora no ha acreditado en modo alguno de que, aunque formalmente contratada por la adjudicataria del servicios municipal externalizado, el poder de dirección sobre la misma correspondía al Concello de Guitiriz. Y así los denominados 'Manual do traballador' que suscribía con ocasión de cada contrato temporal formalizado con la empresa Esproade SL le advertían que se encontraba dentro del ámbito de organización de esa empresa, única a cuyas instrucciones se encontraba sometida. Y Esproade SL llego a recordar al ente local que el poder de dirección empresarial sobre sus empleados lo ejercía ella cuando el ente local utilizó a la actora como interlocutora en expediente administrativo que en 2004 fue incoado a fin de comprobar si la contratista había incumplido el contrato administrativo, es cierto que el ente local cedía inmueble de su titularidad, así como instrumentos y mobiliario y material informático para realizar el servicio. Pero ello no significa que la empresa adjudicataria no fiscalizase la actuación de sus trabajadores, ni determinase la forma de gestión, la dirección pedagógica y el resto de cuestiones organizativas y productivas de su actividad, los propios pliegos de prescripciones técnicas imponían a la empresa la sustitución del material puesto a disposición de la escuela de música por el ente local que se extraviase o se deteriorase, por lo que era la empresa la que asumía el riesgo y ventura de la actividad; y tampoco es cierto que la planificación del curso académico correspondiese al ente local, pues una cosa es que el Concello a fin de garantizar la calidad del servicio municipal externalizado impusiese determinadas condiciones técnicas a la empresa contratista, atendiendo a las previsiones de matriculación, fijando el calendario escolar e imponiendo la impartición de las clases en horario de tarde de lunes a viernes, y los sábados por la mañana, y otra, que respetando esas prescripciones la empresa no tuviese que dirigir la metodología de la prestación del servicio, confeccionando el proyecto educativo, distribuyendo la jornada de sus trabajadores, impartiendo las ordenes a estas sobre el programa de trabajo, ello era igualmente obligación del contratista reflejada en el pliego de prescripciones técnicas, que obligaban además a respetar la oferta determinada de la adjudicación del contrato administrativo. Por todo ello la sala estima que no cabe considerar producida la cesión ilegal de la actora por la adjudicataria del servicio municipal al Concello de Guitiriz. Por todo lo cual procede la desestimación del motivo del recurso. En consecuencia. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de la empresa SOILAR GESTIÓN & SERVICIOS MUSICALES SL y por la representación letrada de la parte actora Dª Pura contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de los Social nº 1 de los de Lugo en los autos nº 825/2016 seguidos a instancia de la actora frente al CONCELLO DE GUITIRIZ, ESPROADE SL, y SOILAR GESTIÓN & SERVICIOS MUSICALES SL sobre DESPIDO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo. - Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma. - Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++). Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.Fallo
