Última revisión
18/05/2006
Sentencia Social Nº 469/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2006 de 18 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 469/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100419
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2704
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00469/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 158/2006
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 469/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 158/2006, interpuesto por DON Julián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 863/2005 , seguidos a instancia del recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Enero de 2006 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Julián contra el INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Don Julián, diestro, nació el 12/7/1948, está afiliado al RGSS con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de confeccionador de bandajes de ruedas.
Causó baja por IT el 2/4/2004 por hemiplejia y hemiparesia, con periodos anteriores del 20/3/01 al 11/7/01 por luxación del hombro y del 29/8/03 al 3/9/03 por dolor articular-hombro.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 10/6/2005 en virtud de dictamen del EVI de 22/4/2005 declarando al actor afecto de incapacidad permanente total. Formulada reclamación previa con fecha 13/7/2005, fue desestimada mediante resolución de fecha 24/8/2005.
TERCERO.- El actor padece actualmente las siguientes dolencias: diabetes mellitus diagnosticada en 1990 en tratamiento con mal control insulínico. Lesiones medulares en C5-C6-C7 y D1 de probable etiología isquemica. Cuadro de hemiparesia residual izquierda con perdida de fuerza marcada en extremidad superior izquierda y disestesias en ambas manos así como en extremidad inferior izquierda y dolor neuropatico en los miembros inferiores, con imposibilidad de realizar pinza, puño y garra con la mano izquierda, estando disminuidas en la derecha, Lassegue y Bragard negativos. Hipercolesterolemia.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.119,89 € /mes.
QUINTO.- Con fecha30/9/2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Julián, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación considerando que la sentencia infringe el artículo 137.5 de la LGSS, en relación con el artículo 136 , en vigor según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de dicha ley, incorporada por ley de 5 de julio de 1977 .
En síntesis considera que es necesario valorar el conjunto de secuelas del actor, y que la conclusión no puede ser otra, que el trabajador no puede realizar labor alguna en el campo laboral, por lo que ha de reconocérsele la incapacidad permanente absoluta reclamada.
No discutido el relato fáctico ha de partirse de la interrelación entre dolencias del trabajador y las posibilidades actuales del mundo laboral, para determinar por tanto si puede o no realizar cualquier actividad laboral.
En el ordinal tercero se establece el estado actual del trabajador, indicando que "padece diabetes mellitas en tratamiento con mal control insulínico. Lesiones medulares que conllevan pérdida de fuerza marcada de extremidad superior izquierda y disestesias en ambas manos así como en extremidad inferior izquierda, y dolor en los miembros inferiores, con imposibilidad de realizar pinza, puño y garra en mano izquierda, estando disminuidos en la derecha".
El Tribunal Supremo en doctrina consolidada en torno a la enfermedad de "diabetes mellitas", cuando ésta va acompañada de otras dolencias, ha venido indicando ya desde sentencia de 7 de mayo de l990 , dictada por infracción de ley, que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
"Las dolencias apreciadas son ciertamente invalidantes para el ejercicio de la profesión habitual - el actor tiene reconocida la IPT-, pero, no obstante su importancia, son actualmente compatibles sin perjuicio de futuro, para desempeñar trabajos más sosegados o sedentarios, que no requieran significativos esfuerzos ni una deambulación o bipedestación prolongadas. Teniendo en cuenta que el grado de incapacidad no ha de ser valorado, por la dificultad para encontrar un empleo que sea compatible con las necesidades del actor, sino por el contrario, ha de ser valorado, en función de las secuelas residuales y su incidencia en la capacidad para el trabajo".
Aplicando la doctrina del Alto Tribunal a este procedimiento concreto, nos encontramos con que el actor que padece la enfermedad descrita, tiene dolencias que afectan a las extremidades inferiores, así como a la mano izquierda, pero no le incapacitan para mover o articular la extremidad superior derecha, lo que le permitiría el desarrollo de una actividad laboral sedentaria y liviana.
En conclusión, la argumentación dada por el Juez de lo Social en su fundamento jurídico cuarto, donde señala que "puede realizar trabajos sedentarios que no impliquen labores manipulativas", es perfectamente ajustada a Derecho, lo que conlleva la desestimación del único motivo de recurso, confirmando la sentencia de Instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Julián, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social de Burgos número Tres de 10 de enero de 2006, autos 863/05 , seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social (reconocimiento de invalidez absoluta), y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

