Sentencia Social Nº 469/2...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Social Nº 469/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 469/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100684

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1056

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, sobre incapacidad permanente. La Sala estima que el cuadro clínico de la actora no afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual de empleada de hogar, por lo que no puede ser declarada afectada de la incapacidad permanente total que solicita, tal y como estableció la sentencia de instancia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00469/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100378, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000276 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Carmela

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000859

/2005

SENTENCIA Nº: 469/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000276 /2006, formalizado por el Letrado SILVIA ALLER GARCIA, en nombre y representación de Carmela , contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000859 /2005, seguidos a instancia de Carmela frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La demandante Dña. Carmela , con DNI nº NUM000 y nacida el día 29-1-43, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen Especial de Empleados de Hogar y siendo su categoría profesional la de empleada de hogar. Causó baja laboral por enfermedad común, el día 26-6-03, y alta médica tras agotar 18 meses en situación de incapacidad temporal el 25-12-04.

Por resolución previa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de data 23-2-05 se acordó demorar la calificación de la situación invalidante.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó finalmente resolución el 25-julio-2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 16-09-05.

3º.- La demandante presenta:

- Artrosis cervical y lumbar leve-moderada (EMG normal).

- Coxalgia bilateral, en especial I.

- HTA. Obesidad moderada.

- Fx epífisis distales cúbito y radio izdos con buena evolución tras tratamiento rehabilitador.

- En estudio por síndrome vertiginoso.

- Artrosis de rodillas, en especial derecha, de carácter incipiente.

EXPLORACIÓN:

BEG. Acude acompañada pero entra sola en la consulta. Aspecto externo adecuado. Características eutímicas.

Vive con su esposo jubilado por enfermedad osteoarticular y tiene cuatro hijos (tres de ellos independientes) y tres nietos.

Agilidad para desvestirse. Obesidad moderada. Limita el movimiento cervical activo en los giros con mejoría al realizarlos de forma inconsciente. Refiere molestias en la palpación de art. Sacroilíaca izquierda.

Ligera disminución de la anteversión de hombro izquierdo y signos degenerativos en ambas manos. Pequeño hematoma en dorso de mano izquierda. No otras alteraciones en miembros superiores.

Dice no poder realizara apoyo sobre punteras y talones.

No signos de irritación radicular.

Difícil exploración del movimiento de las articulaciones de miembros inferiores. Signos degenerativos leves en ambas rodillas. No edema, ni signos de IVC.

Auscultación C.P.: Rs.Cs.Rs. a 75 1/mto. Leve soplo sistólico I-II/VI/VI .

Buena ventilación en ambos hemotórax.

TA: 110/70 mmHg.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 22-07-05.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 336,65 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 26-12-04 para la IPAbsoluta y de 25-7-05 para la IPTotal PH Cualificada que subsidiariamente se postula.

6º.- Desde 3-8-05 figura de nuevo en alta en el REEH, con carácter discontinuo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de declaración de estar afecto de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de empleada de hogar, articula la actora de 62 años de edad el presente recurso de suplicación en el que, abandonando su petición principal y manteniendo únicamente la subsidiaria, articula un motivo único de recurso, tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral al examen del derecho aplicado en la instancia y en el que denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica ésta que no debe ser acogida y ello porque dicho precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante jurisprudencia en el sentido de que la situación invalidante objeto de impugnación se caracteriza, por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, o sea, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia, que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, es decir, que la posibilidad de recuperación clínica del estado residual, se estime médicamente como incierta o a largo plazo.

Aplicando tal doctrina jurisprudencial, al caso que nos ocupa ha de concluirse, coincidiendo con la juez de instancia, la no concurrencia en la trabajadora de los requisitos legalmente exigibles, de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en el precepto invocado como infringido y ello porque, partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el ordinal tercero de la sentencia de instancia que no se combate en el recurso aunque se haga referencia al informe pericial de parte del f. 51, vemos que la demandante presenta artrosis cervical y lumbar leve-moderada, coxalgia bilateral, hipertensión arterial, obesidad moderada y sufrió la fractura de epífisis dístales en cubito y radio izquierdos siendo de destacar respecto a estas últimas que con valor de hecho probado consta en la sentencia que evolucionan favorablemente tras la rehabilitación, de otro lado en cuanto a la columna vertebral consta asimismo con valor de hecho probado que no hay signos de irritación radicular con Lassegue y Bragad negativos, y movilidad de la zona lumbar conservada con dolor en últimos grados de flexión y lo mismo se aprecia en el movimiento de rotación externa de cadera izquierda y, en fin, en miembros inferiores hay signos degenerativos leves en ambas rodillas sin edemas ni signos de insuficiencia venosa crónica mientras que en los superiores no se observan mas alteraciones que una ligera disminución de la anteversión de hombro izquierdo y signos degenerativos en ambas manos, la tensión arterial es de 110 /70 y la auscultación cardio pulmonar revela ruidos cardiacos rítmicos, un leve soplo sistólico y buena ventilación en ambos hemitórax, por lo que en definitiva no puede estimarse que dicho cuadro clínico afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual de empleada de hogar y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente, pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carmela contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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