Última revisión
04/12/2008
Sentencia Social Nº 4699/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 457/2006 de 04 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.
Nº de sentencia: 4699/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104007
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0000457 /2006 BC
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, cuatro de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000457 /2006 interpuesto por Dª. María contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado Dª. María . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000411 /2005 sentencia con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora, Doña María , fue declarada afecta de IPP a medio de resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Lugo de fecha 11 de julio de2002./ En la mencionada resolución se establecía como base reguladora 1.060,24 ?, la que multiplicada por 24 mensualidades deba un importe de 25.446,96 ?./ En fecha 18 de octubre de 2002 la Mutua abonó a la trabajadora la citada cantidad, de la cual se retuvo en concepto de IRPF el 8%, es decir, 2.035,76 ?, percibiendo 23.411,20 ?./ SEGUNDO.- La Mutua Gallega interpuso la correspondiente reclamación previa y posterior demanda contra dicha resolución, que fue estimada a medio de sentencia de este Juzgado de fecha 20 de enero de 2003 ./ Contra la misma interpuso recurso de Suplicación la trabajadora que fue desestimado a medio de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de marzo de 2004 ./ TERCERO.- En fecha 7 de abril de 2005 la Mutua demandante solicitó a la trabajadora el reintegro de la citada cantidad a medio de carta certificada con acuse de recibo, respondiendo la trabajadora en fecha 29 de abril en el sentido de poner de manifiesto que no dispone del dinero y que está dispuesta a hacerla efectiva a plazos, y a la vez afirma que la cantidad percibida por ella es inferior, concretamente 23.411,20 ?, es decir exceptúa lo retenido en concepto de IRPF./ CUARTO.- La Mutua formuló conciliación previa celebrándose en fecha 27 de mayo de 2005, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO condeno a la demandada DOÑA María a pagar a la demandada la cantidad de 25.446,96 euros, más los intereses de la misma hasta su completo pago.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de accidentes de trabajo y condena a la demandada Dña. María , a abonarle la cantidad de 25.446,96 euros, más los intereses de la misma hasta su completo pago. Decisión ésta contra la que recurre la referida demandada articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia infracción por no aplicación de los arts. 44. 1 y 45 de la LGSS, así como 91. 3 del RD 1637/1995, de 6 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, modificado por Real Decreto 1426/97, de 15 de septiembre , en cuanto establece que "cuando por sentencia firme se anulare o redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la Empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente del capital que se haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna, añadiendo seguidamente, los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se realizarán con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social %.
La Mutua Gallega satisfizo la prestación correspondiente a la incapacidad Permanente Parcial en cumplimiento de deber que le venía impuesto al ser dicha resolución inmediatamente ejecutiva, de conformidad al artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre , carácter ratificado en el artículo 6.4 del RD 1300/1995, de 21 de Julio . Una vez que en vía judicial se declara que las lesiones de la actora no son constitutivas de I.P. Parcial, deviene, como lógica consecuencia su derecho al reintegro de la cantidad entregada a la trabajadora. Sin embargo, el reintegro debió solicitarlo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, pues así se establece legalmente y lo fija también la doctrina unificada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2001 (Rec. nº 497/2001 ).
SEGUNDO.- La cuestión central del recurso se concreta a resolver si la trabajadora recurrente viene obligada a reintegrar a la Mutua demandante, la cantidad a tanto alzado que percibió por la incapacidad permanente parcial reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuando dicha incapacidad fue dejada sin efecto por sentencia del juzgado de procedencia de fecha 20 de enero de 2003 , confirmada por otra de esta Sala de 18 de marzo de 2004 . Y la respuesta que debe darse a tal cuestión ha sido ya resuelta por las STS/IV de 14 marzo 1994 (RJ 19942346), 31 octubre 2001 (Rec. nº 497/2001 ; RJ 2002 832), 6 marzo 2003 (Rec. nº 2089/2002. RJ 20033639), 15 noviembre 2005 (Rec. nº 4045/2004. RJ 20065171), 18 diciembre 2007 (Rec. nº 44/2007. RJ 20081288). En este sentido, la citada STS de 15 de noviembre de 2005 razona los siguiente: "La cuestión que suscita el presente recurso ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 1994 (RJ 19942346) y 31 de octubre de 2001 (RJ 2002832 ). La primera resolución considera que, pese a su derogación por el Real Decreto Legislativo 36/1978 (RCL 19782506, 2632 ) y Real Decreto 2609/1982 (RCL 19822751, 3163), hay que considerar vigente la regla que contenía el artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , a tenor del cual la ejecutividad de las resoluciones administrativas que reconocían el derecho a las prestaciones determinaba que si, como consecuencia de su revocación judicial, se anularan derechos reconocidos en vía administrativa, el beneficiario no quedaría obligado a reintegrar lo percibido, asumiendo esta obligación el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. La sentencia de 31 de octubre de 2001 (RJ 2002832 ) completa este razonamiento, señalando que en el régimen vigente nos encontramos ante la misma situación, pues, de una parte, la ejecutividad de las resoluciones administrativas sigue afirmándose en el artículo 6.4 del Real Decreto 1300/1995 (RCL 19952446 ) y, por otra, el artículo 91.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto 1637/1995 (RCL 19952891, 3179 y RCL 1996, 502 ), establece que "cuando una sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna". Es cierto, como señala la parte recurrida, que este precepto se refiere a los capitales coste de renta, pero eso no significa que no resulte aplicable en el presente caso, porque, aparte de que la norma se refiere también a otras prestaciones, lo importante no es que se haya ingresado o no la cantidad correspondiente en la Tesorería General de la Seguridad Social, sino el principio de garantía que se recoge y que es distinto del que se desprende de los artículos 290 y 293 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin duda porque en la ejecución provisional judicial -a diferencia de lo que ocurre con la administrativa- no hay ejecutividad por ministerio de la ley. De ello resulta, como señala la sentencia de 31 de octubre de 2001 , que ha de entenderse vigente la regla del artículo 144.3 de la Ley General de la General de la Seguridad Social de 1974 para los reconocimientos efectuados en el procedimiento administrativo de declaración de la invalidez. No desconoce la Sala la doctrina de sus sentencias de 4 de marzo de 1998 (RJ 19983723) y 6 de marzo de 2003 (RJ 20033639 ), pero, como señala la sentencia citada en primer lugar, para fundar la diferencia de la solución que aplica frente a la que acogió la sentencia de 14 de marzo de 1994 (RJ 19942346 ), no se trataba en estos casos de la anulación de un derecho reconocido, sino de la transformación del derecho concedido en primer lugar (reconocimiento de una incapacidad parcial) en un derecho superior (concesión de una incapacidad permanente total)".
Consecuentemente, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede acoger el recurso de la beneficiaria demandada, revocar la sentencia de instancia y desestimar íntegramente la demanda de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, absolviendo libremente a la referida demandada, al estar exenta de devolución alguna. Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Doña María , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, y con desestimación de la demanda interpuesta por la demandante Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, absolvemos libremente a la referida demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
