Última revisión
22/06/2007
Sentencia Social Nº 4690/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3348/2006 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4690/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105331
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8810
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0023001
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ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 22 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4690/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 3.01.2006 dictada en el procedimiento nº 553/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat y Juan Francisco . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28.07.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3.01.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que no dando lugar a la excepción alegada y desestimando la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat y D. Juan Francisco en reclamación por incapacidad permanente , se absuelve a los demandados de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador D. Juan Francisco , nacido el 24 de noviembre de 1.948, titular del D N I n° NUM000 , afiliada a la Segundad Social en el Regimen General, con el n° NUM001 , de profesion habitual Guardia Urbano, acredita cotización por período suficiente para lucrar la prestación
La Base reguladora anual de la prestación derivada de accidente de trabajo asciende a 26.808,12 euros
La Base reguladora mensual de la prestación derivada de enfermedad común, asciende a 1.871,67 euros.
SEGUNDO.- El día 21 de noviembre de 2.002 cuando el trabajador D. Juan Francisco se encontraba prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento 'de Hospitalet de Llobregat, que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y - Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MUTUA ASEPEYO , y en horario de trabajo sufrió: " asfixia con fuerte dolor en el pecho" y se tramito parte de 'accidente por el Ayuntamiento de Hospitalet.
TERCERO.- Pasó a situación de incapacidad temporal y tras tratamiento médico y rehabilitador a cargo de la Mutua demandada, esta extendió parte de alta por curación con secuelas, el 19 de marzo de 2.003 , indicando como diagnóstico "Infarto Agudo de Miocardio en estudio de contingencias"
CUARTO.- La resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona, de fecha 13 de abril de 2.005 , declaró al trabajador actuante en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo y el derecho a percibir pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora anual de 26.808,12 euros, más revalorizaciones y mejoras, de cuyo pago se declaraba responsable a la aseguradora del riesgo, tras emitir dictamen médico el CRAM. En fecha 16 de diciembre de 2.004, que recogía como dolencias: Enfermedad. coronaria de tres vasos intervenida con ventriculo dilatado ligeramente y afectación de la función sistólica F. E. 46% Clínica de Disnea de esfuerzo y Opresión precordial.
QUINTO. - Formuló reclamación previa MUTUA ASEPEYO, alegando que la patología no guarda nexo causal con el trabajo siendo la manifestación una dolencia previa, o subsidiariamente que no procede declarar en situación de incapacidad permanente total existiendo posibilidad contemplada. en la normativa municipal de mantener su categoría profesional y retribución salarial en el desempeño de otras tareas que no precisan esfuerzos físicos ni son estresantes, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 11 de julio de 2.005 y solicita reconocimiento judicial que declare que en el caso que exista algún grado de incapacidad permanente es derivada de enfermedad común y no de accidente de trabajo y subsidiariamente para el supuesto que la considere derivada de accidente de trabajo declare la inexistencia de incapacidad permanente total.
SEXTO.- Padece: "Enfermedad coronaria de tres vasos intervenida en fecha 20 de junio de 2.003 se efectuó By-pass aorto coronario en la arteria coronaria descendente anterior realizado con arteria mamaria izquierda en anastomosis latero- terminal. Se efectua by-pass aortocoronario: en la arteria coronaria derecha realizado con vena safena invertida en anastomosis latero- terminal. F.E. 46%. Clínica de Disnea de Esfuerzo y Opresión precordial. HTA vásculo-renal. Cardiopatía hipertensiva. Tendinopatia hombro derecho"
SEPTIMO.- En fecha 16 de noviembre de 2.004 ingresó de urgencias en la Ciutat Sanitaria i Universitaria de Bellvitge en el que consta como diagnóstico crisis hipertensiva. En el informe de Urgencias como antecedentes IAM (1982) Intervenido de 2 by pass. HTA.
En fecha 22 de octubre de 005. se rectifica el anterior informe emitido por el Servicio de Urgencias de la Ciutat Sanitaria I Universitaria de Bellvitge en el que se aclara el error del informe emitido el: día 16 de noviembre de 2.004 en el que constaba por error IAM (1982) ya que nos conoce que el paciente hubiera tenido ningún IAM, ni angina de pecho antes del 2002. Por tanto queda nula la primera versión del informe dictado con fecha 16.11.04 donde consta como' antecedente del paciente un lAM en el años 1982, lo cual se entiende, como error de expresión, comprensión o informático, el día de emisión de dicho informe, siendo el correcto: Antecedentes: Cardiopatía isquémica. IAM el año 2002. Intervenido de 2 by-pass en 2.003.
OCTAVO. - El trabajador Juan Francisco , Guardia Urbano, desde el año 1.996 está destinado a la Unidad de Depósito y Vigilancia del Ayuntamiento de Hospitalet .de Llobregat. Prestando servicio en el Depósito de Vehículos, siendo sus funciones las dé vigilancia de las Dependencias y de los vehículos y de atención a los ciudadanos que acuden a dichas Dependencias a retirar los vehículos ingresados.
NOVENO. - El trabajador D. Juan Francisco ostentaba el cargo de Delegado sindical electo en fecha 21 de noviembre de 2:002, por el Grupo Independiente de Funcionarios y resulté elegido delegado sindical en las elecciones sindicales celebradas en el Ayuntamiento el día 12 de diciembre de 2.002 por el Grupo independiente de Funcionarios, habiendo sido anuladas dichas elecciones sindicales, posteriormente, por resolución judicial.
DECIMO. - En el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat no existe ni ha existido regulación o normativa propia de esa administración que de aplicación para el pase a segunda actividad de los funcionarios de la Policia Local que no puedan realizar funciones propias de seguridad ciudadana, en situaciones de Incapacidad Permanente Total.
DECIMO PRIMERO.- En el parte médico de alta hospitalaria de fecha 24 de diciembre de 2.002 en el que consta como fecha.de ingreso el 22 de noviembre de 2.002 consta como Diagnóstico "Edema Agudo de Pulmón" Diagnostico Secundario. Crisis Hipertensiva. Hipertensión arterial vasculorrenal. Arteroesclerosis coronaria. Procedimientos: Coronariografia. Ecocacrdiografia. Gammagrafia miocárdica de escuerso y renograma. isotópico. Efectuada coronografía mostró enfermedad de tres vasos coronarios:
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dió traslado, las codemandadas "Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat" y " Juan Francisco " lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la Mutua recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de guardia urbano, derivada de accidente de trabajo, a solicitar la rectificación del hecho probado 6º al amparo del art. 191 b) LPL , y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 115. 1 y 3 por no existir relación de causalidad, así como la inexistencia de incapacidad permanente total.
Pretende la Mutua recurrente al amparo del art. 191 b) LPL la modificación del hecho probado 6º en el sentido de que el episodio sufrido por el trabajador fue edema agudo de pulmón secundario a crisis hipertensiva, por lo que queda roto el nexo causal entre la actividad laboral y el padecimiento del trabajador, siendo por tanto la contingencia derivada de enfermedad común.
Es claro que la modificación pretendida incluye calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo, tales como la falta de nexo causal e incluso la propia determinación de la contingencia, que es el objeto del pleito. Por ello no es posible la estimación de la modificación, sin perjuicio de que el edema de pulmón fue unido a una angina de pecho (folio 289) o a un IAM (folio 286), por lo que la modificación no puede ser realizada.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de ley, consistente en la inaplicación del art. art. 115. 1 y 3 LGSS por no existir relación de causalidad, así como la inexistencia de incapacidad permanente total.
Conforme a los inmodificados hechos declarados probados el trabajador sufrió en el 21/11/2002 "asfixia con fuerte dolor en el pecho" (hecho 2º), con parte médico de alta de edema agudo de pulmón secundario a crisis hipertensiva vasculorrenal, con arteriosclerosis coronaria en tres vasos (hecho 11º), por lo que por resolución del INSS se le declaró en 12/2004 con enfermedad coronaria de tres vasos intervenida con ventrículo dilatado y afectación de la función sistólica; FE 46%. Clínica de disnea de esfuerzo y opresión precordial (hecho 4º). Lesiones que se recogen en sustancia como lesiones padecidas en el hecho 6º, añadiéndose las de cardiopatía hipertensiva y tendinopatía del hombro derecho. Ha de añadirse que conforme a la sentencia antes del 2002 no se conocen antecedentes de afección cardiaca o pulmonar.
De tales hechos resulta que en 21/11/2002 el trabajador sufrió una afección cardiaca con repercusión pulmonar derivada de hipertensión (cardiopatía hipertensiva) que apareció como "asfixia con fuerte dolor en el pecho". El hecho de que existiera un componente pulmonar, como reconoce la propia Mutua en su escrito de recurso, en modo alguno excluye la base cardiaca, que está ampliamente reconocida tanto en los hechos como médicamente, de modo que no hay lugar a dudas en que el accidente sufrido incluye tal elemento de lesión cardiaca. El accidente ocurrió en lugar y tiempo de trabajo, mientras se estaba en período de elecciones sindicales, celebradas posteriormente el 12/12/2002, en las que el trabajador resultó elegido. La existencia de hipertensión arterial vasculo-renal, causante según los informes de la crisis padecida, denota con claridad la posibilidad de su origen laboral en momentos de especial tensión como es la campaña electoral en elecciones sindicales. Corresponde pues a la Mutua la prueba de la ausencia de toda relación entre la lesión y el trabajo, prueba que no se ha practicado, pues no es tal el que existieran antecedentes de afección vascular o que en el accidente existiera un componente pulmonar, dado que es cierto conforme a los hechos que la causa de la lesión fue una crisis hipertensiva, altamente influenciable por situaciones emocionales, como es sabido, entre ellas las propias del lugar y tiempo de trabajo, en situación además constatada de tensión emocional. Por ello no se han infringido los arts citados, pues independientemente de la existencia de antecedentes propios de enfermedad común, como pueden ser la arteriosclerosis e incluso la hipertensión vasculo-renal de base, no impiden que la lesión fuera agravada como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, al resultar lesionado el propio corazón con una fracción de eyección limitada y una disnea de esfuerzo (art. 115.2 f ) LGSS). Por ello ha de desestimarse el motivo.
TERCERO.- En cuanto al grado de incapacidad, no puede entenderse violado el art. 137 LGSS en la medida en que las lesiones padecidas de enfermedad coronaria de tres vasos intervenida con ventrículo dilatado y afectación de la función sistólica; FE 46%. Clínica de disnea de esfuerzo y opresión precordial, HTA vasculo renal, cardiopatía hipertensiva y tendinopatía de hombro derecho, incapacitan para la realización de trabajos que impliquen esfuerzos o conlleven tensión emocional, como son los propios de la profesión de guardia urbano incluso en el concreto puesto que tenía de guardia en el depósito municipal de vehículos -que puede conllevar relación conflictiva con los interesados-, sin que conste que en el Ayuntamiento de Hospitalet del Llobregat exista instaurado el pase a segunda actividad, como posibilita la ley 16/1991 , tal como la sentencia declara expresamente probado, extremo que ciertamente puede considerarse a efectos prejudiciales en orden a determinar si las lesiones incapacitan para todas o las sustanciales tareas de su profesión habitual. Por ello ha de confirmarse la sentencia recurrida y desestimarse el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
CUARTO.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 €; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 400 € a cada uno, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 3.01.2006 dictada en el procedimiento nº 553/2005, seguido a instancia de la recurrente contra el -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat y Juan Francisco , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Condenando a la Mutua a la pérdida de los depósitos y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones en su caso efectuados, así como la condenamos al abono de la cantidad de 400 € a cada uno.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

