Sentencia SOCIAL Nº 469/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 469/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 626/2021 de 13 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: CAMPO MENDEZ, ELISA

Nº de sentencia: 469/2021

Núm. Cendoj: 33044440032021100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6402

Núm. Roj: SJSO 6402:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA ( DSP ) Nº : 626/2021

SENTENCIA -número 469/2021-

En la ciudad de Oviedo, a trece de octubre de 2021.

VISTOS por mí, Elisa Campo Méndez, Juez por sustitución del Juzgado de lo Social número 3 de los de Oviedo y su Partido, los presentes autos, seguidos al número 626/21, sobre DESPIDO TACITO y RECLAMACION DE CANTIDAD, figurando como demandante Dña. Enma, representada por la Letrada Sra. Llamazares Méndez, y como demandados la entidad UNIVERSAL DE LIMPIEZAS ASTURLEONESAS, SL (antes COLLOTO MANTENIMIENTO, SL), quien no compareció, la entidad 'ISRAEL LOZANO ORTEGA', representada por la Letrada Sra. Menéndez Blanco, la entidad MANTENIMIENTO Y LIMPIEZAS GIRASOL, SLC, representada por el Letrado Sr. Villaverde Garrido, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), quien no compareció, en nombre de S.M. EL REY, pronuncio la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha trece de agosto de 2021 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta Villa escrito de demanda rector de los autos de referencia, el cual correspondió a este Juzgado mediante turno de reparto, y en el que, expuestos los hechos y fundamentos de derecho estimados pertinentes, termina suplicando al Juzgado se dicte Sentencia conforme a lo recogido en el Suplico del mismo, esto es, declarar 'la improcedencia del despido, condenando, solidariamente, a la empresas demandadas a que, a su opción, proceda a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con los mismos derechos laborales y salariales que ostentaba antes de que se produjera el despido, y con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido, hasta que tenga lugar la efectiva readmisión, o a que extinga el contrato de trabajo abonando la indemnización que se fije en sentencia, así como que se les condene, solidariamente, al abono de la cantidad de 3.196,34 euros, por los conceptos y períodos indicados en la demanda, todo ello con cuantos demás pronunciamientos sean inherentes, y sin perjuicio de la responsabilidad del otro codemandado'.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha diecisiete de agosto de 2021 se admitió a trámite la demanda, señalando día y hora para la celebración de acto de conciliación y juicio, el que tuvo lugar el día seis de octubre de 2021, y en el que la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose las codemandadas comparecientes en los términos que constan en soporte informático levantado al efecto. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente, consistente en documental y testifical a cargo de D. Jesus Miguel, de cuenta de la parte acora, concluyeron las partes comparecientes insistiendo en sus respectivas pretensiones, quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Que Dña. Enma, con DNI número NUM000, prestó servicios para la entidad demandada 'Colloto Mantenimiento, SL' (en la actualidad 'Universal de Limpiezas Asturleonesas, SL', -Boletín Oficial del Registro Mercantil de catorce de julio de 2021-) en virtud de contrato de obra o servicio determinado y jornada a tiempo parcial (70%) con una antigüedad referida al siete de octubre de 2019, con la categoría profesional de limpiadora y prestación de servicios en las comunidades de propietarios, en lo que aquí afecta, de DIRECCION000 NUM001 (Oviedo), DIRECCION001 NUM002 (Oviedo), DIRECCION002 NUM002 (Oviedo), CAMINO000 NUM003 (Colloto) y DIRECCION003 NUM004 (Oviedo), con un salario mensual de 913,24 euros (30,02 euros diarios), incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Resulta aplicable el Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias (BOPA de tres de enero de 2019).

SEGUNDO.- Que la trabajadora causó baja en la Seguridad Social con fecha treinta de junio de 2021, sin haber recibido comunicación alguna por parte del empleador. En las comunidades de propietarios en las que la actora prestaba servicios, la limpieza se lleva a cabo por las empresas codemandadas.

TERCERO.- Que refiere la actora que se le adeuda el salario de los meses de mayo, junio y la paga de beneficios, a razón de 913,24 euros cada uno, más otros 456,62 en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas. Reclama, pues, un total de 3.196,34 euros.

CUARTO.- Que la Sra. Enma acudió a la conciliación previa, la que se celebró ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha doce de agosto de 2021, en relación con papeleta de conciliación que había sido presentada en fecha veintiséis de julio de 2021, la que concluye con avenencia respecto de una empresa, 'Limpiezas Telvi, SL', que le abona la cantidad de 650 euros, que la trabajadora acepta dándose por liquidada y finiquitada. Con las aquí codemandadas, la conciliación se tiene por intentada sin efecto, por incomparecencia de las empresas, no habiendo desempeñado la trabajadora cargo alguno de representación de los trabajadores en el último año.

Fundamentos

PRIMERO.- Que interesa la actora sea declarado que fue objeto de despido tácito, consecuencia, a su entender, de actos concluyentes del empresario, con efectos a treinta de junio de 2021, todo ello con derecho al percibo de la indemnización señalada legalmente para el supuesto de despido improcedente. Interesa igualmente la responsabilidad solidaria de las codemandadas por entender que procedía la obligada subrogación y no actuaron en consecuencia. Se oponen las codemandas comparecientes invocando las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva. En relación con la primera, invocada por la representación de 'Israel Lozano Ortega', fundamenta la misma en que, finalizada la relación laboral el treinta de junio, no se interpone demanda hasta el trece de agosto. Yerra la parte en tal argumentación por cuanto olvida que fue citada para la celebración del pertinente acto de conciliación ante la UMAC, sin que conste en el acta levantada que no haya podido ser citada y sin que se haya practicado prueba de la que se desprenda tal cosa, por lo que, interrumpiendo la presentación de la papeleta de conciliación el plazo para interponer demanda, la acción no ha caducado en momento alguno. Y en lo referente a la supuesta falta de legitimación pasiva alegada por la representación de 'Mantenimientos y Limpiezas Girasol, SL', la conclusión ha de ser la misma, en el sentido de que no concurre tal falta de legitimación cuando, independientemente de cuál sea la denominación correcta de la empresa y su CIF, la misma compareció sin problema alguno ante el Juzgado, por lo que se dio por perfectamente enterada y notificada de su condición de demandada, tratándose de un error, el cometido por la actora, perfectamente subsanable y solventado en el curso del procedimiento, tal y como consta en autos.

SEGUNDO.- Sentado lo que antecede, y en cuanto al fondo del asunto, ha de tenerse en cuenta que el despido tácito es el que se realiza sin comunicación expresa al trabajador por parte del empresario de su voluntad de extinguir el contrato, pero existiendo actos concluyentes por parte de éste que evidencian tal voluntad. Es decir, que para apreciar un despido tácito se exige la concurrencia de actos indiscutibles que dejen clara la intención de la empresa de poner fin a la relación laboral, tales como no cumplir con sus obligaciones de abono de salario, inexistencia de ocupación efectiva, desaparición del empresario, desahucio del local de negocio, o similares. Siendo esto así, en el supuesto de autos nos encontramos con que la empresa no sólo procedió a dar de baja a la trabajadora en el régimen de la Seguridad Social sin comunicación de tipo alguno, con ausencia de cotizaciones, sino que ha desaparecido con la denominación que entonces tenía, pasando a tener otra distinta, tal y como consta acreditado a medio de publicación en el BORME. En consecuencia, se cumplen los requisitos por los que ha de ser estimada la pretensión de despido interesada. Ahora bien, solicita la parte actora la responsabilidad de las codemandadas por entender que tenían obligación de subrogarla en tanto empresas entrantes en la prestación del servicio de limpieza, esto es, entiende que quien se haya hecho cargo de la contrata de limpieza de las comunidades de propietarios a cuyo centro se encontraba adscrita la trabajadora, debe subrogarse en la posición de su empleador y hacerse cargo de su relación laboral. Al respecto, el artículo 17 del Convenio Colectivo Sectorial Estatal dispone, en relación con la subrogación del personal, que ' En el sector de limpieza de edificios y locales operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente Convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado. Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo. // En lo sucesivo, el término contrata se entiende como el conjunto de medios organizados con el fin de llevar a cabo una actividad económica de las definidas dentro del ámbito funcional del Convenio, ya fuere esencial o accesoria, que mantiene su identidad con independencia del adjudicatario del servicio. // En este sentido, engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad, o entidad de cualquier clase, siendo aplicable la subrogación aún en el supuesto de reversión de contratas a cualquiera de las administraciones públicas. // A los efectos previstos en este artículo no tendrán la consideración de trabajadores y, por tanto, no serán objeto de subrogación por la nueva adjudicataria los socios cooperativistas que no tengan la condición de socios trabajadores y los trabajadores autónomos aun cuando vinieran prestando servicios directa y personalmente en el centro o contrata en el que se produjese el cambio de contratista. // En el caso de subrogación de socios cooperativistas que tengan la condición de trabajadores, la subrogación alcanzará exclusivamente a esta última condición, sometiéndose en todos los aspectos a la regulación laboral y convencional de aplicación. // 1. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio. // Se producirá la mencionada subrogación de personal, siempre que se den alguno de los siguientes supuestos: // a. Trabajadores/as en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata. // b. Trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo que, en el momento de la finalización efectiva de la contrata, tengan una antigüedad mínima de seis meses en la misma y/o aquellos/as que se encuentren en situación de IT, excedencia que dé lugar a reserva del mismo puesto de trabajo, vacaciones, permisos, maternidad, Incapacidad Permanente sujeta a revisión durante los dos años siguientes o situaciones análogas, siempre que cumplan el requisito ya mencionado de antigüedad mínima. // c. Trabajadores/as con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado b), con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato. // d. Trabajadores/as de nuevo ingreso que por ampliación del contrato con el cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación de plantilla en los seis meses anteriores a la finalización de aquélla. // e. Trabajadores/as de nuevo ingreso que han ocupado puestos fijos con motivo de las vacantes que de forma definitiva se hayan producido en los seis meses anteriores a la finalización de la contrata, siempre y cuando se acredite su incorporación simultánea al centro y a la empresa. // f. Trabajadores/as de una primera contrata de servicio continuado, excluyendo, en todo caso, los servicios de carácter eventual y los de acondicionamiento o mantenimiento provisional para la puesta en marcha de unos locales nuevos o reformados, o primeras limpiezas, cuando la contrata de referencia no haya tenido una duración mínima de seis meses. // 2. Todos los supuestos anteriormente contemplados, se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante, mediante los documentos que se detallan en este artículo. // El plazo de entrega será como mínimo de cinco días naturales y como máximo de quince días naturales, contados a partir del momento en que la empresa entrante o saliente comunique a la otra el cambio de la adjudicación de servicios. En todo caso, dicha comunicación deberá producirse con un plazo mínimo de tres días hábiles anteriores al inicio efectivo de la prestación de servicios por parte del nuevo adjudicatario. // La falta de entrega en plazo y forma de la documentación establecida en el anexo I facultará a la empresa entrante para exigirle a la saliente la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear. // (...)'. De otro lado, el Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias prevé en su artículo 18, relativo a la adscripción de personal, que ' 1. Cuando una empresa en la que viniese realizándose el servicio de limpieza a través de un contratista, tome a su cargo directamente, dicho servicio, no estará obligada a continuar con el personal que hubiese venido prestando servicios al contratista concesionario, si la limpieza la realizase con trabajadores de su plantilla, y por el contrario, deberá de incorporarlos a la misma, si para el repetido servicio de limpieza hubiese de contratar nuevo personal. // Los trabajadores de un contratista del servicio de limpieza que hubiesen venido desarrollando su jornada de trabajo en un determinado centro o contrata, pasarán al vencimiento de la concesión a la nueva empresa adjudicataria de la misma, si existiese, cualquiera que fuese su vinculación jurídico-laboral con su anterior empresa. // Lo establecido en el presente artículo también afectará a los contratos de obra y servicio determinado, de plena aplicación en este sector. // Lo establecido en el presente artículo será también de obligado cumplimiento para los trabajadores autónomos que tomen a su cargo un servicio de limpieza, cuando su realización se hiciera con trabajadores por cuenta ajena, incluso cuando con anterioridad a ello no viniesen utilizando el servicio de otras personas. // (...) // (...) 2. La empresa saliente estará obligada a notificar a la entrante mediante telegrama o acta notarial, su cese en el servicio, así como la relación nominal del personal que debe ser absorbido, incluyendo a los trabajadores que por encontrarse en situación de suspensión del contrato de trabajo, eventualmente pudieran llegar a instar su reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaban anteriormente. // Igualmente, deberá poner en su conocimiento, las condiciones laborales de dicho personal (categoría profesional, antigüedad, jornada, horario, prestaciones de la Seguridad Social, etc.). // A requerimiento de la nueva empresa adjudicataria, la empresa saliente estará obligada a acreditar documentalmente que se halla al corriente de sus obligaciones respecto al personal trasvasado, mediante la exhibición de los finiquitos o liquidaciones finales y las nóminas y boletines de cotización a la Seguridad Social, correspondientes a los tres últimos meses. // 3. El presente artículo será de obligado cumplimiento para las partes a quienes vincula (empresario principal, empresa cesante, nueva adjudicataria, autónomo en caso de contar con trabajadores por cuenta ajena, y trabajador) (...)'.A la vista de lo dispuesto en los indicados preceptos, la empresa saliente debe cumplir con los deberes de entrega de documentación y de información, requisito éste imprescindible para que las empresas 'entrantes' vengan obligadas a la subrogación. Y en el supuesto de autos sucede que concurre total ausencia de documentación imprescindible, necesaria y suficiente, sin que exista para las empresas que han pasado a desempeñar los servicios de limpieza en las distintas comunidades información sobre las circunstancias de los trabajadores afectados, ni sobre si se han atendido sus obligaciones dinerarias o de Seguridad Social ni ninguna otra. Por tanto, el incumplimiento de la obligación dispuesta en Convenio de aplicación de informar a la empresa entrante implica que la responsabilidad por el despido ha de recaer exclusivamente en la empresa saliente. Así lo tiene resuelto el Tribunal Supremo (por todas, STS de treinta y uno de marzo de 2016 y de dieciséis de diciembre de 2014) al disponer que 's i la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente los deberes que le impone el convenio colectivo tampoco se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante, siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado, mas en concreto del despido en el caso de que se haya producido'. Concurriendo, pues, en el supuesto de autos un incumplimiento de las obligaciones del convenio colectivo de manera efectiva y relevante, con desatención injustificada y, cuanto menos, negligente de su obligación de facilitar a las empresas entrantes toda la documentación necesaria, la responsabilidad del despido recae exclusivamente sobre la entidad empleadora de la trabajadora, saliente de la prestación del servicio. Y dado que la empresa en cuestión, 'Colloto Mantenimiento' (ahora 'Universal de Limpieza Asturleonesa') no ha comparecido al acto del Juicio, habiendo sido citada al efecto en legal forma, no constando acreditados los hechos que motivaron el despido ni la realidad de los mismos, procede declarar el mismo improcedente, ello a la vista de la documental obrante en autos, habiendo de optar la citada empresa demandada entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización correspondiente en la cantidad de 1.733,90 euros, cálculo efectuado en aplicación del formulario existente al efecto y sobre la base del salario que se obtiene del examen de las nóminas, y no combatido de contrario.

TERCERO.- Que ejercita la parte actora, juntamente con el despido resuelto en el Razonamiento anterior, acción en reclamación de cantidad por importe de 3.196,34 euros, a razón de 913,24 euros por las mensualidades pendientes de mayo y junio de 2021 y paga de beneficios, junto con otros 456,62 euros por vacaciones devengadas y no disfrutadas, cantidades, pues, por conceptos salariales o asimilados. No obstante, examinadas las nóminas, resulta que el importe mensual de 913,24 euros incluye el prorrateo de pagas extraordinarias, por lo que sólo procede la reclamación de las mensualidades de mayo y junio, así como la cantidad que en concepto de parte proporcional de vacaciones se reclama, todo lo cual asciende a la cantidad de 2.283,10 euros (1826,48 € más otros 456,62 euros). De dicha cantidad han de detraerse 650 euros que la actora recibió en el acto de conciliación ante la UMAC, tal y como reconoció en el propio acto del Plenario, por lo que la cantidad queda limitada a 1.633,10 euros, sin que se plantee controversia en relación al adeudo efectivo por parte de la entidad empleadora 'Universal de Limpieza Asturleonesa' de tal cantidad, habida cuenta la incomparecencia de la misma, no obstante su citación en forma legal, con el objeto de poder alegar cuantas razones estimara necesarias como acreditativas de su falta de responsabilidad, por lo que no existen razones para no entender adeudada la cantidad reclamada en la cuantía indicada, máxime cuando consta debidamente acreditada la relación laboral de la parte actora con la empresa demandada y la prestación de servicios por cuenta de ésta durante el período de tiempo a que hace referencia su reclamación, por lo que resulta obligado el abono de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 4.2,f del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 29.1 del mismo texto legal, de los que se infiere la obligación empresarial de pago puntual de la remuneración pactada, todo ello puesto en relación, a su vez, con las reglas generales que rigen la carga de la prueba y recogidas en la Ley Procesal Civil. A la antedicha obligación de pago se le aplica el devengo del porcentaje del 10% de interés previsto en el artículo 29.3 del ET desde la celebración del Acto de Conciliación en relación con los conceptos salariales.

CUARTO.- Que habiendo tenido lugar el emplazamiento del FOGASA en atención a la responsabilidad que ostenta en aplicación del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, dicho organismo vendrá obligado a abonar a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario, si bien con una limitación, referida, respecto de salarios pendientes de pago, a la cantidad que resulte de multiplicar el doble del Salario Mínimo Interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días, y respecto de las indemnizaciones como consecuencia de extinción del contrato con base en los artículos 50, 51 y 52 del ET y 64 de la Ley 22/2003 de nueve de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente proceda, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias. En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que el importe de la indemnización para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 del ET se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado anteriormente. Dicha responsabilidad será, en todo caso, subsidiaria para el caso de que resulte la insolvencia de la entidad codemandada, y el derecho a la solicitud está sujeta al plazo de prescripción a que hace referencia el referido artículo 33 del ET en su apartado séptimo.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Enma frente a la entidad ' UNIVERSAL DE LIMPIEZAS ASTURLEONESAS, SL (antes COLLOTO MANTENIMIENTO) y el FOGASA por las razones expuestas en la Fundamentación de la presente, y declaro DESPIDO IMPROCEDENTE el sufrido por Dña. Enma el día treinta de junio de 2021, con efectos desde esa fecha, CONDENANDO a la empresa demandada Universal de Limpiezas Asturleonesas, SL a que en un plazo de CINCO DIAS, a contar desde la notificación de la Sentencia, opte entre el pago de una indemnización de MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (1.733,90 euros) o la readmisión de la trabajadora, cantidad que desde esta fecha y hasta su completo pago devengará el interés legal del dinero incrementada en dos puntos, y con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la Sentencia ello en relación con un salario diario de 30.02 euros.

Procede igualmente la CONDENA a la demandada UNIVERSAL DE LIMPIEZAS ASTURLEONESAS, SL al abono de los salarios impagados correspondientes a las mensualidades de mayo y junio de 2021 y la parte proporcional de las vacaciones, lo que asciende, descontada la cantidad ya percibida, a un total de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON DIEZ CENTIMOS (1.633,10 euros), con más el interés por mora del 10% desde la celebración del acto de conciliación hasta la fecha de esta Sentencia.

Para el supuesto de que resulte la insolvencia de la entidad condenada, se declara la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en los términos expuestos en el apartado segundo de la Fundamentación de la presente, acorde con el contenido del artículo 33, párrafos primero y segundo, del Estatuto de los Trabajadores.

Se declara expresamente la AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD de las entidades codemandadas 'ISRAEL LOZA NOORTEGA' y MANTENIMIENTO Y LIMPIEZAS GIRASOL, SLC, por las razones igualmente expuestas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el que habrá de anunciarsedentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de la presente Sentencia, a contar desde el siguiente al de la referida notificación, y en la forma indicada en el artículo 194 del mismo texto legal y, en su caso, se interpondráante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes a que se notifique la puesta a disposición de los autos al Letrado o Graduado Social colegiado designado por la parte recurrente, tal y como preceptúan los artículos 195 y 196 de la meritada norma, y en la forma establecida en el último precepto mentado.

Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 34 0626 21 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0626 21 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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