Sentencia Social Nº 4698/...io de 2009

Última revisión
09/06/2009

Sentencia Social Nº 4698/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2209/2009 de 09 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 4698/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103559


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0045293

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 9 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4698/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Sabico Servicios Auxiliares, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 686/2008 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Alianzas y Subcontratas, S.A. y Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

En la demanda interposada per Francisco contra Alianzas y Subcontratas, S.A., i Sabico Servicios Auxiliars, S.L., i també contra el Fons de "Garantia Salarial; refuso l'excepció de manca de legitimació passiva oposada per Sabico i accepto la demanda interposada, per tant, declaro Improcedent l'acomiadament de la demandant produït el dia 20/7/2008, i condemno a la demandada empresa Sabico Servicios Auxiliares, S.L., a que mitjançant opció expressa en el termini de cinc dies, o be readmeti a la demandant en el mateix lloc i condicions de treball, o be l'indemnitzi en la quantia de 1.306,99? extingint-ne el contracte, i en qualsevol d'ambdós casos, li aboni a mes els salaris de tramitació meritats des de la data de l'acomiadament fins a la d'efectiva readmissió o la de notificació de la sentencia -segons sigui el sentit de la opció-, en la quantia del salari diari de 26,81?, i que a data d'aquesta sentencia sumen 3.485,30? pels 130 dies fins ara transcorreguts, sens perjudici dels que es meritin amb posterioritat a aquesta data. I absolc lliurement a la codemandada Alianzas y Subcontratas, S.A. de les pretensions de la demanda, i també absolc lliurement al codemandat Fons de Garantia Salarial, sens perjudici de les responsabilitats que en el seu dia li pogueren correspondre."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El demandant Francisco , prestava serveis per la demandada empresa Alianzas y Subcontratas, S.A., des del 19/7/2007, amb categoria professional de Auxiliar de Control, i cobrant un salari mensual de 804,17?.

Segon.- El demandant prestava serveis a l'Estació de Sants a Barcelona, en la realització de tasques auxiliars per al servei de rodalies, activitat que, inclosa en el bloc A d'estacions de rodalies determinat per Renfe Operadora a efectes de subcontractació de serveis auxiliars, i que inclou Sants, Pl. Catalunya, Passeig de Gracia, i Arc de Triomf, havia contractat la demandada Alianzas y Subcontratas, S.A. el 20/1/2008 i per un període de tres mesos, en virtut el qual la demandada havia assumit per subrogació el contracte de treball del demandant concertat el 19/7/2007 amb l'empresa Mepaban, S.A., anterior subcontractista de serveis auxiliars, en la modalitat d'obra o servei determinat, identificat com serveis per a Renfe d'acord al contracte nº NUM001 .

Tercer.- La demandada Alianzas y Subcontratas, S.A., també s'havia adjudicat en la mateixa data de 20/1/2008 i pel mateix període de tres mesos, la realització dels serveis auxiliars de les estacions de rodalies del bloc B, que inclou les estacions a Barcelona de Clot Aragó i Sant Andreu Comtal, les de la línia C1 Aeroport, Badalona, Ocata, Cabrera de Mar, Mataró, Sant Andreu de Llavaneres, Caldes d'Estrac, Arenys de Mar, Calella, Malgrat, i Blanes, les de la línia C2N de Montcada, Montmeló, Granollers Centre, Cardedeu, Sant Celoni, i Maçanet-Massanes, i la línia C3 de Santa Perpetua de Mogoda, Mollet Santa Rosa, i Parets del Vallès. El 20/4/2008 es va contractar per un nou període de tres mesos.

Quart.- El 20/7/2008, Renfe Operadora va subcontractar a la codemandada Sabico Servicios Auxiliares, S.L., la gestió dels serveis auxiliars dels blocs d'estacions A i B, tanmateix el bloc A es mate intacte, però el B es limita a les estacions de Clot Aragó (estació i centre de control), Aeroport, Ocata, Cabrera de Mar, Sant Andreu de Llavaneres, Malgrat, Montcada, Montmeló, Cardedeu, i Maçanet-Massanes, si be en un altre expedient, el nº NUM000 , igualment adjudicat a Sabico, que abasta estacions de l'àrea sud de Barcelona a les línies C2S, i C4S, com Gavà, Castelldefels Platja, Calafell, Sant Joan Despí, Sant Feliu, Molins, El Vendrell també inclou estacions de la línia C4N, Montcada Bifurcació, Montcada Manresa, i Montcada Santa Maria, i tres estacions de la línia C3 com Santa Perpetua de Mogoda, Mollet Santa Rosa i Parets del Vallès que en l'anterior adjudicació, aquestes darreres estaven incloses en el bloc B.

Cinquè.- Les circumstancies del servei de rodalies a Barcelona i l'àrea d'influència sud al primer semestre de 2007, va fer precís que de manera centralitzada des de l'Estació de Sants, sovint amb reducció de torns per alliberar personal, s'organitzessin a partir de l'abril de 2007 equips mòbils i de reforç per a tasques informatives i de serveis auxiliars a les diferents estacions en que es produïen incidències, incloent al demandant en aquets equips, que va esser transitòriament desplaçat des de Sants a prestar serveis en estacions com Castelldefels Platja, Santa Susanna, Vilanova, i Aeroport.

Sisè.- Per carta de 15/7/2008, Alianzas y Subcontratas, S.A., va trametre a la codemandada Sabico, del personal destinat als serveis contractats amb Renfe corresponents al bloc A i bloc B, a efectes de subrogació, entre els que hi figurava el demandant, i per carta de 19/7/2008 l'empresa Sabico fa saber a Alianzas y Subcontratas que refusava la subrogació d'una sèrie de treballadors entre els quals hi havia el demandant, i denegava donar-los d'alta.

Setè.- També per carta del dia 15/7/2008 Alianzas y Subcontratas comunica al demandant que a partir del dia 20/7/2008 el servei que venia prestant com a auxiliar passa a ser gestionat per Sabico, i que per tant causarà baixa en aquesta empresa el 19/7/2008 passant a formar part de Sabico per subrogació a partir del dia següent..

Vuitè.- Per nova comunicació de 21/7/2008, tramesa per burofax el 22/7/2008 i rebuda el 24/7/2008, l'empresa Alianzas y Subcontratas comunica al demandant que malgrat entendre que s'havia de produir la subrogació, ates que Sabico l'havia refusat, li comunicava la finalització del contacte d'obra o servei per al qual havia estat contractat, amb efectes del 19/7/2008.

Novè.- El 18/7/2008, reunits el representant de Alianzas, el representant de Sabico i els representants sindicals de UGT, CCO, i CGT es va posar de manifest la documentació relativa la personal contractat per Alianzas, la qual feia esment exprés de la situació de desplaçament de determinat personal per qüestions d'organització interna, Sabico es queixava de la tardança en lliurar la documentació que estudiaria, sense adoptar-se acords de cap mena.

Desè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 17/9/2008 amb el resultat de sense avinença."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Sabico Servicios Auxiliares, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia tal como se refleja en los antecedente fácticos tras estimar la pretensión del actor, y desestimar, por otro lado, la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de la hoy recurrente, declara que la extinción del contrato del actor ocurrida el día 19/07/2008 por la empresa Alianza y Subcontratas, S.A, no es ajustada a derecho, pues entiende que a partir del día 20/07/2008, en la prestación del servicio que hasta ese momento venía realizando esta para Renfe Operadora, le sucedió la empresa Sabico Servicios Auxiliares, S.L., que no sólo no sustituyó en la contrata a la anterior, sino que además asumió la totalidad de plantilla de los trabajadores de los centros a los que se ceñía la nueva contrata. Y en base a ello, y en aplicación del artículo 44 en relación con el artículo 54 y 55 del TRET, calificó la extinción de despido improcedente, y absolviendo al Fogasa y a la empresa Alianzas y Subcontratas, S.A., condenó únicamente a la Sabico Servicios Auxiliares, S.L. a que a su opción, procediera a readmitir al trabajador, o en su caso a indemnizarle en las sumas que recoge el fallo de la sentencia. El trabajador fue readmitido por la esta empresa a partir del 23 de diciembre de 2008, aunque según consta al folio 331 de estas actuaciones, con fecha 19/12/2008 y efectos del 1/01/2009, parece que la empresa Sabico... dejó de prestar el servicio, siendo sustituida en el mismo por la empresa Mantres, S.L.

SEGUNDO.- La empresa Sabico Servicios Auxiliares, S.L., a pesar de que según parece ya no es la explotadora del servicio, mantiene el recurso de suplicación que en su día interpuso, y, de una forma poco ortodoxa, solicita, en cuatro motivos, el primero y cuarto de censura jurídica y el segundo y tercero de revisión fáctica, que se revoque la sentencia, y se condene a las consecuencias del despido a la empresa Alianzas y Subcontratas, S.A.

Aunque, el recurrente no solicita la revisión en un orden lógico, dado la necesidad de fijar los elementos fácticos en los que debe sustentarse la pretensión esgrimida, nos vemos obligados en primer lugar a resolver las dos revisiones históricas. Y así de esta manera, bajo el adecuado al amparo, se nos requiere para que modifiquemos los hechos octavo y quinto de los declarados probados.

Con respecto al octavo, se propone la adición de la siguiente frase: "...Asimismo la empresa ALIANZAS Y SUBCONTRATAS, S.A. abonó al trabajador dentro de su finiquito la indemnización por fin de contrato por obra de ocho días por año trabajado." Propuesta que debe ser rechazada por cuanto se olvida concretar cual ha sido el error valorativo cometido por el Juzgador, y además no se señala en referencia a la misma, ningún documento que sirva para sustentarlo, sin que para este fin puede servir la reseña genérica a un documento, el finiquito, que no ha sido suficientemente identificado.

También se propone en el tercero de los motivos, con igual amparo la revisión del hecho probado quinto, y esta vez, se nos requiere para que se añada al mismo el siguiente texto: "... que va a ser transitoriamente desplazados desde Sants a prestar servicios en estaciones como Castelldefels Playa, Santa Susana, Vilanova y Aeropuerto, con lo que el actor no estuvo DE FORMA INTERRUMPIDA, los últimos seis meses antes de la subrogación en la misma estación de Sants". A diferencia de lo que ocurrió con el primer motivo, en este si se cita en apoyo, los documentos unidos a los folios 249 al 257.

Alteración fáctica que igualmente debe ser rechaza, pues como bien indica el letrado de la empresa Alianza... en su escrito de impugnación, esta circunstancia, no pone en evidencia que el Juzgado haya cometido ningún error a la hora de valorar el contenido de los documentos que se citan, sino que viene a reiterar una circunstancia que ya recoge la propia sentencia, y que por otra parte, nadie apuesto en duda, como que el actor, no estuvo prestando servicios de forma interrumpida durante seis meses en la estación de Sants, pero, también cabe recordar, que si que estaba adscrito de forma permanente a la misma desde que entró a prestar servicio para la empresa Alianza... el 19/07/2007. (Fundamento de derecho tercero, párrafo tercero y cuarto "in fine", con verdadero valor de hecho probado)

Por tanto, ante la petición de reiteración de aquello que ya ha sido declarado probado, sólo nos resta, en estos momentos proceder a desestimar, los motivos de revisión segundo y tercero.

TERCERO.- La censura jurídica incardinada a los motivos primero y cuarto, se sustenta en la denuncia por infracción de los artículos 49.1.c) y 54 y 55 del TRET, por considerar, que no estamos ante un supuesto de despido sino simplemente ante un supuesto de extinción de contrato por finalización de la contrata de obra o servicios que lo sustentaba. E igualmente se denuncia infringido el artículo 11 del Convenio Colectivo de Servicios Externos Auxiliares y Atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios, en cuanto, que el actor no estuvo por más de seis meses interrumpidos prestando servicios en el centro de Sants.

A la vista de este planteamiento, la interrelación de los dos motivos, nos obliga a resolverlos de forma conjunta, aunque, deberemos analizarlos en diferente orden al seguido por la empresa recurrente. El Juzgador al razonar en el fundamento de derecho tercero, párrafo segundo, sobre esta cuestión, resolvió con acierto el problema sometido a su consideración y así, recordaba a la empresa, en aquel momento demandada, que el principio de norma mínima y de derecho necesario que tiene la Ley laboral puesto en relación con lo establecido en un Convenio Colectivo, impide que opere cualquier limitación de derechos que suponga una reducción de los que la norma legal reconoce.

Pero al margen del alcance de este criterio, también, apostilla, que incluso, en el supuesto de que fuese aplicable el Convenio, el trabajador había estado prestando servicios de forma interrumpida, al estar adscrito a ese centro de trabajo, y ello, independientemente de que los servicios de manera temporal los haya estado prestando en otros centros, pues ese desplazamiento lo fue por decisión de la empresa, sin que ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.4 TRET , pueda suponer ninguna tipo merma de sus derechos.

Independientemente de que estamos de acuerdo con esta interpretación, esta ninguna relevancia tendría en este fase de recurso, ya que el Juzgado, a pesar de llegar a esa conclusión, no aplicó el artículo 11 del CC , sino, tal y como se concreta en el fundamento de derecho cuarto, aplicó sin más, el artículo 44 del TRET , y en base a ello, consideró que se había producido una subrogación empresarial. A partir de esta conclusión, la calificación de la extinción del contrato de despido improcedente y la condena a la empresa Sabico... es la simple consecuencia de dicho razonamiento.

Por tanto, si el fallo de la sentencia se construye en base a la existencia de una subrogación empresarial amparada en el artículo 44 del TRET , y el recurrente, no cita como infringido el mismo, el resultado de los dos motivos articulados no puede ser otro que el que nos lleve a a desestimar el recurso en su totalidad, y por ende a confirmar la sentencia de instancia, pues, el Juzgador no pudo infringir un precepto que ni siquiera aplicó.

Ahora bien, al margen de esta consideración, en este tipo de situaciones sucesorias de plantilla entre empresas de servicios, siempre es obligado recordar la doctrina jurisprudencial que se ha venido elaborando entorno a dicha cuestión. Y así, deberemos señalar que la Jurisprudencia comunitaria, de forma clara y contundente, ha venido concretando el alcance del artículo 1.1 de la Directiva 77/187 CEE , con la modificación operada por la Directiva 98/50 /CE del Consejo, ya derogada, y que reproduce en lo esencial, la actual Directiva 2001/23 /CE, de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad.

En la actualidad esta doctrina se contiene entre otras sentencias en las SSTSJCE 19 mayo 1992 (TJCE 1992 99) (29/91), STLCHTlNG, 12 noviembre 1992 (TJCE 1992 184) (209/91), RASK, 14 abril 1994 (TJCE 1994 54) (392/92), SCHMIDT, 19 septiembre 1995, RYGAARD, 7 marzo 1996, MERCKX, 11 marzo 1997 (TJCE 1997 45) (13/95), SUZEN, 10 diciembre 1998 (TJCE 1998 308) (127/96 ), Roman , 10 diciembre 1998 (173/96), Juan Carlos , 2 diciembre 1999 (234/98), ALLEN, 14 septiembre 2000 (343/98), COLLlNO, 26 septiembre 2000 (175/99), MA YEUR, 25 enero 2001 (TJCE 2001 22) (172/99), LlIKENNE, 24 enero 2002 (TJCE 2002 29) (55/00), TEMCO, 20 noviembre 2003 (TJCE 2003 386))- y el común denominador que se deriva de las mismas no es otro que el de entender, a efectos de determinar si ha existido o no transmisión, que se debe estar al caso concreto, determinando, en esencia, si lo que se transmite tiene una entidad económica organizada de forma estable o no, cuestión esta que corresponde siempre analizar al Juez ponderando las circunstancias de hecho características de la operación, pues la simple cambio de titularidad de un local de negocio, por sí solo, no revela la existencia de transmisión en el sentido de la Directiva.

En este sentido, la "entidad económica" es algo más que la simple actividad y resulta de elementos tales como el personal que la integra, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación y, en su caso, los medios de explotación de que dispone. La doctrina anterior pone de relieve que aunque la transmisión de elementos del activo figura entre los diferentes criterios a considerar, la falta de transmisión de tales elementos, no excluye necesariamente la existencia de dicha transmisión. Y así, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad, independientemente de la operación de que es objeto, es una circunstancia relevante para determinar si estamos ante una transmisión del artículo 44 TRET .

La jurisprudencia del TJCEE, en principio no tuvo buena acogida por la Sala IV del Tribunal Supremo, que mantuvo que para que exista la transmisión de empresas regulada en el art. 44 del ET no basta con el hecho de que trabajadores de una entidad empresarial pasen a prestar servicio a otra compañía diferente, pues es de todo punto necesario además que se haya producido "la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación". Doctrina que se puede ver en las sentencias de 5 de abril de 1993 (RJ 1993 2906), 23 de febrero de 1994 (RJ 1994 1227), 12 de marzo de 1996, 25 de octubre de 1996 (RJ 1996 7793), 15 de diciembre de 1997 (RJ 1997 9179), 27 de diciembre de 1997 (RJ 1997 9639), 24 de abril de 1998 y 17 de julio de 1998 (RJ 1998 6527); 29 de febrero del 2000 (RJ 2000 2413), 30 de abril del 2002 (RJ 2002 5688) (ésta dictada en Sala General), 17 de mayo del 2002 (RJ 2002 9888), 13 (RJ 2002 7203), 18 (RJ 2002 8518), 21 (RJ 2002 7610) y 26 de junio del 2002 (RJ 2002 8934), 9 de octubre del 2002, 13 de noviembre del 2002 (RJ 2003 1623), 18 de marzo del 2003 (RJ 2003 3385) y 8 de abril del 2003 (RJ 2003 4975 ), entre otras.

Pero es a partir de la sentencia de esa Sala de 20 de octubre del 2004 (RJ 2004 7162) (rec. 4424/2003 ), a la que siguieron las de 21 de octubre del 2004 (RJ 2004 7341) (rec. 5073/2003), 27 de octubre del 2004 (RJ 2004 7202) (rec. 899/2002) y 26 de noviembre del 2004 (RJ 2005 238) (rec. 5071/2003), 26 de mayo de 2008 ( rec. 3617/2006), entre otras, cuando el Tribunal Supremo cambia su criterio, y se acepta, no de muy buen grado, los criterios que, respecto a la sucesión o transmisión de empresas, había establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En definitiva, si trasladamos esa doctrina al caso que estamos analizando, donde existe una colisión entre lo dispuesto en el Convenio Colectivo y lo dispuesto en la Directiva, traspuesta en nuestro ordenamiento en el artículo 44 TRET (según redacción ofrecida por la Ley 12/2001 ), la doctrina más relevante, es la que contiene el asunto TEMCO, de 24 de enero de 2002, que llevó a este Alto Tribunal Comunitario a la conclusión que a efectos de nuestro derecho interno, ya no procede distinguir entre subrogación legal y subrogación convencional, por cuanto, en ambos casos se debe aplicar al Directiva, y, por tanto, el régimen legal previsto en materia de transmisión de empresas, y que en nuestro ordenamiento viene articulado a través de lo dispuesto en el artículo 44 del TRET .

A partir de estas consideraciones, si a partir del 19/07/2008 el servicio que venía prestando la empresa Alianza... para la empresa Renfe Operadora en la estación de Sants, pasó con fecha del día siguiente a ser prestado por la empresa Sabico, y esta, por carta de 15/07/2008 se negó a subrogar el contrato del actor, la comunicación que unos días más tarde le hace la primera indicándole al actor que su contrato se ha acabado porque la empresa Sabico no quiere asumir su contrato, no es ni más ni menos la consecuencia de la situación que la decisión de Sabico provocó, que obligó al trabajador a demandar a la que hasta ese momento era su empleadora, y a la que a partir del mismo lo debió ser, pero que se negó a ello. Y por tanto, ya sea en un momento o en otro, lo que no hay duda es que el contrato del trabajador se extinguió en el momento en que se le negó la posibilidad de ser subrogado, y como ejercitó frente a esta decisión la correspondiente pretensión de despido, y la sentencia lo calificó de despido improcedente, es obligado concluir este aserto diciendo que el Magistrado de instancia no sólo calificó bien la extinción operada de despido de improcedente, sino que aplicó correctamente los preceptos que se dicen vulnerados a través del primer motivo revisorio de censura jurídica.

CUARTO.- Desestimado el recurso en toda su extensión, procede ordenar la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia (artículo 202 TRLPL ). Igualmente de acuerdo con lo que dispone el artículo 233.1 del TRLPL la parte recurrente deberá hacer frente a los honorarios de la letrada y del letrado, que han presentado los dos escritos de impugnación, y que fijamos, de forma prudente, para cada uno de ellos, en la cuantía de 300 euros.

Vistos los precepto legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Sabico Servicios Auxiliares, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, en fecha 27/11/2008 , autos núm. 686/2008, seguidos a instancia de D. Francisco , frente a las empresas, Alianzas y Subcontratas, S.A., la recurrente, y el Fogasa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Una vez firme la sentencia se ordena la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino legal que procedan.

Igualmente, se condena a la empresa Sabico Servicios Auxiliares, S.L., a que en concepto de honorarios, abone a cada uno de los letrados que han intervenido como impugnantes en este recurso, la suma de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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