Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4692/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2681/2015 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 4692/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104700
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:7300
Núm. Roj: STSJ CAT 7300/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8029560
EBO
Recurso de Suplicación: 2681/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 14 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4692/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social
15 Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 651/2013 y siendo
recurrido Vigon Oeste, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO
JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente las pretensiones dela demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Carlos Miguel contra Vigon Oeste SA y Fondo de Garantía Salarial, a quienes debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, sin perjuicio del derecho del actor a retirar la liquidación final que fuera puesta a su disposición por la cantidad neta de 574,11 #.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- Don Carlos Miguel , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha vinido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Vigon Oeste SA, desde el día 13 de agosto de 2007, con la última categoría profesional de mozo.
2º.- Don Carlos Miguel crece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.
3º.- En fecha 4 de junio de 2013 la empresa demandada procedió al despido de Don Carlos Miguel mediante comunicación escrita, alegando ausencias injustificadas al trabajo los días 20 y 27 de mayo de 2013, tras haber sido sancionado por similares faltas en fechas 14 de enero, 11 de febrero, 26 de febrero, 18 de marzo y 17 de mayo y poniéndo de relieve el trastorno producido por la necesidad de personal en día festivo local, debido al mantenimiento del servicio para el resto de España. Obra en autos la referida comunicación que damos por reproducida.
4º.- A fecha del despido Don Carlos Miguel percibía un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 951,73#.
5º.- El actor falló al trabajo los días 20 y 27 de mayo de 2013 sin justificar su ausencia.
6º.- Por Sentencia 181/2014, de 26 de mayo, de este Juzgado, recaida en proceso 650/2013, sobre sanción, fue desestimada demanda interpuesta por el actor contra sanción de suspensión de sueldo de tres días por ausencias injustificadas al trabajo.
7º.- La empresa demandada puso a disposición del actor el correspondiente finiquito, sin que el demandante haya acudido para hacerlo efectivo.
8º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 10 de junio, concluyendo el acto celebrado el día 26 de junio, ambos de 2013 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Reitera el demandante la improcedencia del despido (acordado por la empresa -con efectos de 4 de junio de 2013- por faltas injustificadas al trabajo) a través de un primer motivo de recurso en el que denuncia la infracción del artículo 105 de la LRJS por entender que ninguno de los días a los que se imputa el incumplimiento sancionado (20 y 27 de mayo de 2013) faltó al trabajo al considerar insuficiente la prueba testifical practicada al efecto; a lo que añade el déficit de motivación que atribuye a un pronunciamiento judicial que 'no ha valorado en ningún momento la proporcionalidad de la sanción impuesta. Para concluir con la revisión que postula de los hechos tercero, quinto y sexto y la censura que articula 'respecto al pago de la cantidad en concepto de liquidación...'.
El fracaso del primer motivo y del recurso que lo contiene deriva de la inhabilidad revisoria de una prueba testifical que, críticamente valorada por el Juzgador a quo en el legal ejercicio de la facultad que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora le atribuye, no puede ser eficazmente invocada a través de este recurso extraordinario sin infringir lo previsto en los artículos 193 y 196 del mismo Texto Legal . Recurso cuya naturaleza extraordinaria haría decaer, en cualquier caso, el defectuosamente formalizado por causa de su sola referencia a los dos motivos que lo integran pero sin indicación alguna (expresa o implícita) a la norma que se considera infringida y/o a su 'pertinencia o fundamentación' (art. 196.2).
Por remisión a lo manifestado por las SSTS de 31 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1992 (en orden a la superación del rigorismo formalista en los recursos extraordinarios de de casación y suplicación), recuerda la Sentencia de la Sala de 11 de marzo de 2010 -reiterando lo ya manifestado en la de 23 de octubre de 2007- como 'las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que (lo) regulan ...han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir ex officio el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación'.
En esta línea, se remite la sentencia de la Sala de 18 de junio de 2007 a sus pronunciamientos de 27 de marzo , 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991 , y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 al recordar que 'el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral 193 y 196 de la vigente Ley Reguladora); imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione' (SS. 69/1984, de 11 de junio , 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, dicha flexibilidad no supone -se sostiene- que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria'.
En tal sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2001 al recordar como 'el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional - STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno'.
SEGUNDO.- En todo caso, y más allá de este advertido óbice procesal, se ha de reiterar no sólo la discrecional facultad que la Ley Adjetiva atribuye al Juzgador a quo en la valoración de la prueba testifical practicada (prueba de cargo sobre la que asienta éste la realidad de los incumplimientos imputados así como la reiteración que ofrece el hecho de 'haber sido sancionado por similares faltas' en las fechas que relaciona el tercer ordinal fáctico) como la dimensión jurídica que ofrece el incombatido séptimo hecho probado, según el cual 'La empresa demandada puso a disposición del actor el correspondiente finiquito, sin que el demandante haya acudido para hacerlo efectivo'; lo que le lleva a desestimar 'la pretensión de condena al pago de la cantidad...pues efectivamente (ésta) coincide con la ofertada por la demandada y que el actor continúa teniendo a su disposición sin que en momento alguno haya sido denegado el pago...'. (Fj tercero).
En este sentido debemos insistir que ni en relación a la calificación del despido litigioso ni en lo que respecta a la legitimidad del crédito retributivo que alega ostentar frente a su empresa ofrece el recurrente cita de norma jurídico-sustantiva de clase alguna; defecto que -expresamente alegado por la recurrida en su escrito de impugnación- impide a la Sala entrar a analizar una censura no articulada por quien tenía la carga procesal de formularla ( art. 196.2 LRJS ) y que en cualquier caso habría de vincularse (con las consecuencias jurídico-procesales que le son propias) a un inalterado relato fáctico. Corroborándose, con ello, el anunciado rechazo del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente las pretensiones dela demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Carlos Miguel contra Vigon Oeste SA y Fondo de Garantía Salarial, a quienes debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, sin perjuicio del derecho del actor a retirar la liquidación final que fuera puesta a su disposición por la cantidad neta de 574,11 #.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- Don Carlos Miguel , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha vinido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Vigon Oeste SA, desde el día 13 de agosto de 2007, con la última categoría profesional de mozo.
2º.- Don Carlos Miguel crece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.
3º.- En fecha 4 de junio de 2013 la empresa demandada procedió al despido de Don Carlos Miguel mediante comunicación escrita, alegando ausencias injustificadas al trabajo los días 20 y 27 de mayo de 2013, tras haber sido sancionado por similares faltas en fechas 14 de enero, 11 de febrero, 26 de febrero, 18 de marzo y 17 de mayo y poniéndo de relieve el trastorno producido por la necesidad de personal en día festivo local, debido al mantenimiento del servicio para el resto de España. Obra en autos la referida comunicación que damos por reproducida.
4º.- A fecha del despido Don Carlos Miguel percibía un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 951,73#.
5º.- El actor falló al trabajo los días 20 y 27 de mayo de 2013 sin justificar su ausencia.
6º.- Por Sentencia 181/2014, de 26 de mayo, de este Juzgado, recaida en proceso 650/2013, sobre sanción, fue desestimada demanda interpuesta por el actor contra sanción de suspensión de sueldo de tres días por ausencias injustificadas al trabajo.
7º.- La empresa demandada puso a disposición del actor el correspondiente finiquito, sin que el demandante haya acudido para hacerlo efectivo.
8º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 10 de junio, concluyendo el acto celebrado el día 26 de junio, ambos de 2013 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Reitera el demandante la improcedencia del despido (acordado por la empresa -con efectos de 4 de junio de 2013- por faltas injustificadas al trabajo) a través de un primer motivo de recurso en el que denuncia la infracción del artículo 105 de la LRJS por entender que ninguno de los días a los que se imputa el incumplimiento sancionado (20 y 27 de mayo de 2013) faltó al trabajo al considerar insuficiente la prueba testifical practicada al efecto; a lo que añade el déficit de motivación que atribuye a un pronunciamiento judicial que 'no ha valorado en ningún momento la proporcionalidad de la sanción impuesta. Para concluir con la revisión que postula de los hechos tercero, quinto y sexto y la censura que articula 'respecto al pago de la cantidad en concepto de liquidación...'.
El fracaso del primer motivo y del recurso que lo contiene deriva de la inhabilidad revisoria de una prueba testifical que, críticamente valorada por el Juzgador a quo en el legal ejercicio de la facultad que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora le atribuye, no puede ser eficazmente invocada a través de este recurso extraordinario sin infringir lo previsto en los artículos 193 y 196 del mismo Texto Legal . Recurso cuya naturaleza extraordinaria haría decaer, en cualquier caso, el defectuosamente formalizado por causa de su sola referencia a los dos motivos que lo integran pero sin indicación alguna (expresa o implícita) a la norma que se considera infringida y/o a su 'pertinencia o fundamentación' (art. 196.2).
Por remisión a lo manifestado por las SSTS de 31 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1992 (en orden a la superación del rigorismo formalista en los recursos extraordinarios de de casación y suplicación), recuerda la Sentencia de la Sala de 11 de marzo de 2010 -reiterando lo ya manifestado en la de 23 de octubre de 2007- como 'las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que (lo) regulan ...han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir ex officio el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación'.
En esta línea, se remite la sentencia de la Sala de 18 de junio de 2007 a sus pronunciamientos de 27 de marzo , 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991 , y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 al recordar que 'el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral 193 y 196 de la vigente Ley Reguladora); imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione' (SS. 69/1984, de 11 de junio , 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, dicha flexibilidad no supone -se sostiene- que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria'.
En tal sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2001 al recordar como 'el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional - STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno'.
SEGUNDO.- En todo caso, y más allá de este advertido óbice procesal, se ha de reiterar no sólo la discrecional facultad que la Ley Adjetiva atribuye al Juzgador a quo en la valoración de la prueba testifical practicada (prueba de cargo sobre la que asienta éste la realidad de los incumplimientos imputados así como la reiteración que ofrece el hecho de 'haber sido sancionado por similares faltas' en las fechas que relaciona el tercer ordinal fáctico) como la dimensión jurídica que ofrece el incombatido séptimo hecho probado, según el cual 'La empresa demandada puso a disposición del actor el correspondiente finiquito, sin que el demandante haya acudido para hacerlo efectivo'; lo que le lleva a desestimar 'la pretensión de condena al pago de la cantidad...pues efectivamente (ésta) coincide con la ofertada por la demandada y que el actor continúa teniendo a su disposición sin que en momento alguno haya sido denegado el pago...'. (Fj tercero).
En este sentido debemos insistir que ni en relación a la calificación del despido litigioso ni en lo que respecta a la legitimidad del crédito retributivo que alega ostentar frente a su empresa ofrece el recurrente cita de norma jurídico-sustantiva de clase alguna; defecto que -expresamente alegado por la recurrida en su escrito de impugnación- impide a la Sala entrar a analizar una censura no articulada por quien tenía la carga procesal de formularla ( art. 196.2 LRJS ) y que en cualquier caso habría de vincularse (con las consecuencias jurídico-procesales que le son propias) a un inalterado relato fáctico. Corroborándose, con ello, el anunciado rechazo del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Barcelona en los autos 651/2013 seguidos a su instancia contra la empresa VIGON OESTE S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

