Sentencia SOCIAL Nº 4689/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4689/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4500/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4689/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019104572

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6658

Núm. Roj: STSJ GAL 6658:2019

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:27028 44 4 2016 0001651

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004500 /2019GA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 530/2016

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Fructuoso

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE LUIS PIÑON CALVO

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, CANTERAS INDUSTRIALES DEL BIERZO SA , GRUPO CEMINOSA SA , HORMIGONES DE VALDEORRAS SA , ARO PROYECTOS DE ASESORAMIENTO SL , CONCRETOS DE LUGO SL , CANTERAS DEL NORORESTE SL , HORMIGONES DE CAMBRE SL , CONCRETOS DE OURENSE , Gines

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, JOSE ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ , BEATRIZ CAMPELO NUÑEZ , , AMALIA FERNANDEZ DOYAGUE , , ANTONIO CUBERO CUBERO , , , AMALIA FERNANDEZ DOYAGUE

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 4500/2019, formalizado por el Graduado Social D. JOSÉ LUIS PIÑÓN CALVO, en nombre y representación de D. Fructuoso, contra la sentencia número 237/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 530/2016, seguidos a instancia de D. Fructuoso frente a FOGASA, las empresas CANTERAS INDUSTRIALES DEL BIERZO SA, GRUPO CEMINOSA SA, HORMIGONES DE VALDEORRAS SA, ARO PROYECTOS DE ASESORAMIENTO SL, CONCRETOS DE LUGO SL, CANTERAS DEL NORORESTE SL, HORMIGONES DE CAMBRE SL, CONCRETOS DE OURENSE, y D. Gines (ADMDOR. CONCURSAL), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA- PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Fructuoso presentó demanda contra FOGASA, las empresas CANTERAS INDUSTRIALES DEL BIERZO SA, GRUPO CEMINOSA SA, HORMIGONES DE VALDEORRAS SA, ARO PROYECTOS DE ASESORAMIENTO SL, CONCRETOS DE LUGO SL, CANTERAS DEL NORORESTE SL, HORMIGONES DE CAMBRE SL, CONCRETOS DE OURENSE, y D. Gines (ADMDOR. CONCURSAL), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante D Fructuoso, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios, formalmente contratada por Canteras Industriales del Bierzo, S.A., para las siguientes empresas: Canteras Industriales del Bierzo, S.A., Grupo Ceminosa, S.A., Canteras del Noroeste, S.L., Concretos de Lugo, S.L., Concretos de Orense, S.L., Hormigones de Valdeorras, S.A., y Hormigones Cambre, S.A., con antigüedad desde 9 de junio de 1985, categoría profesional de Viajante (Comercial), y salario de 3.950,00 euros, incluida prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil número Cinco de Madrid declaró en situación de concurso voluntario a Canteras Industriales del Bierzo S.A. mediante auto de 1 de abril de 2011 dictado en el procedimiento 153/2011, designando administradores concursales a Dª. Zulima y D Gines./ En fecha 16 de noviembre de 2012 fue dictada sentencia aprobando el convenio de acreedores. Por auto de fecha 10 de marzo de 2016 el Juzgado de lo mercantil acordó la liquidación de la concursada (BOE, 6 de abril de 2016), y en fecha 5 de julio de 2016 se aprueba la extinción colectiva de contratos de trabajo en el que se encuentra incluido el demandante, D Fructuoso, cuyo cese le es comunicado el día 11 de julio de 2016, cuya indemnización por despido era fijada en 48.205,55 euros, atribuyéndosele categoría de Viajante y antigüedad desde el 5/06/1985./ TERCERO.- Las empresas Canteras Industriales del Bierzo, S.A., Grupo Ceminosa, S.A., Canteras del Noroeste, S.L., Hormigones de Valdeorras, S.A., y Hormigones Cambre, S.A. no abonan al demandante los salarios desde noviembre de 2015 a mayo de 2016 (ambos incluidos), a razón de 3.950, 00 euros, lo que arroja un total de 27,650,00 euros./ CUARTO.- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el Último año cargo de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ QUINTO.- El 17 de abril de 2015, ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla León se produjo conciliación entre Canteras Industriales del Bierzo, S.A., y el Comité de Empresa, sobre plago aplazo de los salarios, entre los que se incluía el que a partir del 15 de julio de 2015 todas las mensualidades que se devenguen se abonarán ante del 15 de cada mes, sin que se hubiera cumplido el acuerdo en relación con los pagos aquí reclamados./ SEXTO.- Canteras del Noroeste, S.L. y Hormigones de Cambre, S.A. abonaron sus nóminas al demandante y otros empleados formalmente contratados por Canteras Industriales del Bierzo, S.A., al compartir las referidas empresas una misma organización del trabajo./ D Porfirio ejercía de hecho el poder de dirección de Canteras Industriales del Bierzo, S.A., Hormigones de Cambre, S.A., Hormigones de Valdeorras, S.A. y Canteras del Noroeste, S.L., en favor de las cuales prestaban servicios los mismos trabajadores, incluido el demandante, al margen de con cuál de ellas mantenga formalmente contrato de trabajo./ Bajo la dependencia directa del Director General se encontraba el Delegado en Galicia de las indicadas mercantiles, aunque formalmente contratado por Canteras Industriales del Bierzo, S.A../ La imputación de gastos y facturación de las citadas empresas de efectuaba sin correspondencia con la atribución material de los gastos o la prestación de servicios (así, aunque los servicios fuesen prestados por una, la facturación podía llevarse a cabo por otra, pudiendo hacer pago de los créditos de una, cualquiera de las demás, también en la esfera laboral, en que cualquiera de las mercantiles abonaba los salarios de trabajadores formalmente contratados por otra./ En el tráfico comercial, las empresas funcionaban como un grupo bajo la denominación 'Grupo La Estrella/Hormigones La Estrella', perteneciente al grupo Martínez Núñez./ SÉPTIMO.- El día 29 de junio de 2016 y 1 de agosto de 2016 se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, el primero en por reclamación de cantidad y extinción de contrato, y el segundo por despido, que concluyeron como intentado sin avenencia respecto a Canteras Industriales del Bierzo, S.A., y sin efecto frente a las demás.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimar parcialmente la demanda formulada por D Fructuoso contra CANTERAS INDUSTRIALES DEL BIERZO, S.A.; GRUPO CEMINOSA, S.A.; CANTERAS DEL NOROESTE, S.L.; CONCRETOS DE LUGO, S.L.; CONCRETOS DE ORENSE, S. L.; HORMIGONES DE VALDEORRAS, S.A. y HORMIGONES CAMBRE, S.L., y declaro extinguido el contrato de trabajo del demandante con efectos desde el del 5 de julio de 2016, condenando a CANTERAS INDUSTRIALES DEL BIERZO, S.A., GRUPO CEMINOSA, S.A., CANTERAS DEL NOROESTE, S.L., HORMIGONES DE VALDEORRAS, S.A. y HORMIGONES CAMBRE, S.L. a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 107.689,94 euros, en concepto de indemnización por la extinción del contrato; así como condeno a las citadas empresas a abonar solidariamente al actor la cantidad de 27.650,00 euros, incrementada en el 10% de intereses moratorios, por los salarios adeudados de noviembre de 2015 a mayo de 2016; y absuelvo a CONCRETOS DE LUGO, S.L. y CONCRETOS DE ORENSE, S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra. Las cantidades anteriores serán asumidas por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), dentro de los límites y con los requisitos legales y reglamentarios que correspondan./ Acuerdo tener por desistida a la demandante de las pretensiones formuladas frente a la empresa ARO PROYECTOS DE ASESORAMIENTO, S.L..'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Fructuoso formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de septiembre de 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por el actor contra las codemandadas y declaro extinguido el contrato de trabajo del demandante con efectos desde el 5 de julio de 2016 condenando a las empresas codemandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 107.689,94 euros en concepto de indemnización pro extinción del contrato, así como condeno a las citadas codemandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de 27.659,00 euros, incrementada en el 10% de intereses moratorios por los salarios adeudados de noviembre de 2015 a mayo de 2016 y absolviendo a Concretos de Lugo SL y Concretos de Orense SL de todos los pedimentos deducidos en su contra, cantidades asumidas por el FOGASA dentro de los limites y con los requisitos legales y reglamentarios.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso, en base a dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO: La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal octavo con el siguiente texto: 'La administración concursal relaciono a los trabajadores de la empresa codemandada Canteras Industriales del noroeste SA con antigüedad, categoría e indemnizaciones que correspondería al demandante por importe de 48.205,55 euros. Por resolución del FOGASA de fecha 11/01/2017 el demandante percibido de dicho organismo un importe total da percibir de 24.667.10 euros, que le fueron abonados en su día por el FOGASA'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de analizarse la adición interesada la cual tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 925 de los autos y la misma estima la sala que no ha de prosperar y ello al carecer de trascendencia para el fallo con efectos modificadores de este.

TERCERO: La representación letrada de la parte actora en el segundo motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 75.4, 66.3 y 963 de la LRJS, alegando en esencia que si bien la actora en demanda y en el acto de juicio solicitó la imposición de multa y costas, y el abono de honorarios de letrado, y el juzgador de instancia señala en la fundamentación jurídica que si bien se pretendió por el demandante la imposición de multa y costas y condena al abono de los honorarios de letrado, estima que no procede su imposición pues no se argumentaron razones para ninguno de dichos pronunciamientos, discrepando la actora recurrente de esta interpretación, y así estima que acreditado que las empresas no acudieron al intento de conciliación ante el Samc lo que implica que corresponda la imposición del pago de las costas del procedimientos en las que deben incluirse los honorarios de graduado social del actor, que deberán ser abonadas por las empresas codemandadas, toda vez que existe constancia expresa de la ausencia de las mismas al acto de conciliación celebrado en su día ante el servicio provincial de Lugo, donde expresamente consta que únicamente compareció a tal acto la codemandada canteras Industriales del bierzo SA, pero que sin embargo no asistió ninguna de las codemandadas, por lo que en todo caso corresponde la petición formulada.

El artículo 75.4 de la LRJS que regula los deberes procesales de las partes establece que todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse estas así como en el caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el numero anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada y de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o terceros, una multa que podrá oscilar entre 180 y 6000 euros.

Por su parte el artículo 66.3 de la LRJS establece que si no compareciere la otra parte debidamente citada, se hará constar expresamente en el acta de conciliación o mediación y se tendrá la conciliación o la medicación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada incluidos honorarios hasta el límite de 600 euros del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

Y el artículo 97.3 (la recurrente debe referirse al 96.3 sin duda por error involuntario cita el art 97, pues este precepto regula la carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes d trabajo), establece que la sentencia motivadamente, podrá imponer al litigante que obro de mala fe o temeridad así como el que no acudió al acta de conciliación injustificadamente una sanción pecuniaria...

En todos estos preceptos y en el art 75.3 se emplea el término 'podrá', lo que indica que es facultativo del juez de instancia la imposición de la citada multa o sanción.

La doctrina jurisprudencial consolidada enseña que la multa por temeridad o condena en costas no impuesta por el juez 'a quo' solo puede ser dejada sin efecto en los casos en los que tal falta de imposición sea manifiestamente irrazonable e injustificada, debiendo ser confirmada en caso contrario. Bien entendido que la multa no puede ser impuesta por la simple desestimación de las pretensiones de la parte sobre quien recae, sino que es imprescindible que concurra un plus adicional de temeridad importante y grave que haya de calificarse como notoria, o bien un grado singularmente relevante de mala fe en su actuación, pues lo contrario supondría atentar contra la tutela judicial efectiva.

El precepto que como infringido se invoca en el motivo faculta al juzgado a imponer en la sentencia al litigante que obro de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria. El razonamiento que determinará la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. Reiteradamente se ha dicho que la imposición de las sanciones es facultad discrecional del juzgador de instancia ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 3 de diciembre de 1981 [RCL 19817154] y del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1969 [RJ 19695707]), no revisable por los Tribunales que conocen del recurso, salvo cuando tal decisión no se considere razonablemente fundada.

El motivo debe ser rechazado, partiendo de la doctrina jurisprudencial referida a la discrecionalidad del juez de instancia para aplicar el art. 97.3 LPL, cuando dice que 'Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 [RTC 198441]), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada' ( STS 7 de diciembre de 1999 [RJ 19999690]). Y en este caso, no se advierte la inadecuada aplicación del precepto en cuestión, por lo que se estima no concurre la infracción jurídica que se denuncia, y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado.

Respecto a la denunciada infracción del artículo 66.3 de la LRJS cabe decir que si bien aquí el precepto indica que si no compareciere la otra parte debidamente citada, se hará constar expresamente en el acta de conciliación o mediación y se tendrá la conciliación o la medicación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada incluidos honorarios hasta el límite de 600 euros del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. Lo cierto es que la empresa canteras industriales del bierzo compareció y las otras empresa no comparecieron pero lo cierto es que estaban desaparecidas y fueron citadas por edictos publicados en el BOP, por lo que su incomparecencia estaría justificada, por lo que no procede la imposición de costas, y al haberlo estimado así el juzgador de instancia si decisión no es merecedora del reproche jurídico que se efectúa.

Y no habiendo formulado la parte actora recurrente denuncia jurídica alguna relativa a que el FOGASA únicamente le abono 24.667.10 euros, y por ello debe ser esta la única cantidad que procedería descontar y, pese a instar la revisión fáctica al efecto, no procede pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto que la revisión fáctica es meramente instrumental de la denuncia jurídica, y al no formularse denuncia alguna al respecto no cabe hacer pronunciamiento alguno respecto del descuento de esa cantidad abonada por el FOGASA o de la cantidad total fijada en el auto de extinción colectiva a favor del actor. Pues la revisión fáctica sin denuncia jurídica correlativa carece de virtualidad práctica alguna.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante D. Fructuoso, contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Lugo en autos 530/2016 seguidos a instancia del actor frente a las empresas codemandadas CANTERAS INDUSTRIALES DEL BIERZO, S.A., GRUPO CEMINOSA, S.A., CANTERAS DEL NOROESTE, S.L., CONCRETOS DE LUGO, S.L., CONCRETOS DE ORENSE, S. L., HORMIGONES DE VALDEORRAS, S.A., HORMIGONES CAMBRE, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Gines y FOGASA sobre DESPIDO Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO Y CANTIDAD debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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