Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 469/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 626/2021 de 13 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: CAMPO MENDEZ, ELISA
Nº de sentencia: 469/2021
Núm. Cendoj: 33044440032021100062
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6402
Núm. Roj: SJSO 6402:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Oviedo, a trece de octubre de 2021.
VISTOS por mí, Elisa Campo Méndez, Juez por sustitución del Juzgado de lo Social número 3 de los de Oviedo y su Partido, los presentes autos, seguidos al número
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha trece de agosto de 2021 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta Villa escrito de demanda rector de los autos de referencia, el cual correspondió a este Juzgado mediante turno de reparto, y en el que, expuestos los hechos y fundamentos de derecho estimados pertinentes, termina suplicando al Juzgado se dicte Sentencia conforme a lo recogido en el Suplico del mismo, esto es, declarar
SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha diecisiete de agosto de 2021 se admitió a trámite la demanda, señalando día y hora para la celebración de acto de conciliación y juicio, el que tuvo lugar el día seis de octubre de 2021, y en el que la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose las codemandadas comparecientes en los términos que constan en soporte informático levantado al efecto. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente, consistente en documental y testifical a cargo de D. Jesus Miguel, de cuenta de la parte acora, concluyeron las partes comparecientes insistiendo en sus respectivas pretensiones, quedando los autos vistos para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Que Dña. Enma, con DNI número NUM000, prestó servicios para la entidad demandada 'Colloto Mantenimiento, SL' (en la actualidad 'Universal de Limpiezas Asturleonesas, SL', -Boletín Oficial del Registro Mercantil de catorce de julio de 2021-) en virtud de contrato de obra o servicio determinado y jornada a tiempo parcial (70%) con una antigüedad referida al siete de octubre de 2019, con la categoría profesional de limpiadora y prestación de servicios en las comunidades de propietarios, en lo que aquí afecta, de DIRECCION000 NUM001 (Oviedo), DIRECCION001 NUM002 (Oviedo), DIRECCION002 NUM002 (Oviedo), CAMINO000 NUM003 (Colloto) y DIRECCION003 NUM004 (Oviedo), con un salario mensual de 913,24 euros (30,02 euros diarios), incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Resulta aplicable el Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias (BOPA de tres de enero de 2019).
SEGUNDO.- Que la trabajadora causó baja en la Seguridad Social con fecha treinta de junio de 2021, sin haber recibido comunicación alguna por parte del empleador. En las comunidades de propietarios en las que la actora prestaba servicios, la limpieza se lleva a cabo por las empresas codemandadas.
TERCERO.- Que refiere la actora que se le adeuda el salario de los meses de mayo, junio y la paga de beneficios, a razón de 913,24 euros cada uno, más otros 456,62 en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas. Reclama, pues, un total de 3.196,34 euros.
CUARTO.- Que la Sra. Enma acudió a la conciliación previa, la que se celebró ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha doce de agosto de 2021, en relación con papeleta de conciliación que había sido presentada en fecha veintiséis de julio de 2021, la que concluye con avenencia respecto de una empresa, 'Limpiezas Telvi, SL', que le abona la cantidad de 650 euros, que la trabajadora acepta dándose por liquidada y finiquitada. Con las aquí codemandadas, la conciliación se tiene por intentada sin efecto, por incomparecencia de las empresas, no habiendo desempeñado la trabajadora cargo alguno de representación de los trabajadores en el último año.
Fundamentos
PRIMERO.- Que interesa la actora sea declarado que fue objeto de despido tácito, consecuencia, a su entender, de actos concluyentes del empresario, con efectos a treinta de junio de 2021, todo ello con derecho al percibo de la indemnización señalada legalmente para el supuesto de despido improcedente. Interesa igualmente la responsabilidad solidaria de las codemandadas por entender que procedía la obligada subrogación y no actuaron en consecuencia. Se oponen las codemandas comparecientes invocando las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva. En relación con la primera, invocada por la representación de 'Israel Lozano Ortega', fundamenta la misma en que, finalizada la relación laboral el treinta de junio, no se interpone demanda hasta el trece de agosto. Yerra la parte en tal argumentación por cuanto olvida que fue citada para la celebración del pertinente acto de conciliación ante la UMAC, sin que conste en el acta levantada que no haya podido ser citada y sin que se haya practicado prueba de la que se desprenda tal cosa, por lo que, interrumpiendo la presentación de la papeleta de conciliación el plazo para interponer demanda, la acción no ha caducado en momento alguno. Y en lo referente a la supuesta falta de legitimación pasiva alegada por la representación de 'Mantenimientos y Limpiezas Girasol, SL', la conclusión ha de ser la misma, en el sentido de que no concurre tal falta de legitimación cuando, independientemente de cuál sea la denominación correcta de la empresa y su CIF, la misma compareció sin problema alguno ante el Juzgado, por lo que se dio por perfectamente enterada y notificada de su condición de demandada, tratándose de un error, el cometido por la actora, perfectamente subsanable y solventado en el curso del procedimiento, tal y como consta en autos.
SEGUNDO.- Sentado lo que antecede, y en cuanto al fondo del asunto, ha de tenerse en cuenta que el despido tácito es el que se realiza sin comunicación expresa al trabajador por parte del empresario de su voluntad de extinguir el contrato, pero existiendo actos concluyentes por parte de éste que evidencian tal voluntad. Es decir, que para apreciar un despido tácito se exige la concurrencia de actos indiscutibles que dejen clara la intención de la empresa de poner fin a la relación laboral, tales como no cumplir con sus obligaciones de abono de salario, inexistencia de ocupación efectiva, desaparición del empresario, desahucio del local de negocio, o similares. Siendo esto así, en el supuesto de autos nos encontramos con que la empresa no sólo procedió a dar de baja a la trabajadora en el régimen de la Seguridad Social sin comunicación de tipo alguno, con ausencia de cotizaciones, sino que ha desaparecido con la denominación que entonces tenía, pasando a tener otra distinta, tal y como consta acreditado a medio de publicación en el BORME. En consecuencia, se cumplen los requisitos por los que ha de ser estimada la pretensión de despido interesada. Ahora bien, solicita la parte actora la responsabilidad de las codemandadas por entender que tenían obligación de subrogarla en tanto empresas entrantes en la prestación del servicio de limpieza, esto es, entiende que quien se haya hecho cargo de la contrata de limpieza de las comunidades de propietarios a cuyo centro se encontraba adscrita la trabajadora, debe subrogarse en la posición de su empleador y hacerse cargo de su relación laboral. Al respecto, el artículo 17 del Convenio Colectivo Sectorial Estatal dispone, en relación con la subrogación del personal, que '
TERCERO.- Que ejercita la parte actora, juntamente con el despido resuelto en el Razonamiento anterior, acción en reclamación de cantidad por importe de 3.196,34 euros, a razón de 913,24 euros por las mensualidades pendientes de mayo y junio de 2021 y paga de beneficios, junto con otros 456,62 euros por vacaciones devengadas y no disfrutadas, cantidades, pues, por conceptos salariales o asimilados. No obstante, examinadas las nóminas, resulta que el importe mensual de 913,24 euros incluye el prorrateo de pagas extraordinarias, por lo que sólo procede la reclamación de las mensualidades de mayo y junio, así como la cantidad que en concepto de parte proporcional de vacaciones se reclama, todo lo cual asciende a la cantidad de 2.283,10 euros (1826,48 € más otros 456,62 euros). De dicha cantidad han de detraerse 650 euros que la actora recibió en el acto de conciliación ante la UMAC, tal y como reconoció en el propio acto del Plenario, por lo que la cantidad queda limitada a
CUARTO.- Que habiendo tenido lugar el emplazamiento del FOGASA en atención a la responsabilidad que ostenta en aplicación del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, dicho organismo vendrá obligado a abonar a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario, si bien con una limitación, referida, respecto de salarios pendientes de pago, a la cantidad que resulte de multiplicar el doble del Salario Mínimo Interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días, y respecto de las indemnizaciones como consecuencia de extinción del contrato con base en los artículos 50, 51 y 52 del ET y 64 de la Ley 22/2003 de nueve de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente proceda, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias. En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que el importe de la indemnización para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 del ET se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado anteriormente. Dicha responsabilidad será, en todo caso, subsidiaria para el caso de que resulte la insolvencia de la entidad codemandada, y el derecho a la solicitud está sujeta al plazo de prescripción a que hace referencia el referido artículo 33 del ET en su apartado séptimo.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Enma frente a la entidad ' UNIVERSAL DE LIMPIEZAS ASTURLEONESAS, SL (antes COLLOTO MANTENIMIENTO) y el FOGASA por las razones expuestas en la Fundamentación de la presente, y declaro DESPIDO IMPROCEDENTE el sufrido por Dña. Enma el día treinta de junio de 2021, con efectos desde esa fecha, CONDENANDO a la empresa demandada Universal de Limpiezas Asturleonesas, SL a que en un plazo de CINCO DIAS, a contar desde la notificación de la Sentencia, opte entre el pago de una indemnización de MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (
Procede igualmente la CONDENA a la demandada UNIVERSAL DE LIMPIEZAS ASTURLEONESAS, SL al abono de los salarios impagados correspondientes a las mensualidades de mayo y junio de 2021 y la parte proporcional de las vacaciones, lo que asciende, descontada la cantidad ya percibida, a un total de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON DIEZ CENTIMOS (
Para el supuesto de que resulte la insolvencia de la entidad condenada, se declara la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en los términos expuestos en el apartado segundo de la Fundamentación de la presente, acorde con el contenido del artículo 33, párrafos primero y segundo, del Estatuto de los Trabajadores.
Se declara expresamente la AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD de las entidades codemandadas 'ISRAEL LOZA
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el que habrá de
Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 34 0626 21 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0626 21 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

