Última revisión
21/02/2007
Sentencia Social Nº 469/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2025/2006 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 469/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100515
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5274
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 469/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.025/2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 10 de Enero de 2.006 en Autos núm. 417/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Daniela sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 10 de Enero de 2.006 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la misma se encuentra en situación de incapacidad permanente con grado de Absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Doña Daniela , nacida el 13 de Diciembre de 1949, titular del DNI nº NUM000 , vecina de Granada y afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº NUM001 como peón agrícola, tras solicitar reconocimiento de incapacidad permanente el 14 de Diciembre de 2004 y por resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 15 de febrero de 2005, fue declarada afecta de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 75 por 100 de su base reguladora fijada en 480,27 € mensuales. Precedió a dicha resolución, informe médico de síntesis de fecha 11 de Enero de 2005 (aportado como prueba en el acto de juicio).
2º.- Contra la citada resolución, formuló la actora reclamación previa el 28 de Marzo de 2005, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 3 de Mayo de 2005, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 20 de Junio de 2005.
3º.- Con anterioridad la actora había promovido otro expediente de incapacidad permanente que terminó con pronunciamiento favorable del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada, quien en sentencia de 30 de Enero de 2004 declaró a la actora afecta a una incapacidad permanente absoluta. Esta sentencia fue recurrida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando en el suplico de su recurso que se revocara la sentencia por el único motivo de no reunir la actora la carencia para tener derecho a una pensión de incapacidad permanente contributiva. Dicho recurso, impugnado de contrario, fue estimado íntegramente por sentencia de la Sala de lo Social del TSJA de Granada de 13 de Octubre de 2004 . Dicha documentación obra unida al ramo de prueba de la parte actora y se da aquí por reproducida.
4º.- Padece la actora miopía magna. Antecedentes desprendimiento de retina intervenida. Amaurosis ojo izquierdo. Catarata incipiente ojo derecho en tratamiento por HT ocular OD. Insuficiencia venosa I. Y como limitaciones funcionales, amaurosis ojo izquierdo, agudeza visual ojo derecho 6/20 (0,3) con estenopeico 6/10 (0,6) difícil (conclusiones del informe médico de síntesis).
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sentencia de instancia, en la que se declara a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con la sola finalidad de alegar, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que con dicho pronunciamiento se infringe, por aplicación indebida, del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero el criterio que se sustenta por el recurrente no puede considerarse correcto a partir de las premisas de hecho que se plasman en la Resolución impugnada, ya que la demandante, presenta amaurosis en el ojo izquierdo y visión reducida 6/20 (0,3) en el ojo derecho, con estenopeico 6/10 (0,6) difícil, reducción funcional ante la cual no debe ofrecer duda que el estado del trabajador limita su aptitud hasta el punto de privarle, de manera previsiblemente definitiva, de la posibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento, razón por la cual, desde una perspectiva de puro realismo, su estado debe reputarse como constitutivo de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y al ser esto lo que se mantiene en la resolución que se impugna no puede compartirse que en ella se haya incurrido en la vulneración jurídica que se le imputa en el recurso, el cual, en consecuencia, tiene que ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 10 de Enero de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de Dª. Daniela contra aquél, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
