Última revisión
09/06/2009
Sentencia Social Nº 4697/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1893/2008 de 09 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 4697/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102759
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0008968
mi
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 9 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4697/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 204/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Caixa d'estalvis de Catalunya y Jose Enrique . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimo la demanda interpuesta por Jose Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA en reclamación de JUBILACIÓN parcial y por ello declaro el derecho del mismo a la jubilación parcial con efectos de 1-1-2007 y por ello el correlativo derecho al percibo de una pensión del 85% de la base reguladora de 2438,88euros, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta resolución y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la dicha pensión con las mejoras y revalorizaciones que en su caso correspondieran.
Absuelvo a CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA en reclamación de JUBILACIÓN."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- En fecha 04-01-2007 el actor presentó ante el INSS solicitud de pensión de jubilación haciendo constar en la misma que el 31-12-2006 era el último día de trabajo a tiempo completo y que cuando fuera pensionista seguiría trabajando en la empresa a tiempo parcial e iba a ser reemplazado por un trabajador con contrato de relevo desde 01/01/2007.
El 01/01/2007 el actor suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por situación de jubilación parcial para prestar sus servicios como grupo profesional nivel retributivo II con jornada-prestación de servicios que suponía un 15% de la jornada habitual a tiempo completo prevista en la empresa (se reducía por tanto la jornada en un 85%) y con una duración indefinida.
2.- Jose Enrique DNI NUM000 prestaba sus servicios en la empresa Caixa D'estalvis de Catalunya encuadrado en el grupo profesional 1 como comercial realizando funciones de dirección, ejecutivas, de coordinación y asesoramiento profesional o comercial. Siendo la base de cotización del mes anterior 2.897,70 euros
3.- Natividad DNI NUM001 , trabajador relevista presta sus servicios en la empresa CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA encuadrado en el grupo profesional 1 como comercial realizando funciones de dirección, ejecutivas, de coordinación y asesoramiento profesional o comercial. Siendo la base de cotización del mes anterior 1.206,43euros
El 01-01/2007 la Sra. Natividad suscribió contrato de trabajo de relevo a tiempo completo para sustituir al actor desarrollando funciones del grupo profesional 1 con nivel retributivo XIII. En dicho contrato se hacía constar que pertenecía al colectivo de jóvenes de 16 a 30 años y en el anexo al mismo que estaba en el paro inscrito como solicitante de empleo.
4.- Por resolución del INSS de registro salida 26-04-2006 se denegó al actor su solicitud por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores expresando que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo similar.
El actor presentó reclamación previa contra tal resolución que de forma expresa se denegó e 27/02/2007.
5.- El actor se encuadraba en el grupo tarifa de cotización 3 -jefe administrativo- y el relevista se encuadraba en el grupo / auxiliar administrativo.
6.- El acuerdo de 05/07/2005 entre la representación sindical y Caixa d'estalvis de Catalunya de trasposición del convenio colectivo estructura salarial y empleo reconoce la existencia de dos grupos profesionales (grupo I y II, el primero con 13 niveles y el segundo con 5 estableciendo el sistema de promoción y cálculo del tiempo en cada nivel
7.- El convenio colectivo de Cajas de Ahorro para 203-2006 señala en su artículo 15 que los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio se clasificaran en grupos profesionales agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas sin perjuicio de mayor o menor grado de autonomía responsabilidad en el ejercicio de las mismas. Y señala la existencia de dos grupos profesionales y el artículo 16 del convenio señala que dentro de cada grupo `profesional existirán varios niveles retributivos.
8.- La base reguladora de la prestación asciende a 2.438,88euros.
9.-El porcentaje de la prestación es del 85% de la base reguladora. Y la fecha de efectos de la jubilación parcial de 1-1.2007."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el INSS el desfavorable pronunciamiento judicial que, tras revocar su resolución de 26 de abril de 2006 (que había rechazado la solicitud de jubilación parcial por "no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 del Estatuto ...al no ocupar el trabajador relevista y el jubilado parcial el mismo puesto de trabajo o similar" -Hp 1 -) reconoce el derecho del demandante a percibir una prestación equivalente al "85% de la base reguladora de 2.438,88 euros" mensuales, con efectos del 1 de febrero de 2007. Recurso que la Entidad Gestora formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de los artículos 166.2 de la LGSS, en relación con el 12.6c y 22 del Estatuto y 10 del RD 1131/2002 .
Sostiene el Instituto demandado que si bien es cierto que el trabajador jubilado parcial y el relevista "pertenecen al grupo profesional I...el actor está encuadrado en el nivel II y en relevista en el nivel XIII; es decir, realiza funciones de dirección y no...administrativas básicas...propias del trabajador relevista que, a su vez, no podrá realizar funciones de dirección sólo reservadas para niveles superiores al VII..." (en aplicación del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro). Motivo y recurso que debe decaer en atención a lo ya resuelto por la Sala en supuestos análogos al ahora planteado.
SEGUNDO.- Como recuerda su pronunciamiento de 19 de febrero de 2009 (siguiendo el criterio ya mantenido en sus resoluciones de 18, 19 y 26 de febrero del mismo año; y en el que insisten sus posteriores sentencias de 5 de marzo, 6 de junio y 28 de noviembre de 2008 ) "Una de las exigencias legales para validar la contratación del trabajador relevista es que el puesto de trabajo que éste ocupe sea el mismo o uno similar al desempeñado por el trabajador sustituido, encargándose la propia norma de establecer el alcance y contenido que debe darse a la expresión trabajo similar, que no es otro sino el que se desempeñen por el relevista tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente del trabajador sustituido. Con esta modalidad contractual no sólo se amplían las modalidades de contratación temporal establecidas en el Estatuto, sino que se posibilita la adecuada flexibilización de las relaciones de trabajo existentes en la empresa, se favorece la renovación y el rejuvenecimiento de las plantillas y se evitan amortizaciones traumáticas de puestos de trabajo permitiendo el alejamiento progresivo en la actividad laboral de unos trabajadores (los parcialmente jubilados), y el acercamiento también progresivo de otros (los relevistas). Es el propio Estatuto de los Trabajadores el encargado de definir el grupo profesional al que se refiere el artículo 12.6 .c) de la norma, y así el artículo 22 regula el sistema de clasificación profesional con una remisión expresa a la negociación colectiva en su primer apartado. De este modo, será la negociación colectiva, o en su defecto, el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, los mecanismos legalmente establecidos para conformar el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales. El mismo precepto establece en su apartado segundo que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales".
En el presente caso (y conforme al incombatido relato judicial de los hechos), el 1 de enero de 2007 "el actor suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial para prestar servicios como grupo profesional nivel retributivo II...encuadrado en el Grupo Profesional I como comercial realizando funciones de dirección, ejecutivas, de coordinación y asesoramiento profesional o comercial"; mientras que la trabajadora relevista encuadrada (también) en el -mismo- "grupo profesional I como comercial" realizando similares funciones tiene atribuido el Nivel retributivo XIII en virtud de un contrato en el que "se hacía constar que pertenecía al colectivo de jóvenes de 16 a 30 años...".
Pues bien, aplicando la norma colectiva en relación con la previsión que se contiene en el apartado d) del artículo 12.6 del Estatuto la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de considerar dentro del mismo grupo profesional (a los efectos del reconocimiento de la prestación litigiosa) las categorías del demandante y el relevista; debiendo recordarse lo manifestado sobre el particular litigioso por la sentencia de la Sala de 3 de julio de 2007 en el sentido de que "estando afectados el derecho a acceder a una prestación del régimen público de Seguridad Social y el derecho al empleo, es especialmente importante, en garantía de los derechos constitucionales implicados y del principio general de seguridad jurídica, que las normas que regulan el acceso a la jubilación parcial no sean objeto de una interpretación restrictiva, como la que propone la entidad gestora, sin perjuicio de que otros principios generales, como los de interdicción del abuso de derecho y del fraude de ley, puedan fundar, en su caso, solución distinta, a la que no se puede llegar en el supuesto enjuiciado. No debe ignorarse que el espíritu que subyace bajo el instituto de la jubilación parcial es el de crear empleo, lo que impide nuevamente efectuar interpretaciones restrictivas (máxime cuando no están apoyadas con la letra de la regulación positiva), que puedan resultar contrarias a dicha finalidad legislativa". Y, en este sentido, aun desde la postergada aplicación del artículo 22 del Estatuto , no podría desconocerse el derecho a la prestación que por la presente se ratifica cuando es así que el segundo de sus apartados permite incluir dentro del grupo profesional "tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales...".
En todo caso, y como recuerda el pronunciamiento del Alto Tribunal de 22 de diciembre de 2006, "(...) "las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación" en las mismas (circunstancia que ni tan siquiera se alega en el supuesto de litis.
Habiéndolo entendido así la Magistrada en su sentencia procede su confirmación; previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 204/2007 , seguidos a instancia de D. Jose Enrique contra la citada Entidad Gestora, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
