Sentencia SOCIAL Nº 4693/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4693/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3617/2019 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 4693/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105075

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8459

Núm. Roj: STSJ CAT 8459/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8001017
CR
Recurso de Suplicación: 3617/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4693/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 . frente a la Sentencia del Juzgado Social 21
Barcelona de fecha 25 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 12/2016 y siendo
recurrido/a GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y Modesta , ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Modesta , en nombre y representación de sus hijos Dª Victoria y D. Cesar contra la entidad DIRECCION000 realizando los siguientes pronunciamientos: QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO que el Sr. Ambrosio tenía en la fecha de su fallecimiento 10 de diciembre de 2014 la condición de trabajador fijo de la plantilla de la demandada DIRECCION000 . QUE DEBO RECONOCER Y RECONOZCO el derecho de sus hijos Dª Victoria y D. Cesar a percibir el subsidio de orfandad establecido en el convenio colectivo de aplicación desde la fecha de fallecimiento de su padre hasta que cada uno de los beneficiarios respectivamente cumpla la edad de 20 años con un importe mensual de 363,26 euros o el que corresponde por aplicación legal o convencional con más las mejoras y revalorizaciones legales o pactadas CONDENANDO a la empleadora DIRECCION000 a que abone la prestación reconocida desde la fecha del hecho causante y estar y pasar por la presente declaración.

Que debo absolver a la entidad codemandada Generali España de Seguros y Reaseguros de las pretensiones deducidas contra esta parte en méritos del presente procedimiento. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El Sr. Ambrosio (trabajador fallecido) prestó servicios para la empresa demandada DIRECCION000 en el centro de trabajo sito en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION001 (Barcelona) desde el día 19 de marzo de 2014 mediante diversos contratos laborales temporales, con categoría profesional reconocida de Oficial de 2ª y salario bruto mensual de 2.304,05 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.

(no controvertido entre las partes a la vista de sus propias manifestaciones).



SEGUNDO.- El convenio colectivo de aplicación lo constituye el de la entidad demandada DIRECCION000 código de convenio 79000952011994 (no controvertido).



TERCERO.- La relación laboral del demandante con la entidad empleadora finalizó en fecha 10 de diciembre de 2014 por fallecimiento. En el momento del fallecimiento el trabajador tiene dos hijos Dª Victoria con fecha de nacimiento NUM001 de 2005 y D. Cesar con fecha de nacimiento NUM002 de 2009.

(no controvertido entre las partes).



CUARTO.- El trabajador Sr. Ambrosio durante su relación laboral con la empleadora DIRECCION000 firmó los siguientes contratos: 1.- Contrato de duración determinada a tiempo completo Eventual por circunstancias de la producción para atender un volumen de trabajo superior al habitual en la empresa firmado en fecha 19 de marzo de 2014 y finalización el 6 de julio de 2014. Categoria profesional de Ayudante.

2.- Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo para sustituir al trabajador Valentín entre el 7 de julio y el 27 de julio de 2014. Categoría profesional de Ayudante.

3.- Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo para sustituir al trabajador Víctor entre el 28 de julio y el 17 de agosto de 2014. Categoría profesional Oficial de 2ª.

4.- Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo para sustituir al trabajador Jose Manuel entre el 18 de agosto y el 31 de agosto de 2014. Categoría profesional Oficial de 2ª.

5.- Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo para sustituir al trabajador Jose Manuel entre el 1 de septiembre y el 7 de septiembre de 2014. Categoría profesional Oficial de 2ª.

6.- Contrato de duración determinada a tiempo completo Eventual por circunstancias de la producción para atender un volumen de trabajo superior al habitual en la empresa firmado en fecha 8 de septiembre de 2014 y finalización el 16 de noviembre de 2014. Categoría profesional Oficial de 2ª.

7.- Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo para sustituir al trabajador Luis Manuel entre el 17 de noviembre al 30 de noviembre de 2014. Categoría profesional Oficial de 2ª.

8.- Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo para sustituir al trabajador Jesús María entre el 1 de diciembre al 14 de diciembre de 2014. Categoría profesional Oficial de 2ª.

(documentos números 2 del ramo de prueba de la parte demandada).



QUINTO.- La entidad Generali Seguros tiene suscrita póliza de aseguramientos con la entidad DIRECCION000 número de póliza NUM003 . Que establece una cobertura de riesgo por fallecimiento de los trabajadores de la demandada en los siguientes términos: ' Subsidio mensual por importe de 360,82 euros por cada hijo legítimo, legitimado, adopta o natural reconocido hasta que cumpla los 18 años de edad, cualquiera que sea la modalidad contractual del trabajador y lleve un año de antigüedad en la empresa y estuviera de alta en el mismo momento del fallecimiento' (no controvertido y documento número 1 del ramo de prueba de Generali)

SEXTO.- Se ha celebrado acto de conciliación entre las partes con el resultado que consta en las actuaciones de sin avenencia entre las partes.'

TERCERO.- En fecha 13 de marzo de 2019, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución de aclaración de fecha 07/03/2019, donde dice ' Plantea la parte actora...', cuando en realidad debía haberse consignado 'Plantea la parte demandada DIRECCION000

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La empresa recurrente, DIRECCION000 , solicita, en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado quinto para que se añada al mismo el siguiente párrafo: 'Los capitales asegurados serán los indicados para cada uno de los Asegurados en este centro, en la Relación de Asegurados Adjunta y en su Certificado Individual de Seguro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Convenio en vigor. La presenta póliza de seguro colectivo instrumenta los compromisos por pensiones que el tomador tiene contraídos con los miembros del grupo asegurado en virtud del convenio colectivo'.

Dicha adición, que basa en el documento nº 1 del ramo de prueba de Generali, ha de ser estimada, pues en estos términos se expresa la póliza que la empresa recurrente había suscrito con dicha compañía aseguradora según el mismo documento tenido en cuenta para redactar el citado ordinal.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la empresa la infracción de los artículos 15.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, 2 y 9 del Real Decreto 2720/1998 y 6.4 del Código Civil, por inexistencia de relación laboral indefinida y por vulneración de la jurisprudencia aplicable a la materia.

Alega que la relación que mantuvo con la empresa el trabajador fallecido, D. Ambrosio era temporal y no indefinida, ya que los contratos de interinidad que había suscrito para sustituir a otros trabajadores durante las vacaciones, aunque la modalidad contractual elegida no fuera la correcta, no pueden reputarse fraudulentos, ni transforman la relación laboral en indefinida. Por ello al no cumplir el trabajador el requisito de ser fijo de plantilla ni haber ostentado una antigüedad superior al año como contratado temporal, los hijos del causante no pueden considerarse sujetos beneficiarios de la prestación de orfandad regulada en el artículo 44 del convenio por el que se rige la empresa.

Dicho precepto regula una ayuda por orfandad en los siguientes términos: 1. Els fills/es de treballadors/es fixos de plantilla, fixos discontinus en alta o amb contracte temporal superior a l'any, una vegada complert aquest, que hagin mort estan en actiu en aquesta empresa, tindran dret a un subsidi mensual per orfandat.

2. Aquest subsidi es de 363'26 euros mensuals per fill/a i es percebrà fins que cada un dels beneficiaris compleixi els 20 anys d'edat.

3. Aquest subsidi es compatible amb les prestaciones de la Seguretat Social.

La cuestión debatida entre las partes se centró en si el trabajador fallecido estuvo vinculado con la empresa en virtud de una relación laboral indefinida, como le ha reconocido la sentencia recurrida, o bien temporal como sostiene la recurrente.

D. Ambrosio había suscrito, a partir del 19.3.2014, de forma sucesiva y sin interrupción diversos contratos temporales. Un primer contrato de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción para atender un volumen de trabajo superior al habitual en la empresa. Cuatro contratos de duración determinada de interinidad a tiempo completo para sustituir a trabajadores que se identificaban durante las vacaciones. Un contrato de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción para atender un volumen de trabajo superior al habitual, seguido de otros dos contratos de duración determinada, de interinidad a tiempo completo para sustituir a otros dos trabajadores que también se identificaban durante las vacaciones, debiendo finalizar el último de ellos el 14.12.2014. El fallecimiento del trabajador ocurrió el 10.12.2014.

En la demanda alegaba la parte actora que el Sr. Ambrosio tenía la condición de fijo de plantilla debido fundamentalmente a que en el momento de su fallecimiento llevaba trabajando 267 días de manera ininterrumpida, encadenando contratos de trabajo para el mismo puesto de trabajo y realizando las mismas funciones, que los contratos de interinidad que suscribió respondían en realidad a una causa de eventualidad, puesto que la ausencia de un empleado durante las vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva del puesto de trabajo y que su prestación de servicios, debido a su carácter continuado, demuestra que se produjo bajo una perspectiva de falta de personal y por tanto de una necesidad productiva y circunstancias de producción, constituyendo entonces una causa de contratación ordinaria que hubiese supuesto la conversión en indefinida de la relación laboral.

Según el artículo 15.1 del ET podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: c) cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

El contrato de interinidad no es el adecuado para sustituir a trabajadores durante el periodo vacacional, ya que durante el mismo no se suspende el contrato de trabajo, debiendo acudirse en tales casos a la contratación eventual por acumulación de tareas. Sin embargo, reiterada jurisprudencia viene entendiendo que tal irregularidad por sí sola no convierte la contratación en fraudulenta y en indefinida la relación laboral, siempre que se haga constar en el contrato el nombre del trabajador al que se sustituye y la duración del periodo vacacional.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2012, que consideró correcta la doctrina recogida en la sentencia de contraste dictada por el TSJ de Castilla y León/Valladolid de 14 de julio de 2009, la cual entendió que las vacaciones de los trabajadores de la empresa no justificaba que el contrato de un trabajador hubiera sido el de interinidad, y ello porque, según se razonaba, las vacaciones no constituyen un supuesto de suspensión del contrato con derecho a reserva de puesto de trabajo. De ahí concluía con la validez del contrato eventual por circunstancias de la producción, mientras no se superara el máximo de contratación reglamentariamente previsto.

Se basaba para ello el Tribunal Supremo en lo previamente resuelto en las STS de 2 de junio (rcud. 3222/1993) STS de 2 de junio de 1994 y de 5 de julio de 1994 (rcud. 83/1994) STS de 5 de julio de 1994 y 15 de febrero de 1995 (rcud. 1672/94) STS de 15 de febrero de 1995 - con arreglo a las cuales 'la causa de interinidad aducida -sustitución de un empleado en vacaciones- es en realidad una causa de eventualidad, puesto que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante reservada propiamente dicha ', si bien lo hacía a los efectos de declarar que para el cómputo del límite máximo de duración de los contratos eventuales había de tomarse en consideración también aquellos periodos de tiempo en que el trabajador estuvo contratado bajo la modalidad de interinidad para cubrir puesto de trabajadores en vacaciones.

Concluía el Tribunal Supremo diciendo que 'no ha sido alterada la inicial doctrina que afirmaba que las vacaciones anuales no configuran el presupuesto de la interinidad por sustitución', si bien en el supuesto que enjuiciaba consideró que pese a haberse utilizado la figura del contrato de interinidad para sustituir a un trabajador en vacaciones, estimó válida su finalización por el agotamiento del periodo vacacional del trabajador y sin haberse superado el máximo de seis meses convencionalmente previsto, al no haberse puesto en duda que la concurrencia de aquellas vacaciones provocaba la desproporción entre la actividad a realizar y la plantilla de la que se disponía: un incremento de las necesidades productivas de la empresa.

Por consiguiente, aunque no sea fraudulento el contrato de interinidad para sustituir a los trabajadores durante las vacaciones, el mismo debe calificarse correctamente como lo que realmente es: un contrato eventual por acumulación de tareas.

Nos encontramos por ello con que el trabajador a la fecha de su fallecimiento llevaba prestando servicios de forma ininterrumpida 267 días en virtud de la concatenación de sucesivos contratos temporales por circunstancias de la producción, cuando el artículo 15.1.c) del ET establece que los contratos temporales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos no pueden tener una duración superior a los seis meses dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. El incumplimiento de tal requisito transforma la relación laboral en indefinida ( STS de 15 de septiembre de 1999) El motivo por ello debe ser desestimado.



TERCERO.- En el siguiente motivo de censura jurídica denuncia la empresa la infracción del artículo 49 del convenio colectivo, en relación con los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil. Alega que con base a dicho precepto del convenio la empresa suscribió en enero de 2014 una póliza de seguros con Generali, que cubre específicamente la ayuda de orfandad del artículo 44 del convenio, en la cual se hace mención expresamente a la cobertura de dicha contingencia, vinculando el riesgo asegurado a la regulación convencional, por lo que, estando al corriente en el pago de las cuotas, sería la compañía Generali la que debe asumir el pago de las cuantías correspondientes a la ayuda por orfandad.

El artículo 44 del convenio colectivo de la empresa regula la ayuda por orfandad en los términos ya expuestos en favor de los hijos de los trabajadores fijos de plantilla, fijos discontinuos en alta o con contrato temporal superior al año, que hayan fallecido estando en activo en la empresa. La póliza que la empresa DIRECCION000 había suscrito con la entidad Generali Seguros para la cobertura del riesgo por fallecimiento de los trabajadores de la empresa se expresaba en los siguientes términos: 'subsidio mensual por importe de 360'82 euros por cada hijo legítimo, legitimado, adoptado o natural reconocido hasta que cumpla los 18 años de edad, cualquiera que sea la modalidad contractual del trabajador y lleve un año de antigüedad en la empresa y estuviera de alta en el mismo momento del fallecimiento'.

Los términos de la póliza son más restrictivos que los previstos en el artículo 44 del convenio, pues el requisito de llevar un año de antigüedad en la empresa el artículo 44 lo contempla para los contratados temporales, no para los fijos. Sin embargo en la misma póliza se estipuló lo siguiente: 'Los capitales asegurados serán los indicados para cada uno de los Asegurados en este centro, en la Relación de Asegurados Adjunta y en su Certificado Individual de Seguro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Convenio en vigor.

La presenta póliza de seguro colectivo instrumenta los compromisos por pensiones que el tomador tiene contraídos con los miembros del grupo asegurado en virtud del convenio colectivo'.

Si la intención de los contratantes fue instrumentar los compromisos por pensiones que la empresa tenía contraídos con sus trabajadores en virtud del convenio colectivo, no puede entenderse excluidos supuestos que están recogidos en el artículo 44 del convenio, que solo exige para los contratados fijos que hayan fallecido estando en activo en la empresa, con independencia del tiempo que llevaran prestando servicios para la misma, teniendo en cuenta que según el artículo 1.281 del Código Civil si las palabras de un contrato parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de mayo de 2004 al señalar que si los términos del contrato no son claros, 'no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24 de septiembre de 1992 (rec. 2750/1991) 'la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986; con cita de doctrina de la Sala Primera, recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983)'.

Por consiguiente, en virtud de la póliza suscrita es la compañía aseguradora y no la empresa la que ha de hacer frente a la prestación reconocida, y en este sentido el recurso ha de ser estimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DIRECCION000 contra la sentencia de 25 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos n º 12/2016, seguidos a instancia de Dª Modesta en nombre y representación de sus hijos menores Victoria y Cesar contra la citada empresa y Generali España SA de Seguros y Reaseguros, la cual debemos revocar en parte para mantener el mismo pronunciamiento, pero condenando a dicha compañía aseguradora a estar y pasar por sus consecuencias y absolviendo del mismo a la empresa recurrente. Procédase a la devolución del depósito y de la consignación constituida para recurrir una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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