Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 469/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1109/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 469/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100522
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8090
Núm. Roj: STSJ M 8090:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0060461
Procedimiento Recurso de Suplicación 1109/2019
MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1354/18
RECURRENTE/S: Dª Laura
RECURRIDO/S: HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN (SERMAS)
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a quince de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 469
En el recurso de suplicación nº 1109/19interpuesto por la Letrada Dª Mª ISABEL CRUZ HERNÁNDEZ en nombre y representación de Dª Laura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 22 DE JULIO DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1354/18 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Laura contra, HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN (SERMAS)en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE JULIO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando parcialmente la demanda formulada por Dª Laura contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITRIO GREGORIO MARAÑON (SERMAS), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.-Con fecha 13 de septiembre de 2019 se dictó por el Juzgado de lo Social Auto de Aclaración de Sentencia cuya Parte Dispositiva dice textualmente: 'SE ACUERDA ACLARARla sentencia nº 292/19 de fecha 22/07/2019 , en su fallo en el sentido de que la desestimación de la demanda no es parcialmente sino que es desestimandola demanda formulada por Dª Laura contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON (SERMAS), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Dª Laura viene prestando servicios para el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con categoría profesional de Auxiliar de enfermería, con una antigüedad desde el 1981; en jornada nocturna de adscripción voluntaria, en jornadas de 10 horas de duración realizadas en noches alternas.
SEGUNDO.- La demandante, en el año 2016, no disfrutó de 15 días de vacaciones de Semana Santa ni de 16 días de vacaciones de Navidad.
TERCERO.- El personal adscrito a la jornada nocturna de adscripción voluntaria con anterioridad a la entrada en vigor de la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre , disfrutaba de 139 jornadas, y en materia de vacaciones: 15 días naturales en Semana Santa (7 noches) y 16 días naturales en Navidad (8 noches)(art. 25 y 27.4 Convenio colectivo Personal Laboral de la Comunidad de Madrid).
CUARTO.- Por Resolución del Director General de la Función Pública de 28 de febrero de 2012, en aplicación de la Disposición adicional 1ª de la Ley 6/2011 , se dictaron Instrucciones en las que se fijó la jornada del personal con jornada nocturna de adscripción voluntaria en 147 noches de trabajo efectivo (8 noches de incremento), afectando, asimismo al número de días de vacaciones.
QUINTO.- El 24 de noviembre de 2015 el Consejo de Gobierno suscribió Acuerdo por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 4 de noviembre de 2015 de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid para el abono de las cantidades pendientes de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y la concesión de días adicionales de permiso por asuntos particulares y de vacaciones por antigüedad. (Doc. 9 de la parte actora)
SEXTO.- El 10 de diciembre de 2015 la Mesa Sectorial de Sanidad suscribió pacto sobre vacaciones, permisos y licencias del personal estatutario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud. (Doc. 8 de la parte actora)
SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento ordinario, desestimatoria de la demanda, interesando en primer término, al amparo del art. 193, b) de la LRJS, dos modificaciones fácticas. La primera se plantea como mera subsanación de un error material, referida al ordinal segundo, en el que consta que la demandante, en el año 2016, no disfrutó de 15 días de vacaciones de Semana Santa ni de 16 días de vacaciones de Navidad, debiendo sustituirse por una declaración que diga: 'la demandante no disfrutó de 15 días de vacaciones de Semana Santa del año 2018 ni de 16 días de Vacaciones de navidad del año 2017'. Se estima la revisión instada.
En la segunda, se pide que se añada al factum , como hecho probado octavo, que ' en fecha 30 de octubre de 2015 se publica el Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo Capítulo V recoge:
'Derecho a la Jornada de trabajo, permisos y vacaciones', en su artículo 51: 'Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del Personal laboral' dice: 'Para el régimen de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente'. Y que también se haga constar que 'finalmente el RDL 10/2015 en su disposición adicional primera suspende la aplicación de las suspensiones contenidas en el RD 20/2012 en materia de jornada y vacaciones. En los siguientes términos: 'La limitación que establece el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referida a la nueva redacción dada por el presente Real Decreto-ley a los permisos y las vacaciones de los funcionarios públicos'
Se trata de la transcripción de normas jurídicas, que no constituyen hechos o circunstancias referidas a los antecedentes del asunto enjuiciado, no siendo en consecuencia idónea su inserción en el apartado que se destina a la revisión de los hechos probados, sin perjuicio de que puedan ser invocadas en motivo destinado a las infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- En los motivos siguientes, amparado en el art. 193, c) de la LRJS, se alega, por este orden, infracción de los arts. 9.3 de la CE, 27 del Convenio colectivo del personal laboral de la comunidad de Madrid, 14 de la CE, disposición adicional primera del RD ley 10/2015 en relación con el EBEP de 2015 y en relación con el 27 del Convenio Colectivo citado, disposición adicional primera de la Ley 6/2011 de 28 de diciembre en relación con las Instrucciones de Función Pública, art. 8 del RD 20/2012 de 13 de julio. Se invoca así mismo jurisprudencia aplicable al caso.
La demandante, auxiliar de enfermería en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, presta servicios en jornada nocturna de adscripción voluntaria, sin haber disfrutado, como se indicó antes, los días de vacaciones de Semana Santa y Navidad que reclama en demanda.
La cuestión litigiosa ha venido resolviéndose por esta Sala ha con pronunciamientos de signo opuesto. Las sentencias de 23-07-2018 (rec. 912/2017) y 27-11-2019 (rec. 836/2019) contienen fallo acorde con las pretensiones del SERMAS, y las de 21-09-2018 (rec. 244/2018) 25-7-2019 (rec. 122/2019), 11-11-2019 (rec. 579/2019) y 21-01-20120 (rec. 608/2019) entienden que es fundado el derecho que se reclama en demanda. Por otro lado, en auto del TS de 30-05-2019 (rec. 4349/2018) se declaró falta de contradicción de la sentencia referida de 23-07-2018 (rec. 912/2017) con la aducida de contraste, inadmitiéndose el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mencionada sentencia.
La sentencia de 11-11-2019 (rec. 579/2019) dictada por esta misma Sección es, en asunto similar al ahora enjuiciado, de signo desestimatorio de la demanda, y, de acuerdo con sus consideraciones, nos hemos de pronunciar en sentido congruente con lo decidido en esta última resolución.
En dicha sentencia se declara que la actora, auxiliar de enfermería, no disfrutó de de 15 días de vacaciones de Navidad en el año 2017 y de 12 días de vacaciones de Semana Santa de 2018, siendo patente la identidad sustancial de los antecedentes con los que conforman la demanda del caso actual, salvo en lo que concierne a los períodos de vacaciones. Esta resolución emite un pronunciamiento estimatorio de la demanda en los siguientes términos:
(...)
La sentencia de instancia ha estimado tal pretensión con base a lo ya resuelto por esta misma Sala en sentencia de fecha 21-9-18, recurso nº 244/18 , ante un supuesto idéntico, al considerar, con cita de las SSTS de fechas 29-11-17, recurso nº 281/16 , y 21-12-17, recurso nº 252/16 , que con la entrada en vigor del RDL 10/2015 se había alzado la suspensión acordada por el RDL 20/2012 respecto del personal laboral, reconociendo en consecuencia al trabajador entonces demandante las vacaciones solicitadas al amparo del art. 27 de la norma colectiva de aplicación. Y disconforme la entidad demandada, el SERMAS, articula en su recurso dos motivos de suplicación, con amparo ambos en el apartado c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- En el 1º de ellos la recurrente aduce como infringidos la DA 1ª de la Ley 6/2011 de la CAM , la DA 71ª de la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado , la Resolución de 27-12-13 de la Dirección General de la Función Pública sobre jornada de los empleados públicos, y el art. 24 del convenio colectivo del personal laboral de la CAM. Aduce en síntesis la recurrente que fijada la jornada de trabajo del conjunto del sector público en 37,5 horas semanales, la CAM estableció que la jornada laboral efectiva ordinaria del personal a su servicio tendría una duración de 1.645 horas anuales, siendo necesario adaptar proporcionalmente el resto de jornadas, mandato que se hizo efectivo para los años 2017 y 2018 mediante el establecimiento de una jornada efectiva de trabajo de 1.642,5 horas, descontando todos los días correspondientes a vacaciones, asuntos propios, y días de libranza, y sin admitir por ello ningún tipo de modulaciones, de manera que, y de estimarse la demanda, se estaría reduciendo la jornada anual de trabajo en 20 días - 11 en Navidad y 9 en Semana Santa -, o 147,4 horas, pasando de una jornada efectiva de trabajo de 1.642,5 horas anuales, a otra de 1.495,1 horas, con incumplimiento de la jornada efectiva de trabajo, fijada en 37,5 horas semanales.
Y en conexión con lo anterior, la recurrente articula un 2º motivo, en el que, y con idéntico amparo procesal denuncia la infracción del art. 8.3 del RDL 20/2012 , de la DA 1ª del RDL 10/2015 , de los arts. 48 y 50 del EBEP , aprobado por RDL 5/2015, de la DA 1ª, apartado 3, de la Ley 6/2011 , así como del Acuerdo de fecha 24-11-15. Aduce en síntesis la recurrente, con sustento en esencia en la sentencia de esta Sala, Sección 3ª, de fecha 23-7-18, recurso nº 912/2017 , y en las SSTS de fechas 5-4-18, recurso nº 57/2017 , y 19-12-18, recurso nº 1316/2017 , que los días adicionales de vacaciones previstos en el convenio colectivo para el personal laboral de la CAM referidos a jornadas especiales de trabajo como el que tiene la actora - JAPE -, al igual que los referidos a la jornada nocturna de adscripción voluntaria, no han sido recuperados a través del Acuerdo de fecha 24-11-15, manteniéndose la suspensión acordada por la DA 1ª, último párrafo, de la Ley 6/2011, de la CAM , que es previa a la suspensión introducida por el RDL 20/2012, por lo que, y a su juicio, y aunque la suspensión que llevó a cabo el RDL 20/2012 pudiera haberse alzado, dicha norma no es de aplicación directa al personal laboral de la CAM, al contar con legislación propia, anterior incluso a la legislación estatal. Por ello, y como conclusión, en el año 2017 los días de vacaciones a disfrutar por la demandante son los recogidos en el Acuerdo del año 2015, y no los contemplados en el convenio colectivo de la CAM.
TERCERO.- Asunto similar ya ha sido abordado y resuelto por esta Sala, Sección 1ª, en sentencia de fecha 21-9-18, recurso nº 244/18 , que asimismo se cita en la instancia, en los siguientes términos:
'(5º) En sede del Derecho aplicado, en tres censuras jurídicas que por estar íntimamente relacionadas serán objeto de un análisis conjunto, denuncian, y por una parte, infracción del art. 9.3 CELegislación citadaCE art. 9.3 en cuanto a la primacía de la ley, 27 del Convenio colectivo del personal laboral de la CAM y 51 de la Ley 5/2015 que dispone en su artículo 51, respecto de la Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral que, para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente, utilizándose la técnica del espigueo con respecto al personal laboral de la Administración con el único fin de perjudicarles; infracción por vulneración del artículo 14 CELegislación citadaCE art. 14 respecto del personal laboral e incorrecta aplicación del RD ley 10/2015 en relación con el acuerdo de 4-11-15 de la Mesa General de negociación de los empleados públicos de la CAM y acuerdo de la mesa sectorial de 10-12-15 de Sanidad por la que tanto funcionarios públicos como personal estatutario recuperan todos los derechos que les habían sido reducidos, así como doctrina judicial asociada; y, por último, errónea aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 6/2001, de 28 de diciembre , en relación con las Instrucciones de la Función Pública, 8 del RD 20/2012, de 13 de julio, e inaplicación del Convenio Colectivo en los artículos 25 , 27.3 y 4 b ) en tanto que las vacaciones de Navidad y Semana Santa no son vacaciones sino compensaciones de descanso por la jornada realizada.
(6º) Se ha opuesto al recurso la CAM haciendo valer, en esencia, el art. 27 del Convenio colectivo del personal laboral de la CAM está suspendido desde la entrada en vigor del RD ley 2072012, además de que no ha existido vulneración de los principios de jerarquía normativa e igualdad en atención a lo dispuesto por la DA1ª de la Ley 6/2011 .
(7º) Si bien, y como analiza la STS de 14 de septiembre de 2015, rec. 368/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 14-09-2015 (rec. 368/2014 ), la ley prevalece sobre el convenio, por lo que no hay que acudir a la negociación colectiva para llevar a cabo el incremento de horas de trabajo que comporta la DA Primera de la Ley autonómica 6/2011 , según la que ' A partir de la entrada en vigor de la presente ley , y para el conjunto del sector publico establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentan las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria. Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Presidencia y Justicia a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid', y, por otra parte, el artículo 8 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio reformó el artículo 50 del EBEP Legislación citada EBEP art. 50 disponiendo: 'Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se consideraran como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales'. Tres. Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, quedan suspendidos y sin efecto los acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Publicas y sus organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este artículo, en particular, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza', precepto que resulta de aplicación al personal laboral al servicio de la administración autonómica, ya que el artículo 2 del EBEP Legislación citada EBEP art. 2, que regula el ámbito de aplicación, dispone en su apartado 1 : ' Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:'...Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla...', no es menos cierto que este panorama se ha visto afectado por la legislación citada en el recurso por la parte recurrente, señaladamente por el RDL 10/2015.
(8º) Es verdad que como resultado de lo dispuesto en el art. 8.3 del 20/2012 quedaron suspendidos los acuerdos colectivos de esa índole y a ello se refirieron las SSTS, 4ª, de 31 marzo y 13 octubre 2015 ( rec. 230/2013 y 26/2015 , respectivamente).
Pero, posteriormente, la Disp. Ad. 1ª del RDL 10/2015 dispuso : 'La limitación que establece el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referida a la nueva redacción dada por el presente Real Decreto-Ley a los permisos y las vacaciones de los funcionarios públicos'.
La Sala de lo Social del TS en sentencias de 29 de noviembre de 2017 (rec. 281/2016 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-11-2017 (rec. 281/2016 )) y 21 de diciembre de 2017 , nº 1064/2017 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-12-2017 (rec. 252/2016 ), rec. 252/2016, ha entendido que, con la entrada en vigor del RDL 10/2015 , se alzó la suspensión acordada por el RDL 20/2012, aunque no se dijera expresamente, ni se derogara esa disposición de forma rotunda por no hacer falta.
Para el TS, la derogación está implícita en el hecho de que la nueva disposición cambia la redacción de la antigua, lo que, tácitamente, supone la derogación de la reformada a partir de la entrada en vigor de la nueva. La Disp. Ad.1ª del RDL 10/2015, tanto en su rúbrica, como en su tenor literal es indicativa de que las limitaciones del reformado art. 8.3 RDL 20/2012 ya sólo se aplican a los funcionarios y no al personal laboral. Ello supone alzar la suspensión de efectos de los derechos reconocidos en los convenios y pactos colectivos sobre el particular, por cuanto las limitaciones del tan citado art. 8.3 ya no se hacen extensivas al personal laboral.
Solución interpretativa, a juicio del TS, que 'es acorde con una interpretación lógico-sistemática del artículo 2 del RDL 10/2015 , donde se empieza incrementando el número de días de permiso para asuntos particulares y se acaba (nueva adicional decimocuarta) reconociendo la posibilidad de dar más días de permiso por asuntos particulares en función de la mayor antigüedad a los funcionarios, en parecidos términos a los que reconoce ese derecho el convenio colectivo. Ello muestra que la intención de la norma fue mejorar la situación de los funcionarios y suprimir la suspensión acordada por la anterior de los parecidos derechos del personal laboral'.
Por tanto, y conforme advierte la recurrida en su escrito de impugnación, una vez restablecido para los empleados públicos las condiciones anteriores a la Ley 20/2015, han de entenderse también restablecidos los permisos y vacaciones en los términos contemplados en el convenio colectivo de aplicación, y por ello la demandante es acreedora a los días adicionales de vacaciones que reclama, calculados en proporción a la jornada de trabajo que tiene asignada, del 74 %'.
Como se ha apuntado anteriormente, al hallarnos ante una cuestión controvertida que esta Sección de Sala ha examinado en los términos expuestos, es procedente seguir idéntica orientación y criterio, al no contar con jurisprudencia unificadora sobre el tema litigioso. Se estima en consecuencia el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid el 22-07-2019, en autos 1354/2018, y con revocación de la misma, estimamos la demanda y declaramos el derecho de la actora a disfrutar 15 días de vacaciones de Semana Santa del año 2018 y 16 días de vacaciones de navidad del año 2017, por lo que debemos condenar y condenamos al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD a estar y pasar por la anterior declaración y a realizar lo conducente para su total eficacia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1109/19que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1109/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
