Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 469/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 396/2015 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 469/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100425
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00469/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0001962
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000396/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000322/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO
Recurrente/s: Brigida
Abogado/a:DAVID GONZALEZ LABRADOR
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sentencia nº 469/2015
En OVIEDO, a trece de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Presidenta, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000396/2015, formalizado por el LETRADO DAVID GONZALEZ LABRADOR, en nombre y representación de Brigida , contra la sentencia número 20/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000322/2014, seguidos a instancia de Brigida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Brigida presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 20/2015, de fecha dieciséis de Enero de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º)Mª Brigida , nacida el NUM000 -54, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen general, y siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería al servicio del Sespa para el que figura nuevamente de alta desde 14.1.14.
Tiene PT compatible en fisioterapia respiratoria.
Se autopropuso para calificación en 12/2013, tras IT de inicio 12-8-2013 por contingencia de enfermedad común.
Reúne carencia - cotizados 12.750 días - .
2º)Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 23-12-13 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la demandante no está afectada de Incapacidad Permanente. La reclamación previa fue desestimada el 14-3-2014.
3º)La parte demandante presenta:
Dependencia alcohólica/consumos perjudiciales. Trastorno depresivo recurrente/distimia. HTA. Omalgia derecha y otras algias. RTU de tumoración vesical (benignidad).
A la exploración (Unidad Médica EVI, 2-12-13):
Acude acompañada, dice de una hermana. Aspecto adecuado y cuidado. Abordable, fija mirada con normalidad, se muestra colaboradora y disciplinada, comunicación espontánea escasa con buena participación a estímulo, algo enlentecido, reactividad algo retardada, ligera sedación/inhibición. Cierta indiferencia afectiva, revela próximo ingreso en comunidad terapéutica, que manifiesta como voluntario, sin mostrar deseo de cambio. Rasgos distímicos no relevantes. Buena coloración de piel y mucosas, facies hidratada, seria y agradable, desviación de la comisura bucal que refiere desde hace muchos años y no se le ha dado trascendencia, escasa mímica gestual. No ansiedad, ni tristeza al menos significativa, no ideación de perjuicio, ni trastornos perceptivos. Talla 1,57. Peso 61 Kg. TA 102/72. Rs Cs Rs a 80 LPM. Auscultación pulmonar normal. No se aprecian estigmas cutáneos de alcoholismo crónico. Abdomen globuloso, timpánico. Peristaltismo aumentado, no algias ni megalias, estriaciones, no erosiones. Dolor en rotaciones de cadera derecha sin limitaciones articulares, no dolor trocantéreo ni en sacroiliacas. Resto de articulaciones Esls sin hallazgos. No varices, no edemas, pulsos presentes. Nódulos de Heberden incipientes en ambas manos. Limitación parcial de muñeca derecha secuela de accidente antiguo. Limitación en ANT, ABB y RI en últimos grados por dolor hombro derecho. Estática vertebral conservada. ROTS presentes y simétricos.
Marcha fluida con ligero aumento de la base de sustentación. Romberg (-), realiza tándem con cierta dificultad. No dismetría índice-nariz ni talón-rodilla, no adiadococinesia, no temblor. No trastornos motóricos deficitarios. No trastornos sensitivos, ni clínica neuropática. Funciones superiores básicas conservadas.
Conclusiones : Paciente con largo historial de relación con el alcohol, iniciado hacia los 18-20 años, por desavenencias con la figura paterna, que no le ha impedido desarrollar su ciclo vital en rango de normalidad. Desde el año 2010 incrementos en el consumo con múltiples intentos de deshabituación fallidos o no mantenidos (6 meses en C. Terapéutica de La Santina, ingresos UDH en octubre/2012 y marzo/2013, UPH agosto/2013 y de nuevo UDH octubre/2013 como reciente, amén de seguimientos por Salud Mental, AP y consultas ambulatorias por MI y Neurología).
Como condicionante, intolerancia a la incorporación laboral; trabajaba en puesto compatible como auxiliar de clínica en fisioterapia respiratoria. Apenas presenta estigmas viscerales de alcoholismo crónico, a nivel cerebral atrofia difusa compatible con el mismo, no trastornos neurológicos significativos ni impresiona de cognitivos en actividades sencillas o básicas, con implicación de varios factores como marcadores conductuales (cronicidad, hiperconsumos, fluctuaciones anímicas, fármacos), sin visos de cambio. No síntomas de abstinencia en general (alguna crisis comicial puntual), no alteración de ritmos vitales. Sigue consumiendo en dosis permitida por convenio familiar, rechaza aversivos consecuentemente, y dice estar pendiente de ingreso en otra Clínica terapéutica que dada la situación impresiona más de refugio. Problemas óseos y tendinosos en hombro derecho con buena funcionalidad.
4º)Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 17-12- 2013.
5º)La base reguladora de prestaciones es de 1.619,16 € mensuales x 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial del día siguiente al cese en el trabajo.
6º)El 31.7.14 se le reconoció un grado de discapacidad del 58% (56% + 2 puntos por FSC). Se desconoce si es definitivo o sujeto a revisión.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimandola demanda formulada por doña Mª Brigida contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Brigida formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de febrero de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-En la demanda origen del pleito, la demandante, auxiliar de clínica, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.619,16 euros.
Segundo.-Destina el Letrado recurrente el motivo único de su recurso a denunciar la infracción de la jurisprudencia que aplica e interpreta el Art. 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio ( SSTS de 24 de julio y 12 de octubre de 1986 ), por considerar que el estado de salud de su patrocinada, en la que se aprecia la concurrencia de un trastorno alcohólico de larga evolución con reiterados intentos de deshabituación fallidos, con afectación del cerebro y dificultades para caminar; al que se asocia una depresión severa, junto con el resto de las patologías consideradas en el ordinal tercero, le impiden desempeñar cualquier actividad profesional reglada, con sometimiento a horarios y ritmos de trabajo, que solamente podría desempeñar de manera teórica; debido a que su deterioro cognitivo, compatible con una encefalopatía de Wernicke, y la continuada pérdida de memoria comportan de hecho que la capacidad residual del sujeto no sea valorable.
Del inmodificado relato fáctico de instancia resulta que la demandante, de 60 años de edad, con antecedentes de adicción al alcohol desde los 20 años, ha realizado varias desintoxicaciones ambulatorias, hospitalarias y programadas en Comunidad Terapéutica. Comenzó un proceso de IT por de omalgia en abril de 2012, habiendo tenido sendos ingresos en la unidad de deshabituación del HUCA en los meses de octubre de 2012, marzo y agosto de 2013 por acentuación del cuadro depresivo y sospecha de secuelas neurológicas y físicas de etilismo crónico. Nuevo ingreso en septiembre de 2013 en Unidad de deshabituación para tratamiento paliativo de la abstinencia, del que fue alta para intervención quirúrgica (RTU de neo vesical), con los diagnósticos expresados y comentario 'dada la evolución del cuadro y características de cronicidad e incapacitación de la paciente se recomienda acudir a programa de apoyo'.
Siguiendo tales indicaciones, tal como recuerda la Juzgadora a quo, en enero de 2014 se produce el ingreso voluntario en comunidad terapéutica Spiral, continuando en dicho centro en mayo, siendo alta voluntaria, para ingresar de nuevo en el HUCA en enero de 2015, hallándose entre tanto a seguimiento en Salud Mental con los diagnósticos añadidos de trastorno depresivo recurrente, omalgia derecha y otras algias.
Partiendo del estado residual descrito, hay que concluir que dicho cuadro clínico posee entidad suficiente y hace acreedor a quien lo padece de una declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta. Efectivamente, como mantiene la jurisprudencia, el grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
En concreto, con motivo de la declaración de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta y la psicosis alcohólica, algunas Salas de lo Social ( STSJ Cast-La Mancha S 13-9-2001 o STSJ- Cantabria de 21 de abril de 2004, rec. 1363/03 ) han llegado a conceder el grado de incapacidad solicitado en supuestos en que el etilismo crónico padecido (F.10.2), después de sucesivos intentos de deshabituación y desintoxicación sin resultados favorables, ha trascendido a las facultades cognitivas, objetivándose desorientación, perdidas de la memoria o de las facultades de razonamiento lógico con afectación sobre el sistema nervioso central, amén de la depresión reactiva y de la hepatopatía enólica consecuentes a la grave intoxicación alcohólica; lo que es el caso, pues bien que en el informe del EVI de diciembre de 2013 se indica que las funciones superiores impresionaban de conservadas, no apreciándose pérdidas de memoria, desorientación o deterioro cognitivo; en el informe de Salud mental de octubre de 2014 padece afectación orgánica a nivel hepático y se observan dificultades en la marcha médico, recomendándose valoración neurológica para descartar deterioro cognitivo de origen etílico.
Como se acaba de señalar, para el reconocimiento de una incapacidad absoluta, se requiere que la dolencia, en razón de su naturaleza, evolución, así como las facultades afectadas, conlleve secuelas que suponen indudable deficiencia de raciocinio y personalidad, cuando la evolución clínica del enolismo o la adición a otros tóxicos es determinante de aquel deterioro mental o neurológico permanente, circunstancias que aquí ya se aprecian, documentándose por TAC una retracción cortical difusa de predominio bifrontal y cereboloso, hallazgo compatible con el consumo prolongado de alcohol. También se documentan daños en los procesos psicológicos básicos: atención, memoria de trabajo funciones ejecutivas, procesos visoconstructivos etc.
Junto con las secuelas físicas y psíquicas ocasionados al hábito alcohólico severo, se justifica asimismo un trastorno depresivo (de trastorno depresivo mayor, se habla en el informe de Salud Mental) que viene a interferir sobre el mismo y sobre su vida personal y laboral, generándola anhedonia, apatía, ideación autolítica no estructurada, clinofilia y alteraciones del sueño, baja autoestima ... En definitiva, nos hallamos en presencia de un trastorno depresivo 'grave', cuyas características son los de una depresión mayor, y una clínica que ha venido evolucionando de forma tórpida -tal y como se ha visto la paciente lleva de hecho tres años consecutivos con sucesivas bajas medicas e ingresos hospitalarios, sin mejoría -y así lo se ponía de nuevo de manifiesto el informe médico de Salud Mental de octubre de 2014, en que vuelve a hablarse de sentimientos de tristeza, falta de memoria subjetiva, desbordamiento y desanimo para un adecuado afrontamiento, insomnio, desanimo generalizando ... y bien que no se aprecie sintomatología psicótica, si que se halla presente la ideación autolítica no estructurada.
Sobre tal presupuesto patológico, la conclusión a la que llega la Sala es la de que la aptitud laboral de la beneficiaria, se puede calificar de simplemente residual y encuadrable en el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pues no es ya que tenga comprometida la aptitud para las tareas que requieran atención y concentración importantes, sino que también resulta cuestionable la capacidad profesional de la actora para los requerimientos y tareas de tipo sedentario o liviano, de suerte que, pese al tratamiento médico pautado, no cabe inferir, vistas las complicaciones descritas, que se encuentre estabilizado el deterioro personal de la paciente, de modo que no solo se encuentre limitada para llevar a cabo las tareas fundamentales de una profesión que, sin duda comportan una actitud cierta y exigente, debiendo mantener, en todo caso, un nivel satisfactorio en el trato con los pacientes del centro en el que presta sus servicios, sino que el menoscabo funcional y orgánico, valorado en su conjunto, posee la suficiente entidad como para poder afirmar que la capacidad residual del sujeto no le permita la prestación de un trabajo o actividad en condiciones normales de habitualidad con un esfuerzo y rendimiento razonablemente exigibles.
No cabe olvidar en tal sentido que es una jurisprudencia reiterada ( SSTS de 15 de junio de 1990 , 18 y 29 de enero de 1991 , entre otras) la que nos indica que 'para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente', siendo evidente que un cuadro clínico como el de referencia, produce en quien lo padece una radical imposibilidad de dedicación a una actividad laboral retribuida, que solo tolera un régimen de vida tranquilo para atender aquella patología y el desorden mental y psíquico que le aqueja, la consecuencia no puede ser otra que el éxito del recurso y la revocación de la Resolución impugnada, reconociendo a la demandante la situación postulada de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, derivada de enfermedad común.
Tercero.-No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 1.619,16 euros mensuales, ni la fecha del hecho causante, que será la de 17 de diciembre de 2013, fecha de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades ( ordinal cuarto de la resolución impugnada), de conformidad con lo previsto en el Art. 13.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 15 de la citada Orden y en el Art. 131.Bis de la L.G.S.S . y, en todo caso, de que la fecha de efectos económicos lo sea desde el día de su cese en el trabajo.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Brigida contra la sentencia de dieciséis de Enero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 322/14 seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la pretensión principal de la demanda declarando que se encuentra afecta a una incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a abonarle una prestación del 100% de la base reguladora de 1.619,16 euros mensuales, con fecha del hecho causante el 17 de diciembre de 2013 y de efectos económicos desde la fecha de su cese en el trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Recurso por la Entidad Gestora
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

