Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 469/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 417/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 469/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100229
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:307
Núm. Roj: STSJ CANT 307/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000469/2019
En Santander, a 18 de junio del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y de la TGSS contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ
PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda en materia de incapacidad por D. Gracia , siendo demandados el INSS y la TGSS. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de marzo de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Dª. Gracia (D.N.I. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -65 y diestra, está afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Limpiadora.
2º.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 14-2-18, en donde se denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral, conforme al siguiente Informe de valoración médica (anexo): 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES EXPEDIENTE DEMORADO POR: LUMBALGIA CRÓNICA. ROTURA LCA RODILLA DERECHA, CONDROPATÍA FÉMORO PATELAR. FIBROMIALGIA AFECTACIÓN ACTUAL REFIERE QUE ESTÁ DIAGNOSTICADA DE FIBROMIALGIA Y LA DUELE TODO. ADEMÁS, ÚLTIMAMENTE MUCHOS OTROS SÍNTOMAS: VÉRTIGO, PÉRDIDA DE MEMORIA, COLON IRRITABLE.
LOS MAYORES DOLORES ACTUALMENTE SON LUMBARES Y DE AMBOS TROCÁNTERES, HOMBROS Y CODOS Y LA RODILLA DERECHA. LOS DOLORES SON DIARIOS Y MEJORAN EN CAMA. ESTA EN REHABILITACIÓN DE SU CENTRO DE SALUD POR LOS TROCÁNTERES Y EN VALDECILLA POR LA RODILLA. INFILTRADA EN UNIDAD DEL DOLOR EL 31.1.18, SIN MEJORÍA Y PRÓXIMA CITA EL 20.3.18.
EXPLORACIONES POR APARATOS LOCOMOTOR DIESTRA. MANOS, CODOS LIBRES. HACE MANO NUCA CON AMBOS HOMBROS. MANIOBRAS DE ESTIRAMIENTO DE RAICES CERVICALES NEGATIVAS. CADERAS LIBRES. DOLOR AL MÍNIMO ROCE, PRESIÓN EN RÓTULA Y EN CUALQUIER PARTE DE LA RODILLA DERECHA, INCLUSO INICIA RETIRADA ANTES DE TOCAR. FLEXIÓN TUMBADA UNOS 90º, SENTADA ALGO MENOS, DISCRETO FLEXO DE RODILLA DERECHA. FLEXIÓN LUMBAR SE DETIENE A LOS 30º. BIPEDESTACIÓN SIN ACABAR DE APOYAR BIEN LA PIERNA DERECHA Y DISCRETO FLEXO DE RODILLA, MARCHA ALGO CLAUDICANTE INFORME DE TRAUMATOLOGÍA 11.7.17: ANTECEDENTES PERSONALES: FIBROMIALGIA, HIPOTIROIDISMO EN TTO CON EUTIROX. A SEGUIMIENTO POR UNIDAD DEL DOLOR HISTORIA ACTUAL: MUJER DE 51 AÑOS QUE ACUDE REMITIDA POR MAP POR GONALGIA DE 9 MESES DE EVOLUCIÓN TRAS TRAUMATISMO SOBRE LA MISMA.
EXPLORACIÓN FÍSICA: EXPLORACIÓN DÍFICIL POR DOLOR. NO FOCALIZACIÓN DE LA CLÍNICA.
BA LIMITADA LA FLEXIÓN POR DOLOR, NO ME DEJA MOVILIZAR. CEPILLO-, NO DERRAME ARTICULAR. BOSTEZO PARA VARO, NO VALGO. CAJONES -, LACHMAN PIEL ÍNTEGRA. VCN NORMAL 10/02/2017 RM DE RODILLA: AUMENTO DE VOLUMEN E INTENSIDAD DE SEÑAL DE LAS FIBRAS DE LCA CON POSIBLE ROTURA INTRASUSTANCIAL / ROTURA FASCICULAR POSTERIOR. NO SE OBJETIVA EN LA ACTUALIDAD EDEMA DE MÉDULA ÓSEA ASOCIADO; SI EXISTE DISCRETA SINOVITIS Y DISCRETA IRREGULARIDAD EN ESPINA TIBIAL ANTERIOR, SUGESTIVA DE EXPANSIÓN INTRAÓSEA DE LA SINOVIAL. CONDROMALACIA FEMOROPATELAR GRADO II Y DISCRETA HOFFITIS. MINI MO DERRAME ARTICULAR. MENISCOS, LIGAMENTOS LATERALES, LCP Y TENDONES CUADRICIPITAL Y ROTULIANO CONSERVADOS.
DATOS CLÍNICOS: EL DOMINGO 22 (EN REALIDAD FUE EL 19.9.16) ES GOLPEADA EN LA RODILLA DERECHA ACUDIENDO A VALDECILLA. RETIRO VENDAJE COMPRESIVO COLOCADO EN TODA LA PIERNA. RODILLA CON DERRAME ARTICULAR, Y HEMATOMA EN LA CARA INTERNA DE LA MISMA. NO SE PUEDE EXPLORAR POR DOLOR. TRAS CUATRO SEMANAS DE EVOLUCIÓN PERSISTE LIGERO DERRAME ARTICULAR Y HEMATOMA EN COMPARTIMENTO SUPERO INTERNO CON DOLOR A LA EXTENSIÓN Y FLEXIÓN FORZADA DE LA RODILLA. DIAGNÓSTICO: CONDROMALACIA FEMORO- ROTULIANA Y ROTURA INTRASUSTANCIAL LCA PROCEDIMIENTOS: 1C A RHB. CONTINUAR CON PAUTA ANALGÉSICA ADMINISTRADA POR UNIDAD DEL DOLOR.
INFILTRACIÓN DE SACROILÍACA DERECHA EL 31.1.18 POR LA UNIDAD DEL DOLOR ÚLTIMA CITA EN REHABILITACIÓN 22/12/2017: MES Y MEDIO DE TRATAMIENTO CON IMPORTANTE COMPONENTE FUNCIONAL DOLOR CRÓNICO EN TODA LA EXTREMIDAD. BA RODILLA I: 09-1102. BUENA MOVILIDAD DE RÓTULA. LA DUELE TODA LA EXTREMIDAD. NO EDEMA NI DERRAME EN LA EXTREMIDAD. PLAN: SIGUE TRATAMIENTO DE FST INTENTANDO AMPLIAR EXTENSIÓN Y POTENCIANDO LOS FLEXO EXTENSORES DE RODILLA. REEDUCAR MARCHA SIN BASTÓN Y SIN COJEAR. OXICODONA 2/ 12 HORAS.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS APLASTAMIENTO DE RODILLA DERECHA, POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998 LOCOMOTOR: FIBROMIALGIA Y POSIBLE ROTURA DEL CRUZADO POR IMAGEN CON REPERCUSIÓN CLÍNICA DIFÍCIL DE VALORAR EN LA EXPLORACIÓN. LIMITACIONES PARA ELEVADOS REQUERIMIENTOS DE BIPEDESTACIÓN O DEAMBULACIÓN, SOBRE TODO POR TERRENO IRREGULAR.' 3º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 24/05/2018 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.
4º.- Las secuelas que padece la parte actora de forma resumida son: - FIBROMIALGIA - E.I.D. SECUELAS DE APLASTAMIENTO DE RODILLA: HIPERSENSIBILIDAD, ROTURA DEL LIGAMENTO CRUZADO, CONDROMALACIA - CERVICOARTROSIS CON RADICULOPATÍA C5-C6 MODERADA- LUMBOARTROSIS CON RADICULOPATÍA L5-S1 MODERADA - TROCANTERITIS 5º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 1.136,04 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día siguiente al cese. (No controvertido)
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimar íntegramente la demanda presentada por Gracia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Limpiadora, derivada de enfermedad común, condenar a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento, y a abonarle las cantidades estipuladas legal y reglamentariamente, teniendo en cuenta la base reguladora de 1.136,04 €/mes, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan, y con efectos económicos desde el día siguiente al cese'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- En el presente supuesto las Entidades Gestoras recurren la sentencia de instancia que ha estimado la pretensión ejercitada de contrario, reconociendo a la actora el grado de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual.En el recurso articulan dos motivos.
1.- En el primero de ellos, con base en el apartado b) del art. 193 LRJS, instan la revisión del hecho probado cuarto. Proponen la siguiente redacción alternativa al mismo: 'Las secuelas que padece la parte actora de forma resumida son: -Fibromialgia.
-EID secuelas de aplastamiento de rodilla: hipersensibilidad, rotura del ligamento cruzado, condromalacia grado II: -Cervicoartrosis con radiculopatía C5-C6 moderada.
- Lumboartrosis con radiculopatía L4 moderada.
- Trocanteritis'.
En términos generales, pretenden que se matice el grado de la condromalacia y que se subsane un error respecto a la radiculopatía objetivada en el ámbito lumbar.
Consta, efectivamente, en el informe que obra unido al folio núm. 41 (electromiografía de 8/3/18) que el compromiso radicular del segmento lumbar se encuentra en el espacio L4 y también consta que el grado de la condromalacia es el dos (RM de 10/2/17), por lo que, sin perjuicio de la relevancia que puedan tener las rectificaciones propuestas, procede su inclusión en el referido hecho probado.
2.- En el motivo de infracción jurídica, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncian la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1.b) RDL 8/2015, sosteniendo la compatibilidad del estado de la actora con el desarrollo de su profesión.
La cuestión planteada en el motivo de infracción jurídica exige recordar que la valoración del grado de incapacidad sufrido ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas y no a estas, consideradas en sí mismas ( STS 28-12-1988, entre otras).
La incapacidad total se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, lo que determina que la profesión que el trabajador desempeñe presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica. De este modo, unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe ( SSTS de 26-6-1991, 12-6-1986 o 24-7-1986).
Por tanto, el grado total de incapacidad concurre cuando las tareas básicas de la profesión u oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia. También en los supuestos en los que el desarrollo de las mismas genera riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio o cuando el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento a causa del dolor, no pudiendo desempeñar su profesión habitual, aunque pueda realizar otras tareas más livianas o sedentarias ( SSTS de 3-7-1987 y 23-7-1986).
El examen del recurso exige partir del cuadro clínico objetivado, que se refleja en los hechos probados segundo y cuarto. La actora sufre fibromialgia; secuelas de aplastamiento de rodilla derecha con posible rotura del ligamento cruzado y condromalacia en grado II; cervicoartrosis con radiculopatía en el espacio C5- C6 de intensidad moderada; lumboartrosis con radiculopatía en L4 de intensidad moderada y trocanteritis (manifestación de la fibromialgia).
El cuadro genera limitación para elevados requerimientos de bipedestación, situándose el grado funcional locomotor entre el dos y el tres.
La conjunta valoración de las dolencias permite concluir que el estado residual de la trabajadora presenta la necesaria relevancia para determinar el grado total de incapacidad que le ha reconocido la sentencia de instancia. Como ya expusimos en nuestras previas sentencias de 17-3-2015, 23-1-2015 y ( Recs. 1020/2014, 869/2014 y 338/2016), la profesión desarrollada por la actora no está exenta de esfuerzos.
Exige movilizar la columna vertebral y adoptar posturas forzadas. Requiere la utilización constante de las extremidades superiores con destreza y fuerza y, además, deambular y bipedestar de modo constante durante la jornada laboral.
En el caso que nos ocupa, las dolencias degenerativas que afectan al raquis comprometen la funcionalidad tanto del espacio lumbar de la columna vertebral como del cervical. En ambos se ha objetivado un compromiso radicular de intensidad moderada. La Sala, tratándose de patologías osteoarticulares, exige que sean generalizadas o de intensidad que claramente exceda del grado moderado para declarar el grado de incapacidad total [ STSJ de Cantabria de 5-11-2013 (Rec. 620/2013), entre otras muchas]. En determinadas ocasiones, la objetivación de un compromiso radicular de intensidad moderada no lleva aparejado el reconocimiento del grado total de incapacidad. Ahora bien, en este caso, como decimos el compromiso afecta a ambos segmentos de la columna vertebral y tiene una intensidad moderada. Además, como también ha establecido la Sala, el examen de la capacidad residual ha de efectuarse valorando los concretos límites o déficits funcionales objetivados en función de las características y requerimientos propios de la profesión que desempeña. Estos datos han de considerarse, específicamente, en relación a la concreta repercusión funcional que conste justificada en cada caso y a la incidencia que tenga en el desempeño de la profesión habitual [ SSTSJ de Cantabria de 29-7-2013 (REc. 420/2013) y 4-7-2013 (Rec. 347/2013), entre otras].
Por tanto, en el presente supuesto, las patologías que afectan a la columna vertebral han de valorarse en función no solo de su específica y concreta repercusión en el desempeño de una profesión que comporta determinadas exigencias físicas a nivel de los espacios comprometidos, sino, además, de forma conjunta con las restantes dolencias que componen el cuadro. Es decir, hay que tener en cuenta que, al compromiso funcional advertido a nivel del raquis lumbar y cervical, se añade la limitación de las extremidades inferiores, especialmente, a nivel de la rodilla derecha con condromalacia (grado II), posible rotura del ligamento cruzado, hipersensibilidad y una clara afectación de la marcha, pues consta que la misma es claudicante. Destaca además el grado funcional dos/tres que se atribuye al aparato locomotor, que evidencia un claro compromiso para la deambulación. Por último, no posible obviar la fibromialgia y sus manifestaciones -trocanteritis-.
De otra parte, es necesario recordar que la valoración de la capacidad ha de realizarse teniendo en cuenta que la incapacidad permanente total se refiere a los supuestos en los que la capacidad del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, lo que determina que la profesión que el trabajador desempeñe presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica, siendo así que unas mismas lesiones, como se ha dicho, pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe ( SSTS de 26-6-1991, 12-6-1986 o 24-7-1986).
Como decimos, en el presente caso, al poner en relación los concretos déficits funcionales objetivados con los requerimientos propios de la profesión, es claro que debe estimarse la solicitud de la demandante dados los esfuerzos físicos que esta exige, especialmente, a nivel de columna lumbar, cervical y también, a nivel de las extremidades inferiores.
Como quiera que el estado residual, conjuntamente valorado, resulta absolutamente incompatible con el desempeño de la profesión habitual de la actora, es obligado declarar que el pronunciamiento de la sentencia de instancia no infringe los preceptos legales que se citan.
Todo ello impide considerar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones legales que se le imputan.
En el caso que nos ocupa, atendida la concreta afectación funcional acreditada, se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Dª. Gracia (D.N.I. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -65 y diestra, está afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Limpiadora.
2º.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 14-2-18, en donde se denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral, conforme al siguiente Informe de valoración médica (anexo): 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES EXPEDIENTE DEMORADO POR: LUMBALGIA CRÓNICA. ROTURA LCA RODILLA DERECHA, CONDROPATÍA FÉMORO PATELAR. FIBROMIALGIA AFECTACIÓN ACTUAL REFIERE QUE ESTÁ DIAGNOSTICADA DE FIBROMIALGIA Y LA DUELE TODO. ADEMÁS, ÚLTIMAMENTE MUCHOS OTROS SÍNTOMAS: VÉRTIGO, PÉRDIDA DE MEMORIA, COLON IRRITABLE.
LOS MAYORES DOLORES ACTUALMENTE SON LUMBARES Y DE AMBOS TROCÁNTERES, HOMBROS Y CODOS Y LA RODILLA DERECHA. LOS DOLORES SON DIARIOS Y MEJORAN EN CAMA. ESTA EN REHABILITACIÓN DE SU CENTRO DE SALUD POR LOS TROCÁNTERES Y EN VALDECILLA POR LA RODILLA. INFILTRADA EN UNIDAD DEL DOLOR EL 31.1.18, SIN MEJORÍA Y PRÓXIMA CITA EL 20.3.18.
EXPLORACIONES POR APARATOS LOCOMOTOR DIESTRA. MANOS, CODOS LIBRES. HACE MANO NUCA CON AMBOS HOMBROS. MANIOBRAS DE ESTIRAMIENTO DE RAICES CERVICALES NEGATIVAS. CADERAS LIBRES. DOLOR AL MÍNIMO ROCE, PRESIÓN EN RÓTULA Y EN CUALQUIER PARTE DE LA RODILLA DERECHA, INCLUSO INICIA RETIRADA ANTES DE TOCAR. FLEXIÓN TUMBADA UNOS 90º, SENTADA ALGO MENOS, DISCRETO FLEXO DE RODILLA DERECHA. FLEXIÓN LUMBAR SE DETIENE A LOS 30º. BIPEDESTACIÓN SIN ACABAR DE APOYAR BIEN LA PIERNA DERECHA Y DISCRETO FLEXO DE RODILLA, MARCHA ALGO CLAUDICANTE INFORME DE TRAUMATOLOGÍA 11.7.17: ANTECEDENTES PERSONALES: FIBROMIALGIA, HIPOTIROIDISMO EN TTO CON EUTIROX. A SEGUIMIENTO POR UNIDAD DEL DOLOR HISTORIA ACTUAL: MUJER DE 51 AÑOS QUE ACUDE REMITIDA POR MAP POR GONALGIA DE 9 MESES DE EVOLUCIÓN TRAS TRAUMATISMO SOBRE LA MISMA.
EXPLORACIÓN FÍSICA: EXPLORACIÓN DÍFICIL POR DOLOR. NO FOCALIZACIÓN DE LA CLÍNICA.
BA LIMITADA LA FLEXIÓN POR DOLOR, NO ME DEJA MOVILIZAR. CEPILLO-, NO DERRAME ARTICULAR. BOSTEZO PARA VARO, NO VALGO. CAJONES -, LACHMAN PIEL ÍNTEGRA. VCN NORMAL 10/02/2017 RM DE RODILLA: AUMENTO DE VOLUMEN E INTENSIDAD DE SEÑAL DE LAS FIBRAS DE LCA CON POSIBLE ROTURA INTRASUSTANCIAL / ROTURA FASCICULAR POSTERIOR. NO SE OBJETIVA EN LA ACTUALIDAD EDEMA DE MÉDULA ÓSEA ASOCIADO; SI EXISTE DISCRETA SINOVITIS Y DISCRETA IRREGULARIDAD EN ESPINA TIBIAL ANTERIOR, SUGESTIVA DE EXPANSIÓN INTRAÓSEA DE LA SINOVIAL. CONDROMALACIA FEMOROPATELAR GRADO II Y DISCRETA HOFFITIS. MINI MO DERRAME ARTICULAR. MENISCOS, LIGAMENTOS LATERALES, LCP Y TENDONES CUADRICIPITAL Y ROTULIANO CONSERVADOS.
DATOS CLÍNICOS: EL DOMINGO 22 (EN REALIDAD FUE EL 19.9.16) ES GOLPEADA EN LA RODILLA DERECHA ACUDIENDO A VALDECILLA. RETIRO VENDAJE COMPRESIVO COLOCADO EN TODA LA PIERNA. RODILLA CON DERRAME ARTICULAR, Y HEMATOMA EN LA CARA INTERNA DE LA MISMA. NO SE PUEDE EXPLORAR POR DOLOR. TRAS CUATRO SEMANAS DE EVOLUCIÓN PERSISTE LIGERO DERRAME ARTICULAR Y HEMATOMA EN COMPARTIMENTO SUPERO INTERNO CON DOLOR A LA EXTENSIÓN Y FLEXIÓN FORZADA DE LA RODILLA. DIAGNÓSTICO: CONDROMALACIA FEMORO- ROTULIANA Y ROTURA INTRASUSTANCIAL LCA PROCEDIMIENTOS: 1C A RHB. CONTINUAR CON PAUTA ANALGÉSICA ADMINISTRADA POR UNIDAD DEL DOLOR.
INFILTRACIÓN DE SACROILÍACA DERECHA EL 31.1.18 POR LA UNIDAD DEL DOLOR ÚLTIMA CITA EN REHABILITACIÓN 22/12/2017: MES Y MEDIO DE TRATAMIENTO CON IMPORTANTE COMPONENTE FUNCIONAL DOLOR CRÓNICO EN TODA LA EXTREMIDAD. BA RODILLA I: 09-1102. BUENA MOVILIDAD DE RÓTULA. LA DUELE TODA LA EXTREMIDAD. NO EDEMA NI DERRAME EN LA EXTREMIDAD. PLAN: SIGUE TRATAMIENTO DE FST INTENTANDO AMPLIAR EXTENSIÓN Y POTENCIANDO LOS FLEXO EXTENSORES DE RODILLA. REEDUCAR MARCHA SIN BASTÓN Y SIN COJEAR. OXICODONA 2/ 12 HORAS.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS APLASTAMIENTO DE RODILLA DERECHA, POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998 LOCOMOTOR: FIBROMIALGIA Y POSIBLE ROTURA DEL CRUZADO POR IMAGEN CON REPERCUSIÓN CLÍNICA DIFÍCIL DE VALORAR EN LA EXPLORACIÓN. LIMITACIONES PARA ELEVADOS REQUERIMIENTOS DE BIPEDESTACIÓN O DEAMBULACIÓN, SOBRE TODO POR TERRENO IRREGULAR.' 3º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 24/05/2018 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.
4º.- Las secuelas que padece la parte actora de forma resumida son: - FIBROMIALGIA - E.I.D. SECUELAS DE APLASTAMIENTO DE RODILLA: HIPERSENSIBILIDAD, ROTURA DEL LIGAMENTO CRUZADO, CONDROMALACIA - CERVICOARTROSIS CON RADICULOPATÍA C5-C6 MODERADA- LUMBOARTROSIS CON RADICULOPATÍA L5-S1 MODERADA - TROCANTERITIS 5º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 1.136,04 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día siguiente al cese. (No controvertido)
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimar íntegramente la demanda presentada por Gracia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Limpiadora, derivada de enfermedad común, condenar a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento, y a abonarle las cantidades estipuladas legal y reglamentariamente, teniendo en cuenta la base reguladora de 1.136,04 €/mes, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan, y con efectos económicos desde el día siguiente al cese'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- En el presente supuesto las Entidades Gestoras recurren la sentencia de instancia que ha estimado la pretensión ejercitada de contrario, reconociendo a la actora el grado de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual.
En el recurso articulan dos motivos.
1.- En el primero de ellos, con base en el apartado b) del art. 193 LRJS, instan la revisión del hecho probado cuarto. Proponen la siguiente redacción alternativa al mismo: 'Las secuelas que padece la parte actora de forma resumida son: -Fibromialgia.
-EID secuelas de aplastamiento de rodilla: hipersensibilidad, rotura del ligamento cruzado, condromalacia grado II: -Cervicoartrosis con radiculopatía C5-C6 moderada.
- Lumboartrosis con radiculopatía L4 moderada.
- Trocanteritis'.
En términos generales, pretenden que se matice el grado de la condromalacia y que se subsane un error respecto a la radiculopatía objetivada en el ámbito lumbar.
Consta, efectivamente, en el informe que obra unido al folio núm. 41 (electromiografía de 8/3/18) que el compromiso radicular del segmento lumbar se encuentra en el espacio L4 y también consta que el grado de la condromalacia es el dos (RM de 10/2/17), por lo que, sin perjuicio de la relevancia que puedan tener las rectificaciones propuestas, procede su inclusión en el referido hecho probado.
2.- En el motivo de infracción jurídica, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncian la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1.b) RDL 8/2015, sosteniendo la compatibilidad del estado de la actora con el desarrollo de su profesión.
La cuestión planteada en el motivo de infracción jurídica exige recordar que la valoración del grado de incapacidad sufrido ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas y no a estas, consideradas en sí mismas ( STS 28-12-1988, entre otras).
La incapacidad total se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, lo que determina que la profesión que el trabajador desempeñe presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica. De este modo, unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe ( SSTS de 26-6-1991, 12-6-1986 o 24-7-1986).
Por tanto, el grado total de incapacidad concurre cuando las tareas básicas de la profesión u oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia. También en los supuestos en los que el desarrollo de las mismas genera riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio o cuando el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento a causa del dolor, no pudiendo desempeñar su profesión habitual, aunque pueda realizar otras tareas más livianas o sedentarias ( SSTS de 3-7-1987 y 23-7-1986).
El examen del recurso exige partir del cuadro clínico objetivado, que se refleja en los hechos probados segundo y cuarto. La actora sufre fibromialgia; secuelas de aplastamiento de rodilla derecha con posible rotura del ligamento cruzado y condromalacia en grado II; cervicoartrosis con radiculopatía en el espacio C5- C6 de intensidad moderada; lumboartrosis con radiculopatía en L4 de intensidad moderada y trocanteritis (manifestación de la fibromialgia).
El cuadro genera limitación para elevados requerimientos de bipedestación, situándose el grado funcional locomotor entre el dos y el tres.
La conjunta valoración de las dolencias permite concluir que el estado residual de la trabajadora presenta la necesaria relevancia para determinar el grado total de incapacidad que le ha reconocido la sentencia de instancia. Como ya expusimos en nuestras previas sentencias de 17-3-2015, 23-1-2015 y ( Recs. 1020/2014, 869/2014 y 338/2016), la profesión desarrollada por la actora no está exenta de esfuerzos.
Exige movilizar la columna vertebral y adoptar posturas forzadas. Requiere la utilización constante de las extremidades superiores con destreza y fuerza y, además, deambular y bipedestar de modo constante durante la jornada laboral.
En el caso que nos ocupa, las dolencias degenerativas que afectan al raquis comprometen la funcionalidad tanto del espacio lumbar de la columna vertebral como del cervical. En ambos se ha objetivado un compromiso radicular de intensidad moderada. La Sala, tratándose de patologías osteoarticulares, exige que sean generalizadas o de intensidad que claramente exceda del grado moderado para declarar el grado de incapacidad total [ STSJ de Cantabria de 5-11-2013 (Rec. 620/2013), entre otras muchas]. En determinadas ocasiones, la objetivación de un compromiso radicular de intensidad moderada no lleva aparejado el reconocimiento del grado total de incapacidad. Ahora bien, en este caso, como decimos el compromiso afecta a ambos segmentos de la columna vertebral y tiene una intensidad moderada. Además, como también ha establecido la Sala, el examen de la capacidad residual ha de efectuarse valorando los concretos límites o déficits funcionales objetivados en función de las características y requerimientos propios de la profesión que desempeña. Estos datos han de considerarse, específicamente, en relación a la concreta repercusión funcional que conste justificada en cada caso y a la incidencia que tenga en el desempeño de la profesión habitual [ SSTSJ de Cantabria de 29-7-2013 (REc. 420/2013) y 4-7-2013 (Rec. 347/2013), entre otras].
Por tanto, en el presente supuesto, las patologías que afectan a la columna vertebral han de valorarse en función no solo de su específica y concreta repercusión en el desempeño de una profesión que comporta determinadas exigencias físicas a nivel de los espacios comprometidos, sino, además, de forma conjunta con las restantes dolencias que componen el cuadro. Es decir, hay que tener en cuenta que, al compromiso funcional advertido a nivel del raquis lumbar y cervical, se añade la limitación de las extremidades inferiores, especialmente, a nivel de la rodilla derecha con condromalacia (grado II), posible rotura del ligamento cruzado, hipersensibilidad y una clara afectación de la marcha, pues consta que la misma es claudicante. Destaca además el grado funcional dos/tres que se atribuye al aparato locomotor, que evidencia un claro compromiso para la deambulación. Por último, no posible obviar la fibromialgia y sus manifestaciones -trocanteritis-.
De otra parte, es necesario recordar que la valoración de la capacidad ha de realizarse teniendo en cuenta que la incapacidad permanente total se refiere a los supuestos en los que la capacidad del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, lo que determina que la profesión que el trabajador desempeñe presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica, siendo así que unas mismas lesiones, como se ha dicho, pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe ( SSTS de 26-6-1991, 12-6-1986 o 24-7-1986).
Como decimos, en el presente caso, al poner en relación los concretos déficits funcionales objetivados con los requerimientos propios de la profesión, es claro que debe estimarse la solicitud de la demandante dados los esfuerzos físicos que esta exige, especialmente, a nivel de columna lumbar, cervical y también, a nivel de las extremidades inferiores.
Como quiera que el estado residual, conjuntamente valorado, resulta absolutamente incompatible con el desempeño de la profesión habitual de la actora, es obligado declarar que el pronunciamiento de la sentencia de instancia no infringe los preceptos legales que se citan.
Todo ello impide considerar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones legales que se le imputan.
En el caso que nos ocupa, atendida la concreta afectación funcional acreditada, se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, de fecha 5-3-2019 (Proc. nº 390/2018) y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0417 19.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0417 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
