Sentencia SOCIAL Nº 4690/...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 4690/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3329/2022 de 15 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 4690/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022104725

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:8086

Núm. Roj: STSJ CAT 8086:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :25120 - 44 - 4 - 2019 - 8003253

AR

Recurso de Suplicación: 3329/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 15 de septiembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4690/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 16 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 60/2019 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y TRANSVALENTINO 2014, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

'Que se desestima la demanda presentada por Manuel contra TRANSVALENTINO 2014,SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- La parte actora, Sr. Manuel, provisto de DNI núm. NUM000, prestaba servicios por cuenta de la empresa en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de fecha 2.06.16, categoría profesional de Conductor y salario mensual bruto de 1.214,04 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.

El actor realizaba trabajos de transporte nacional e internacional, y a Francia y algunos a Italia y Alemania.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por carretera de Lleida. (No controvertido, excepto salario, FJ I. Instructa del cálculo del salario por la actora, f 502. 532)

2º.- En fecha 7.12.18 la Dirección de la empresa le notificó a la parte actora carta de

despido con efectos del mismo día por la que se le comunicaba la extinción de la relación laboral por motivos disciplinarios, alegando que los hechos imputados venían tipificados como falta muy grave, constitutiva de despido de acuerdo a lo dispuesto en el art. 47.1 C del II Acuerdo General para las empresas de Transporte de mercancías por carretera. La carta de despido obra en los autos adjunta a la demanda, en los folios 20-23, cuyo contenido se da por reproducido a efectos meramente expositivos.

3º.- El actor realizaba trabajos de transporte nacional e internacional conduciendo el

mismo camión (matrícula ....KFQ, marca MAN). Respecto a estos últimos preferentemente se le asignaban viajes a Francia y en alguna ocasión Alemania e Italia. La mayoría de los viajes los realizaba para la empresa SUBITUR. Mediante un grupo de WhatsApp integrado por dos miembros de Subitur y su jefe iba informando lo que iba realizando durante los viajes.

El actor con carácter general no realizaba las funciones de carga y descarga, ayudaba al que lo realizaba abriendo el lateral, quitar las tablas y asegurar la carga si procedía. (Declaración del trabajador en las Previas 916/2019, f 505-506. Testifical Sr. Severiano, f 461-492)

4º.- La empresa requirió al actor el 6.11.18 que entregara a la empresa las hojas de

ruta, a lo que respondió la actora adjuntando parte de los documentos requeridos. ( f 33-55)

5º.- La empresa en fecha 19.11.18 comunicó a la parte actora el inicio de expediente contradictorio, concediéndole un plazo de tres días para formular alegaciones (que fueron realizadas) y que desde el día 19 al 22 de noviembre se le suspendía el empleo durante la tramitación del procedimiento sancionador con el fin de esclarecimiento de los hechos.

La empresa en fecha 26.11.18 comunicó a la parte actora que desde el 27 al 30 de

noviembre permanecería en situación de suspensión de empleo. ( f 57-64, 76)

6º En los meses comprendidos entre noviembre de 2017 y octubre de 2018 el tiempo de conducción fue de 1.962,5 horas, horas de presencia 8,37 h, otros trabajos 807,42 h. en el período comprendido entre 7.11.17 a 4.10.18 consta en el tacógrafo que el actor realizó tiempo de trabajo efectivo superior a 12 horas diarias, que se da por reproducido en el folio 456 del informe pericial aportado.

La actividad registrada por el propio trabajador como 'otros trabajos' de forma manual, muchos días registraba más de dos horas de otros trabajos, dando lugar al registro de un gran número de jornadas diarias superiores a 12 horas. (Pericial e Informe de la perito propuesto por empresa, f 407-456)

7º.- El actor disfrutó vacaciones desde el 13 al 18 de noviembre de 2018. No consta que prestara servicios el 2.11.18. ( f 56 y 386)

8º.- El actor en fecha 12.09.18 demandó a la empresa en reclamación de cantidad en materia de horas extras, habiéndose repartido a este Juzgado, estando pendiente de celebración de juicio. Reclama las realizadas en el período comprendido entre julio de 2017 a noviembre de 2018. ( f 24-27, 165-177)

9º.- Durante la estancia del actor en su país, Ucrania, el teléfono móvil facilitado al actor por la empresa en el mes de octubre de 2018 consumió internet por un importe de 291,02 €. El actor reconoce que fue un descuido y se ofrece a abonar el importe. (Factura de Vodafone, f 380)

10º.- El actor rompió el cristal lateral derecho del camión que conducía porque se quedaron las llaves del mismo dentro. La reparación fue satisfecha por la empresa y ascendió a 155,29 €. ( f 381-383)

11º.- Al gestor de la empresa un cliente le preguntó si la empresa demandada se hallaba en situación de concurso de acreedores y le dijo que se lo había comentado un tercero. En una segunda ocasión el mismo cliente se lo vuelve a comunicar y le comenta que se lo había dicho un amigo del actor. (Testifical Sr. Jose Daniel, f 384)

12º.- La demandada formuló denuncia penal contra el actor por falsedad documental al hacer constar manualmente 'otros trabajos' en el tacógrafo de forma de forma indebida para que resultara una realización excesiva de jornada y de ese modo obtener percepciones económicas en concepto de horas extras. Siendo tramitada ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida, Previas 916/2019. En fecha 7.06.21 fue dictado auto por el que acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias previas por considerar que no había motivos suficientes para considerar justificada la comisión del delito de estafa procesal y de falsedad documental. (f 242-286 y 299-300)

13º.- El actor presta servicios por cuenta de la empresa CHAO DE CURRA,SL desde el 7.01.19 hasta la actualidad. ( Certificado vida laboral, f 362-366)

14º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.

15º.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, en fecha 17.01.19, con el resultado sin acuerdo. (f 177)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria TRANSVALENTINO 2014, S.L, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: Contenido y objeto del recurso.

Se articula recurso por la representación de Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 34, 35, 54 y 55.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) así como los artículos 16.5 y 28.3 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera (BOE 29-3-2012). Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.

El recurso ha sido impugnado por la representación de TRANSVALENTINO 2014 S.L. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de improcedencia, del despido de fecha 7-12-2018. No plantea la nulidad.

La sentencia ahora recurrida entiende que han quedado suficientemente acreditados hechos que sustenten el despido, desestima la demanda y declara la procedencia del mismo.

SEGUNDO: Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.

En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.

El recurso, que no discute el salario reconocido en sentencia, propone que se modifique el HDP 3º para que el mismo tenga el siguiente contenido:

'3º. El actor realizaba trabajos de transporte nacional e internacional conduciendo el mismo camión (matricula ....KFQ, marca MAN). Respecto a estos últimos preferentemente se le asignaban viajes a Francia y en alguna ocasión Alemania e Italia. Todoslos viajes los realizaba para la empresa SUBITUR. Mediante un grupo de WhatsApp integrado por dos miembros de SUBITUR y su jefe iba informando lo que iba realizando durante los viajes. El actor con carácter general realizaba las funciones de carga y descarga'.

Sustenta la propuesta en prueba documental, consistente en ' los historiales de whatsapp intercambiados entre el trabajador, el representante de la empresa D. Borja, y la empresa SUBITUR, en los que el trabajador comunicaba lo que estaba haciendo de forma detallada en cada momento (conducir, cargar, descargar, asegurar la mercancía o desatarla, arreglar pinchazos, poner ruedas de repuesto, rellenar documentación, repostar, limpiar, descansar, etc.)'y en la copia de su propia declaración ante el Juzgado de Instrucción,y la justifica en que ' la modificación de este hecho probado resulta absolutamente relevante para la modificación del fallo de la sentencia, puesto que la sentencia recurrida declara procedente el despido únicamente por entender acreditado el hecho relativo a la manipulación del tacógrafo por el trabajador, considerando que el resto de los cargos de la carta de despido no ostentan suficiente gravedad como para ser merecedores de tan drástica sanción'.

El escrito de impugnación viene a cuestionar el sustento de la propuesta en la declaración del propio demandante ante el Juzgado de Instrucción, pero nada señala respecto al listado de wasaps que obra en el proceso; respecto al primero señala que cuando ' se habla de descarga se refiere a ayudar en la descarga, ya que las empresas piden que se asegure la carga antes de proceder a esa descarga'.

En la Sala entendemos que debemos aceptar la propuesta pues existe suficiente información en los wasap para concluir que el demandante participada de manera reiterada en la descarga del camión, y sin que nos resulte relevante la afirmación del escrito de impugnación en el sentido de que no se trataba de descargar, sino de ayudar en la descarga, pues en todo caso este es tiempo de trabajo y no tiempo a disposición de la empresa; por otra parte conviene hacer una reflexión consistente en que tratándose de transportes internacionales tiene poco sentido que el trabajador esté esperando que otros realicen la descarga, ni que exista tiempo a disposición de la empresa, pues no existiendo carga sucesiva para el retorno, parece poco probable que se esté a la espera en el extranjero.

Se estima el motivo de recurso y se modifica el HDP 3º.

Propone también la modificación del HDP 12º para el que plantea la siguiente redacción:

'La demandada formuló denuncia penal contra el actor por falsedad documental al hacer constar manualmente 'otros trabajos' en el tacógrafo de forma indebida para que resultara una realización excesiva de jornada y de ese modo obtener percepciones económicas en concepto de horas extras. Siendo tramitada ante el Juzgado de Instrucción no3 de Lleida, Previas 916/2019 . El procedimiento de despido se suspendió en virtud de la Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2019 y se mantuvo hasta el 23 de septiembre de 2021.

En fecha 7.06.21 fue dictado auto por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias previas por considerar que no había motivos suficientes para considerar justificada la comisión del delito de estafa procesal y de falsedad documental y señalando expresamente: 'Además, tampoco podemos considerar que resulte debidamente justificado que, efectivamente, el investigado faltara a la verdad en las horas o tiempo empleado en estos 'otros trabajos', siendo que además, según historial de whatsapp, el Sr. Manuel explicaba y notificaba en todo momento a la empresa SUBITUR, para quien hacia los transportes, las acciones que iba haciendo en relación a la carga, descarga y transporte de las mercancías'.

Propuesta que nuevamente sustenta en prueba documental y pone de manifiesto que el Auto de sobreseimiento señala que ' tampoco podemos considerar que resulte debidamente justificado que, efectivamente, el investigado faltar a la verdad en las horas o tiempo empleado en estos 'otros trabajos', siendo que además según historial de WhatsApp, el señor Manuel explicaba y notificada en todo momento a la empresa SUBITUR, para quien hacía los transportes, las acciones que iba haciendo en relación a la carga, descarga y transporte de las mercancías'.

El escrito de impugnación se opone por cuanto entiende que el Auto de sobreseimiento no determina si hubo o no falsedad por el trabajador, sino que considera que en caso de serlo no habría sido constitutivo de delito.

En la Sala entendemos que no debemos aceptar la propuesta por cuanto la misma resulta totalmente necesaria para la resolución del debate, y además porque -como bien señala el escrito de impugnación- la razón del sobreseimiento es la que se indica en el mismo.

Se desestima el motivo de recurso y no se modifica el HDP 12º.

TERCERO: La legislación aplicable al caso.

Por cuanto aquí interesa, el ETestablece:

Artículo 34. Jornada.

1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.'

9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 35. Horas extraordinarias.

1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.

3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.

5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

Artículo 54. Despido disciplinario.

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

El II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carreteraestablece:

Artículo 16. Grupo III: Personal de Movimiento.

16.5 Conductor: Es el empleado que, aun estando en posesión del carné de conducir de la clase 'C + E', se contrata únicamente para conducir vehículos que requieran carné de clase inferior, sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de dirigir, si así se le ordena, el acondicionamiento de la carga, participando activamente en ésta y en la descarga, sin exceder con ello de la jornada ordinaria; es el responsable del vehículo y de la mercancía durante el viaje, debiendo cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado; le corresponde realizar las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.

Artículo 28. Jornada de trabajo de los trabajadores móviles.

28.3 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del Real Decreto 1561/1995, para el cómputo de la jornada de actividad de los trabajadores móviles se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, cuyo régimen será el previsto en los citados artículos, con las siguientes particularidades: (continua)

Artículo 43. Son faltas graves:

4) La desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario en cualquier materia de trabajo, incluido el control de asistencia, no dar cumplimiento a los trámites administrativos que sean presupuesto o consecuencia de la actividad que ha de realizar el trabajador.

Artículo 44. Son faltas muy graves:

3) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.

5) La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo.

9) La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones.

El Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajoestablece:

Artículo 11. Límites del tiempo de conducción en los transportes por carretera.

Los períodos máximos de conducción diarios y semanales y los descansos mínimos entre jornadas y semanal de los conductores de transportes interurbanos deberán respetar los límites establecidos en el Reglamento (CE) n.º 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) 3820/85 del Consejo.

El citado Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo , establece:

Artículo 6

1. El tiempo diario de conducción no será superior a nueve horas.

No obstante, el tiempo diario de conducción podrá ampliarse como máximo hasta 10 horas no más de dos veces durante la semana.

2. El tiempo de conducción semanal no superará las 56 horas y no implicará que se exceda el tiempo semanal de trabajo máximo, fijado en la Directiva 2002/15/CE.

3. El tiempo total acumulado de conducción durante dos semanas consecutivas no será superior a 90 horas.

4. Los tiempos diario y semanal de conducción incluirán todas las horas de conducción en el territorio comunitario o de un país tercero.

5. El conductor deberá registrar como 'otro trabajo' cualquier período según se describe en el artículo 4, letra e), así como cualquier período en que conduzca un vehículo utilizado para operaciones comerciales que no entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y deberá registrar cualesquiera otros períodos de 'disponibilidad' según se define el artículo 15, apartado 3, letra c), del Reglamento (CEE) nº 3821/85, desde su último período de descanso diario o semanal. Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro o en una impresión o utilizando los recursos manuales de introducción de datos del equipo de registro.

CUARTO.- Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Recurso e impugnación.

La carta de despidocontiene varias imputaciones: así, que el trabajador voluntariamente en el tacógrafo ha hecho constar como 'otros trabajos' (con un total de 737,27 horas) lo que debería ser tiempo 'a disposición de la empresa', con la finalidad de cobrar horas extraordinarias, y que impiden que disfrute de los descansos obligatorios, que constituirían dos faltas previstas en el art. 44.5 de la norma convencional (1ª y 2ª); no haber realizado los descansos reglamentarios, habiendo llegado a realizar jornadas de trabajo de 12 horas en un solo día, lo que podría haber dado lugar a sanciones a la empresa y sería constitutivo de la falta prevista en el artículo 44.5 (3ª); haber incumplido el requerimiento de entrega en el plazo de tres días de las hojas de ruta correspondientes a los meses de septiembre octubre de 2018 lo que implicaría una falta del artículo 44.3 (4ª); haber realizado llamadas desde Ucrania con el teléfono de empresa que sería constitutivo de la falta del artículo 44.5, a pesar de que el trabajador ha ofrecido el reintegro del gasto realizado (5ª); haber solicitado un día de vacaciones (sic) y sin justificación alguna, lo que constituiría una falta del artículo 44.5 (6ª); y haber difundido el rumor de que la empresa estaba en suspensión de pagos, lo que constituiría una falta muy grave del artículo 44.9 de la norma convencional (7ª).

1.-Por cuanto ahora interesa, la sentenciarazona en los siguientes términos [subrayados nuestros]:

En relación a la calificación de excesiva gravedad de las infracciones imputadas, puestas en relación a la doctrina jurisprudencial referenciada, poner de relieve que las imputaciones de la falta relativa al consumo de teléfono, el día no trabajado en noviembre sin justificación, la difusión de rumores sobre la situación económica de la empresa y la negligencia en la rotura de una luna del camión han sido calificadas de forma inadecuada como muy graves, y en caso de acreditarse su comisión su calificación debía haber sido de graves(art. 43.2, faltar dos días al trabajo durante un mes sin causa justificada, 43.4 desobediencia en no cumplir los trámites administrativos, 43.7, negligencias en actos de servicio). Aunque no todas sancionables por falta de acreditación por parte de la empresa de haber sido cometidas, como la difusión de rumores sobre la situación económica negativa de la empresa.

Respecto a las faltas más relevantes, el uso fraudulento del selector de actividades del tacógrafo, siendo la segunda consecuencia de la primera (la realización de diversas jornadas con superación de la jornada máxima diaria de 12 horas), si un conductor está utilizando el selector de actividad del tacógrafo de forma que se registra como otros trabajos lo que realmente es descanso, puede estar cometiendo infracciones por conducción ininterrumpida, al no intercalar pausas (descanso) entre la conducción; también puede cometer infracciones por minoración del descanso diario o semanal si, mientras los realiza, registra otros movimientos en otros trabajos, etc. Por tanto, es importante que se realice un uso correcto del selector, reflejando fielmente la actividad que se está realizando en cada momento y siguiendo las instrucciones de la empresa, lo contrario puede constituir un incumplimiento laboral o la comisión de infracciones a la normativa al generar registros erróneos lo que puede dar lugar a que la empresa sea sancionada (por una infracción administrativa grave por 'uso incorrecto del selector de actividades del tacógrafo' con la imposición de una sanción económica a la empresa).

...

En el presente supuesto la empresa ha adoptado la medida de efectuar comprobaciones del tacógrafo del período entre noviembre de 2017 y octubre de 2018, al constatar que había seleccionado como otros trabajos el tiempo intermedio entre la finalización de un trabajo en una empresa hasta que lleva la mercancía, tiempo en que no realizaba ningún trabajo, comprobando que realizó jornadas superando las 12 horas, de manera que concluyó que si había realizado conducción y otros trabajos no realizaba el descanso correspondiente o que había manipulado el tacógrafo. De ahí que no se considera que el inicio de comprobaciones fueran una represalia a la interposición de la demanda en reclamación de horas extras, sino que advertida de la situación a través de esa demanda la empresa ha adoptado dicha medida que ha dado lugar a la imposición de la sanción de despido.

De la valoración conjunta de la prueba se ha creado convicción de que el demandante en la selección manual de otros trabajos y horas de presencia ha seleccionado de forma desproporcionada la realización de otros trabajos, tiempo efectivo de trabajo, siendo prácticamente inexistente la selección de horas de presencia o disponibilidad, lo que ha comportado que en la relación de los días efectuada en la carta de despido se efectuaran jornadas superiores a las 12 horas de jornada efectiva, derivado de la suma de las horas de conducción y las empleadas en la jornada, la mayoría de las cuales fueron seleccionadas manualmente por el trabajador como 'otros trabajos' (observándose que las seleccionadas como horas de disponibilidad son en la mayoría de los días de ninguna hora ( 0:00:00)( HP 6o, f 453-456).

De ahí que se estime que nos hallamos ante un incumplimiento de las obligaciones del trabajador, procediendo en este caso calificar la adecuación de la calificación de la falta si es proporcionada o desproporcionada. En el presente supuesto la conducta del demandante justifica el despido como procedente, pues atenta contra la buena fe contractual la manipulación del tacógrafo lo que desvirtúa que se refleje fielmente la actividad que se está realizando en cada momento'.

En definitiva, entiende la sentencia que la única falta sancionable con el despido, por ser de carácter muy grave, es sería la de haber seleccionado de forma desproporcionada la realización de 'otros trabajos' en vez de 'tiempo disposición de la empresa' en el tacógrafo, lo que sería constitutivo de una vulneración de la buena fe contractual; entiende que las demás faltas imputadas, o no han quedado aprobadas, o no son de la gravedad suficiente para sustentar el despido.

2.-El recursoseñala que 'la Sentencia de instancia no es conforme a Derecho porque la valoración realizada por el Juez de instancia no se realiza en base a la prueba documental aportada, sino a una simple deducción personal o subjetiva'y recuerda que el empresario en sede judicial -ante el Juzgado de Instrucción- reconoció literalmente: 'Que lo despidióÂ? porque el Sr. Manuel lo denunció' y'Que si no le hubiera reclamado las horas extras el declarante no hubiera reclamado por vía penal'.Continua: ' Resulta evidente, por tanto, que no cabe una interpretación distinta que el propio sentido de las palabras emitidas por el Sr. Borja, desconociendo esta parte cómo ha podido llegar la sentencia de instancia a la conclusión de que el despido no fue una represalia contra el trabajador por ejercer sus derechos laborales, si el mismo incluso reconoció que la represalia llegó al punto de denunciarle en vía penal ... Además de lo anterior, el informe pericial aportado de contrario se elaboró por la empresa ASG TRANS con posterioridad a que el actor interpusiera la demanda en reclamación de las horas extraordinarias, tal y como de hecho reconoce la juzgadora de instancia en la pág. 6 de su sentencia, al indicar 'la empresa manifestó que, a raíz de la demanda interpuesta por el actor en reclamación de horas extras, inició una investigación ... Y es que no entiende esta parte en qué obsta el hecho de que figuren recogidas jornadas superiores a 12 horas para entender que esto no pudiera ser completamente cierto ... solo teniendo en cuenta los tiempos de conducción que figuran en el propio informe pericial aportado de contrario (cuya realidad y certeza no se ha negado de contrario, como no puede ser de otra manera, pues no existe forma alguna de manipular estos tiempos al registrarse automáticamente) ya se puede constatar que el trabajador ha realizado un elevado número de horas extraordinarias y que realizaba jornadas diarias de 9-10 horas. En concreto, de acuerdo con los datos del informe pericial aportado por la empresa, habría realizado, por ejemplo, entre el periodo comprendido entre julio de 2017 y junio de 2018 la cantidad de 2.019,33 horas de conducción, lo que ya excede de 237,33 horas a la jornada ordinaria que, según el Convenio Colectivo, es de 1.782 horas anuales'.Mantiene que, aun conduciendo un tiempo dentro de los máximos legales (entre nueve y 10 horas) luego debía realizar otros trabajos (carga y descarga, limpieza, repostaje de combustible, ITV, etc.) que hacían que el tiempo de trabajo -que no de conducción- fuera muy superior; por otra parte -a través del wasap- la empresa conocía en todo momento el trabajo que se realizaba; apunta a que, de acuerdo con los art. 3 y 4 del art. 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, el tiempo marcado es de trabajo y no de espera a disposición de la empresa. Recuerda que fue la empresa la que solicitó la suspensión del juicio para interponer querella criminal, y ahora resulta que, sobreseída la causa penal por inexistencia de delito, aun así, se desestima la demanda. Concluye que ' resulta evidente a juicio de esta parte que el despido obedece en realidad a una represalia del empresario contra el trabajador por haber reclamado en vía judicial las cantidades correspondientes por la realización de horas extraordinarias no abonadas, por lo que no siendo ciertas ni estando acreditadas las causas del despido, el mismo merece la calificación de improcedente.

Plantea finalmente su disconformidad con el salario reconocido por la sentencia y entiende no debe ser de 1.214,04 euros mensuales, sino de 1.890,27, dado que han de ser tenidas en cuenta las horas extraordinarias habituales.

3.-El escrito de impugnaciónseñala expresamente que ' La empresa realizó el Informe Pericial cuando recibió la demanda y no antes, es por ello que fue conocedora con posterioridad de las irregularidades realizadas y encargó el Informe al que se hace mención en la carta de despido y que se aportó a los Autos como medio de prueba... Con respecto a la alegación formulada en este apartado, indebidamente, relativo al salario del trabajador, debería haberse planteado como revisión del hecho probado primero, en base al artículo 193 b) de la LRJS , no habiéndolo hecho debe quedar irrefutable'.

Reconoce por tanto expresamente que la investigación tiene un origen reactivo a la reclamación de horas extras, y que el informe se elaboró después de la carta de despido, por lo que en el momento de elaborar ésta la empresa carecía de datos que sustentasen su decisión.

QUINTO.- La posición de la Sala.

Como adecuadamente señala la sentencia de instancia recurrida, de las siete infracciones que se le imputa en la carta de despido tan solo la primera podría considerarse una falta de carácter muy grave caso de haber quedado suficientemente probada en el proceso; las demás son absolutamente ajenas a las previsiones de la norma estatutaria (alguna tan estrambótica, haber solicitado un día de vacaciones) y en ningún caso constituirían falta muy grave.

Centrándonos en las imputadas infracciones a la buena fe contractual (1ª y 2ª, que en la práctica son una única) por haber insertado en el tacógrafo del camión datos inciertos, conviene señalar que no existe, por ser materialmente inviable, posibilidad de acreditar una voluntariedad torticera en la inserción de dichos datos: en todo caso podría haberse intentado demostrar que los datos del tiempo de dedicación a esperas o a otros trabajos era incorrecto, y ello -de acuerdo con la prueba existente en el proceso- tan solo podría haber sido acreditado mediante el análisis de los wasaps que aporta el propio trabajador, pues en dichas conversaciones -en las que no olvidemos participaban representantes de la empresa- es donde se va describiendo permanentemente el trabajo que se realiza; también en las agendas de los años 2016 2018 aportadas por el trabajador y que constan al folio 117 de autos (en un sobre) se describen los trabajos realizados; pero todo lo demás es pura especulación, al no haberse aportado informes de cada una de las empresas en las que se realizaba la descarga del camión, indicando si el trabajador participaba o no en dicha tarea. Lo cierto es que en las nóminas obrantes en el proceso (folios 394 y siguiente) se da la circunstancia de que todos los meses que se han trabajado completos, la retribución neta asciende a 2.200 €, a cuyo fin dichas nóminas constan como retribuciones extrasalariales la cantidad de 1.083,43 euros (Diet. Nc. Pr 320,04, Diet. Int P 710,05 y Diet. Stan 53,34 todos los meses independientemente de los días de trabajo) y ello apunta a un reconocimiento explícito de realización de horas extraordinarias, articulo 386 de la ley de Enjuiciamiento Civil, o de un pacto de salario superior al convenio. Cabe añadir a lo anterior que la empresa reconoce expresamente (lo hace tanto su representante ante el Juzgado de Instrucción, como su representante legal en el escrito de impugnación del recurso de este proceso) que ha conocido -durante todo el tiempo de la relación laboral- la forma de introducir los datos en el tacógrafo, y tambien que tenía conocimiento de los trabajos que se realizaban, y tan solo ha reaccionado -mostrando su disconformidad- con dicho actuar cuando el trabajador ha reclamado la retribución del extraordinarias, que evidentemente podría superar los 1.083 € que como retribución extrasalarial se incluyen en cada una de las nóminas. Por fin, consideramos relevante que la carta de despido se remite sin disponer de datos reales sobre los incumplimientos imputados, pues el informe pericial se elabora después de remitir dicha carta; ello al margen de que de dicho documento pericial se deduce con total claridad la realización de un exceso de horas, una parte de las cuales son extraordinarias.

A la vista de lo anterior conviene recordar que el articulo 54 ET, tras explicar en el punto 1 que ' el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', concreta en el punto 2.d) que lo son 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Dichas previsiones de derecho sustantivo, tienen su traslación al proceso laboral en la LRJS, norma que clarifica cual sea el objeto y dinámica de un proceso de despido, cuando en su artículo 105.1 ('Posición de las partes') establece que '...Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'; finalmente -por cuanto aquí interesa- el artículo 108.1 ('Calificación del despido por la sentencia') establece que 'en el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del ET , será calificado como improcedente. En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta...'.

Normas las descritas de las que debemos concluir que son varias operaciones deductivas y de razonamiento distintas y sucesivas. En primer lugar, debe analizarse si la carta de despido reúne los requisitos formales exigidos por la ley, pues de no hacerlo, ello implicará la declaración de improcedencia, sin necesidad de entrar a valorar el contenido o las causas de tal decisión.

En segundo lugar, deberá analizarse si los hechos imputados en la carta de despido son -o no- ciertos, pues de no alcanzarse tal conclusión, no procederá continuar con el análisis, ni siquiera en el supuesto de que en el acto del juicio pudieran alegarse (e hipotéticamente probarse) la existencia de otras actuaciones graves y culpables de la persona sancionada que pudieran haber sustentado el despido: ello, porque no estando en la carta notificadora de la sanción le impedirían articular adecuadamente su defensa. En tales casos, procederá nuevamente la declaración de improcedencia ahora por no quedar acreditados los hechos imputados.

En tercer lugar, una vez acreditada la veracidad de las imputaciones cometidas (de todas o de una parte), debe la sentencia analizar si los hechos declarados probados son constitutivos de una falta (muy) grave que se adecue a las previsiones de la ley del ET o, de existir convenio colectivo aplicable como es el caso, a las previsiones de la norma convencional en esta materia, teniendo en cuenta que ésta última es la concreción de la norma general estatutaria y su aplicación será prioritaria a aquella, en la medida que no la contradiga. Nuevamente de no superarse dicho análisis, en el caso de no adecuarse los hechos declarados probados a los incumplimientos tipificados, deberá declararse la improcedencia del despido.

Por fin y en cuarto lugar, debe analizarse si concurre el requisito de la culpabilidad que exige el articulo 54 ET, bien entendido que la culpabilidad no es identificable al dolo, ni a la voluntad de producir daño a la empresa, o de obtener beneficio la persona sancionada.

Solo en el supuesto de que se superen los anteriores análisis con resultado positivo, cabrá la declaración de procedencia del despido y, por el contrario, de no obtener resultado positivo cualquiera de ellos, la calificación deberá ser de improcedencia. Todo ello sin entrar ahora en las cuestiones que pueden llevar a la nulidad.

Aplicando lo anterior al caso en debate, vemos que la carta de despido reúne los requisitos formales en la medida en que se notifica por escrito, de forma comprensible y con un suficiente detalle sobre los hechos imputados, explicando que el trabajador ha incurrido en conductas sancionables, formalidad que no es cuestionada por la parte recurrente.

Se ha imputado el incumplimiento contractual de varias faltas que no coinciden con las que están previstas y tipificadas en la norma convencional, razón por la que el análisis se limita a las dos primeras; al respecto, la imputación de vulneración de la buena fe contractual es completamente genérica (en la falta 1ª) lo cual implica que no puede ser tenida en cuenta por producir indefensión al trabajador; y, en cuanto a las imputaciones de la 2ª falta imputada, respecto a todas ellas la empresa iba teniendo conocimiento de las mismas 'on time', cuando se producían, a través de los wasaps y reacciona cuando se interpone reclamación por inadecuada retribución de las horas extras.

Y si analizamos (como muestra de los hechos que sustentan esta presunta falta) la imputación de haber hecho constar en el tacógrafo el día 4 de octubre de 2018 la realización de 12,39 horas de trabajo efectivo, ello no significa que todo ese tiempo fuera de conducción del vehículo, extremo este que debe deducirse de los datos del tacógrafo que obran en el informe pericial de la demandada (folio 407 y ss.), donde se señala que el tiempo de conducción fue de 9:02 horas, lo cual difícilmente podría dar lugar a sanción alguna a la empresa por exceso de tiempo de conducción, a la vista del art. 11 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo y del art. 6 del Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo: circunstancia que se reitera en la mayor parte de las fechas. Lo que nos lleva a la conclusión de que tampoco existe sustento para entender que la imputación 2ª responde a infracciones reales y ello implica necesariamente la declaración de que no ha sido vulnerado a la buena fe contractual -en los términos imputados en la carta de despido- y en consecuencia el despido merece la calificación de improcedente. Por resumir, resulta evidente a la Sala que la empresa adopta la decisión de despedir al recibir la reclamación por el exceso de horas extraordinarias; y -de otra parte- no existe prueba alguna de la voluntariedad en la pretendidamente inadecuada catalogación de los trabajos por parte del despedido y, menos aun, que dicha calificación errónea pueda causar perjuicio alguno a la empresa ni sea muestra de vulneración de la buena fe contractual.

Lo cual, de acuerdo con el articulo 55, implica que el despido debe ser calificado de improcedente, y en virtud del artículo 56 la empresa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar -ante esta Sala- entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 3.402,64 euros, s. e. u o., a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.

Establecemos la indemnización calculándola sobre el salario mensual reconocido por la sentencia, pues aunque es evidente que el trabajador percibía una cantidad superior, es correcta la posición del escrito de impugnación del recurso cuando señala que ésta es una cuestión que no debió plantearse en el motivo articulado al amparo del artículo 193.c LRJS, sino en los motivos articulados al amparo del artículo 193.b de la misma norma, pues una vez el salario ha quedado fijado en el HDP 1º de la sentencia, y no es cuestionado por el recurso, ello implica que esta Sala debe partir de dicha afirmación, que procesalmente ha quedado fijada en ese momento.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En razón a ello entendemos que debemos ratificar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y estimar parcialmente el recurso planteado contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar en parte, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Lleida, de fecha 16-2-2022, recaída en autos 60/2019, seguidos a instancia de la parte recurrente contra TRANSVALENTINO 2014 S.L., en proceso sobre despido y en su consecuencia y revocando la misma debemos estimar como estimamos la demanda y debemos declarar y declaramos improcedente el despido acordado por la empresa demandada el día 7-12-2018 y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a TRANSVALENTINO 2014 S.L., a la inmediata readmisión del recurrente en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a elección de la empresa -a ejercitar ante esta Sala-, a que le abone una indemnización de 3.402,64 euros, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono en caso de readmisión de los salarios de tramitación.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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