Sentencia Social Nº 469/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 469/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 454/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 469/2015

Núm. Cendoj: 31201340012015100464

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2015:746

Núm. Roj: STSJ NA 746/2015


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECINUEVE DE NOVIEMBRE de dos mil quince .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 469/2015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS , en nombre y representación de
INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de
Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jacinto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecto a una Incapacidad Permanente Parcial, derivada de contingencia común con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Jacinto frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.989,03 € y debo condenar y condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El actor, Jacinto , nacido el NUM000 de 1976, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrado en el Régimen General siendo su profesión la de operario, trabajo que desempeña en la empresa RODONA Industria Gráfica S.L.-

SEGUNDO.- Obra en los autos certificado de la empresa RODONA Industria Gráfica S.L. con descripción de las tareas que realiza el trabajador, certificado que obra en los autos y se da por reproducido.- La empresa se dedica a la actividad de encuadernación y manipulado de libros y revistas, la categoría profesional del actor es la oficial de encuadernación dentro del grupo profesional de operadores de máquinas de embolsado/ direccionado, siendo las funciones que realiza el embolsado de libros y/o revistas y su direccionado para el posterior envío al cliente. La actividad requiere la carga de bloques de libros o de revistas en los marcadores de la máquina así como el flejado en bloques de los productos finalizados para su posterior paletizado.

Realizando además funciones de apoyo a otras secciones como ayudante, la manipulación de libros al objeto de eliminar, cargar o descargar las máquinas y excepcionalmente llenado de cajas para su paletizado y envío a los clientes.- Los libros aunque no son muy voluminosos tienen un peso medio de 2/ 2,5 kg y las cajas no sobrepasan los 15 kg por unidad.-

TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 22 de diciembre de 2014 se denegó la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para la incapacidad permanente en cualquier de sus grados.- Y ello en base al dictamen propuesta del EVI que recoge el siguiente cuadro clínico residual: 'Muñeca SNAC II intervenida en feb-13 ya valorada con alta médica desde dic-13. 5º dedo mano derecha en cuello cisne (nov-13).- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: EF: muñeca derecha.

FP 46º, FD 30º, DC 30º, DR º0º, 5º dedo en cuello de cisne. Función: puño y pinzas posibles. Fuerza de prensión de la mano a 4+/5. Fuerza pinza 1º - 5º 4+/5, resto de pinzas con fuerza normal.- Funcionabilidad de la mano derecha con limitación muy leve tanto en movilidad como en fuerza.'- Interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada.-

CUARTO.- Obra en los autos el informe de valoración médica de fecha 17 de diciembre de 2014, que se da íntegramente por reproducido, en él se recoge como antecedentes expediente de PIT de 18 meses de duración del 18 de junio de 2012 a 9 de diciembre de 2013. Artrodesis cuatro esquinas con placa circular.- En conclusiones se dice: El actor fue intervenido de muñeca derecha hace más de dos años, presenta movilidad limitada en grado leve más fuerza limitada en grado leve. Y en el informe de valoración médica se dice que no está limitado para las tareas fundamentales de su profesión pero si puede presentar una leve disminución de rendimiento.-

QUINTO.-. El actor desempeña, una vez reincorporado, como 'como puede' con una mayor dificultad y penosidad al manipular libros-paquetes además de aumento de absentismo por bajas debido a su patología (testifical).- Obran en los autos listados de bajas médicas.-

SEXTO- Al actor se le practicó artrodesis cuatro esquinas, y en el informe de traumatología y ortopedia, donde le hacen seguimiento de dicha intervención, informe de 28 de noviembre de 2013 se señala que el actor presenta dolor con la prensión y flexión palmar y a la exploración física (balance articular de muñeca): FD (flexión dorsal) 30º, FP (flexión palmar) 50º, DR (desviación radial) 20º, DC (desviación cubital) 30 º.- Dolor en el radio semilunar. En la radiografía se observa artrodesis bien consolidada y el diagnostico es de muñeca SNAC 3, 5º dedo mano derecha en cuello de cisne reductible segundo a insuficiencia de placa volar. Y como observaciones se decía evitar ejercicios de repetición de flexo extensión y supinación contra resistencia.- Las deformidades de una muñeca SNAC se clasifica en tres estadios: grado 1, grado 2 y grado 3, éste último es el que se le diagnostica a la actora y en este estadio final además de contener lo de los dos anteriores se observa una artrosis en las articulaciones entre el hueso grande y el semilunar y fragmento proximal escafoides. Siendo que el escafoides es el hueso que estabiliza y coordina los movimientos de los huesos de las hileras próximas y distales del carpo.- Y dos años después de la intervención quirúrgica de artrodesis cuatro esquinas la exploración física recogida en el informe de traumatología y ortopedia de 15 de octubre de 2014 se recoge FP 30º, FD 20º, 5º dedo en cuello de cisne derecho, y en la muñeca izquierda test de grind más en un dedo (test para detectar la rizartrosis, artrosis, trapecio metacarpiana), con el diagnostico de 5º dedo dinámico en cuello de cisne, al ser molestia el tener el dedo (5º) siniestrable se le comenta la posibilidad de intervención quirúrgica del 5º dedo mano derecha.- SEPTIMO.- La base reguladora en caso de estimarse la demanda asciende a 1.989,03 €.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 136, números 1 y 3 , y 137, números 1, letra a ) y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por D. Jacinto y lo declaró afecto de una Incapacidad Permanente Parcial, con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.989,03 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social se alza en Suplicación formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia infracción de los artículos 136, números 1 y 3 , y 137, números 1, letra a ) y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

El Instituto recurrente expone que el médico evaluador, a la vista del examen del trabajador y de los informes de traumatología de la Red Sanitaria Pública, concluyó que el artrodesis estaba bien consolidada y pendiente de intervención del 5º dedo de la mano derecha, así como que sólo presentaba una leve disminución de su rendimiento, sin que conste acreditado que la misma supere el 33 % requerido para poder acceder a la Incapacidad Permanente Parcial reconocida.



SEGUNDO .- Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1- l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10- 79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.

En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Parcial es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece las lesiones reflejadas en el ordinal cuarto de la declaración de hechos probados de la sentencia que le provocan una movilidad y fuerza limitada, ambas en grado leve, que afecta a su muñeca derecha; debemos concluir, en consonancia con el criterio de instancia, que esos déficits anatómicos, en su actual estado, si le ocasionan la disminución del exigida por dicho precepto pues, como acertadamente razona el Juzgador, analizadas las demandas físicas de su profesión habitual como operario en una empresa dedicada a la encuadernación y manipulado de libros y revistas, queda demostrado que desarrolla tareas de embolsado de libros y revistas y direccionado para su posterior envío a los clientes, debiendo manipular libros y cajas que pueden llegar a pesas hasta 15 kgs., tareas que lógicamente le resultan más penosas y entrañan una disminución del rendimiento.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Pamplona que debe confirmarse en su integridad.



TERCERO .- No procede la condena en costas del Instituto recurrente ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita .) VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 306/15, seguido a instancia de D. Jacinto , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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