Última revisión
22/12/2003
Sentencia Social Nº 4699/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 4699/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102892
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7178
Encabezamiento
5
Recurso C/ Sentencia nº 3981/2003
Recurso contra Sentencia núm. 3981/2003
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintidos de diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4699/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3981/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 111/2003, seguidos sobre Contingencia viudedad y orfandad, a instancia de Amparo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 35, FIMAC y la empresa BAFRA S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de Julio de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se aprecia la excepción de caducidad de la instancia alegada por la Mutua demandada , y sin entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa deducada en la demanda formulada por Amparo contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 35, FIMAC, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa BAFRA, S.L., se absuelve en la instancia a los referiudos demandados, dejando imprejuzgada la acción, sin perjuicio, por tanto de que pueda volver a plantearse la misma , en la forma y condiciones legalmente exigidas".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador Lucas, esposo de la aquí demandante, Amparo, vino prestando sus servicios, como Oficial 2ª, para la empresa BAFRA, S.L. , dedicada a la actividad de fabricación de molduras y sujeta al Convenio de la madera. 2.- El día 21-06-01 cuando el citado trabajador se encontraba prestando sus servicios para la empresa indicada -que tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua codemandada, FIMAC- se sintió mal por lo que , se trasladó al ambulatorio de Benetússer, pasando antes por su domicilio para recoger los resultados de unos análisis, y falleciendo posteriormente a causa de un infarto de miocardio. El trabajo del Sr. Lucas consistía en serrar tablones ayudado por otro trabajador y en los días anteriores ya tenía molestias y se había sentido mal. 3.- No consta que a raíz del fallecimiento del trabajador se hubiera expedido parte de accidente de trabajo, obrando en autos el informe de la autopsia realizada al mismo que se da por reproducido. 4.- La base de cotización del trabajador fallecido en el mes de mayo de 2001, anterior al que se produjo su fallecimiento, ascendió a 158.100 ptas. 5.- En fecha 03-07-01 la actora solicitó la pensión de viudedad para sí y de orfandad para sus hijas, Milagros y Sofía , nacidas el 01-09-83 y el 19-10-90, y por Resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12-07-01 se le reconocieron pensiones de viudedad y de orfandad, derivadas de enfermedad común en cuantías equivalentes al 45% y al 40%, respectivamente, de la base reguladora de 135,946 ptas, con efectos a partir del 22-06-01, habiéndose revisado posteriormente el porcentaje aplicado a la pensión de viudedad. 6.- Mediante escrito remitido por Correo el 10-09-01 la actora solicitó a la Mutua FIMAC el cambio de contingencia para las pensiones de viudedad y de orfandad y el reconocimiento de la muerte por accidente de trabajo de su esposo Lucas . Y en fecha 15-10-01 la actora solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de las pensiones de viudedad y orfandad al objeto de que se considerasen derivadas de la contingencia de accidente de trabajo, contestando a ello el referido Instituto , mediante escrito con fecha de registro de salida de 14-11-01, en que indicaba que había dado traslado de ello a la Mutua FIMAC para que dictase la resolución que correspondiese, sin que conste recayese Resolución expresa alguna. 7.- La demanda inicial de estos autos se presentó el 14-10-02 ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte apelada (Mutua Fimac). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora al apreciar la Sentencia del juzgado la caducidad en la instancia por falta de correcta reclamación y vía previa, al presentarse la demanda extemporáneamente, por lo que no entra en el fondo. No se pretende en el recurso la nulidad de la Sentencia, no lo pide en el suplico, interesando sólo la revocación y entrar en el fondo. Lo que a la Sala está vedado sim resolución de fondo en la instancia. En suma alega con amparo en el apartado c) del art, 191 Ley de Procedimiento Laboral contra la falta de reclamación previa, que la Sentencia estima, infracción del art. 97 de la misma ley, porque la Sentencia es incongruente al no resolver todas las cuestiones planteadas , pues no entra en el fondo. Pero, naturalmente, como ya se ha dicho, la Sala no pñuede entrar en el fondo sin haberlo hecho la instancia, porque se eliminaría un grado jurisdiccional, por lo que resulta extemporáneo el examen fáctico de fondo, reduciéndose el recurso al tema de la utilización de la reclamación previa. No hay incongruencia, al no entrar en el fondo, cuando precisamente está vedado en virtud del juego de razones o excepciones formales.
SEGUNDO.- Está probado en la instancia , y no combatido , que la actora pretende la calificación como causa del fallecimiento del causante el accidente laboral. Se interpone reclamación previa en 10/01, desestimada por silencio administrativo y la demanda sólo se presenta, y sin otra actuación, el 14-10-02. Y resulta así correcto entender que la demanda se presenta fuera del plazo del art. 71 ,5 Ley de Procedimiento Laboral, por lo que resulta ineficaz la actuación previa, como dispone la sentencia recurrida. Además, el escrito de 10/01 no es verdadera reclamación previa, sino solicitud inicial, cuya calificación no incumbe a la parte ni al que redacta el escrito, sino al Juez , de modo que no se considera reclamación previa por no reunir los requisitos que fija el art. 71 LPL., con independencia de su "nomen iuris", que no vincula al Juzgador: podía haberse designado como contrato de arrendamiento o como recurso de queja; en todo caso es lo que es y nada más , una petición expresa, solicitud inicial, conforme al art.71, modificado, además, por ley 24/01. Y contra su desestimación tácita se precisa después la reclamación previa, que no existe , por lo que falta el requisito procesal. Por todo lo cual procede confirmar la Sentencia recurrida al no haberse cumplido el obligado trámite legal de la reclamación previa.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Amparo contra la Sentencia de 3-7-03 del juzgado de lo Social n. 5 de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

