Última revisión
13/01/2005
Sentencia Social Nº 47/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2073/2004 de 13 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 47/2005
Núm. Cendoj: 41091340012005100033
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 2073/04-JM.-
Autos nº 327/03
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE
En Sevilla, a trece de Enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 47/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, Autos nº 327/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fidel , contra Banco Santander Central Hispano, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de Septiembre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- El actor D. Fidel , con D.N.I. NUM000 , viene prestando servicios profesionales para la empresa, Banco Santander Central Hispano, S.A.", con la antigüedad y demás extremos que figuran en el escrito de demanda, por reproducidos.
Segundo.- Hasta el día 16 de octubre de 2001 el actor estuvo destinado en oficina de la entidad empleadora de la localidad de Puerto Real. Debido a la desaparición formal de este centro de trabajo, el actor sería destinado a oficina ubicada en la ciudad de Cádiz, donde permaneció prestando sus servicios desde el día 1 de noviembre de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2002.
Tercero.- Con efecto de 1 de abril de 2002 el actor pasa a prestar sus servicios en oficina de la entidad bancaria empleadora sita en la localidad de Chiclana de la Frontera, por tener necesidades de personal debido a las prejubilaciones consensuadas con otros trabajadores de aquel centro de trabajo. La distancia entre ambas poblaciones (Cádiz-Chiclana) es inferior a 25 Kms.
Cuarto.- Con fecha 2 de mayo de 2002 el demandante, expresando su disconformidad con aquel cambio, así lo manifiesta por escrito al Departamento de Recursos Humanos de la repetida Entidad Bancaria y a la Subdirección de la oficina de destino en Chiclana, solicitando traslado a San Fernando.
Quinto.- Con fecha 29 de octubre de 2002 presentaba el actor ante el CMAC papeleta de conciliación en reclamación de derechos. Sin avenencia quedaría su planteamiento, como certificado consta.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante prestaba servicios para el "Banco Santander Central Hispano, S.A.", en la oficina ubicada en Cádiz, hasta el 1-4-2002 en el que pasa a prestarlos en Chiclana de la Frontera, población que dista de la capital menos de 25 kilómetros, y ello por las necesidades de personal que crearon las prejubilaciones de los trabajadores de aquél centro.
Impugna el trabajador dicho cambio, y su pretensión se desestima por el Juzgado de Instancia.
Frente a la Sentencia dictada, recurre en Suplicación el demandante, articulando su recurso en un único motivo, que formula con amparo procesal en el párrafo c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción por inaplicación del art. 29 y por aplicación indebida del art. 30, ambos del Convenio Colectivo Estatal de la Banca Privada para los años 1999-2002
SEGUNDO: El análisis del supuesto enjuiciado ha de partir del tenor de los preceptos debatidos:
El art. 29 del Convenio citado regula las "comisiones de servicios, estableciendo las dietas y las licencias a las que dan lugar.
Por su parte, el art. 30 del Convenio dispone: "Las empresas podrían cubrir las vacantes existentes, realizando cambios de puestos de trabajo, que no tendrían la consideración de traslado, ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 kilómetros a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del convenio, o desde donde se trasladan voluntariamente, y los ingresados con posterioridad, desde donde sean destinados.
La aplicación del radio de 25 kilómetros no implicará el cambio entre islas".
En el caso de que el cambio sea a otra plaza distinta de la que venía prestando sus servicios dentro del radio de 25 kilómetros, las empresas colaborarán en la solución de los problemas derivados del transporte que puedan generarse como consecuencia de la aplicación de esta norma.
Sin menoscabo de las facultades de organización del trabajo de las empresas, éstas, siempre que concurra la idoneidad de los solicitantes, tendrán en cuenta las peticiones voluntarias y las circunstancias de la proximidad domiciliaria del trabajador".
Del tenor de los preceptos citados, en principio, resultando incontrovertido que la distancia entre los municipios de inicio y de nuevo destino es inferior a 25 kilómetros, el supuesto de hecho planteado por el recurrente entraría dentro de las previsiones del art. 30.
Sostiene, sin embargo el recurrente, que la empresa debió adecuar dicho cambio, a determinadas formalidades, entre otras, la oferta de la vacante al resto del personal. Considera, igualmente, que su cambio de puesto de trabajo es subsunible en el supuesto del art. 29 del Convenio Colectivo.
Tales argumentos no son compartidos por esta Sala, por las razones que se dirán:
La movilidad que el art. 30 del Convenio enmarca dentro del ius variandi de la empresa, posibilita a ésta para la cobertura de vacante, dentro de sus facultades de organización, sin que ello se considere traslado ni desplazamiento, y con la única limitación de la distancia entre los centros de trabajo. Ello no constituye un traslado (al que forzosamente habría de acudir la empresa si se sobrepasara tal límite de kilómetros), ni una comisión de servicios (ésta es opcional para la empresa y que, asimismo deviene obligatoria si la distancia entre centros es superior a 25 kilómetros y la provisionalidad del cambio no lo incluye en el supuesto de traslados). No existe tampoco movilidad geográfica en los términos del art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, al tener una expresa regulación convencional. Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia de 15-6-98, ya ha declarado que "los cambios de puesto de trabajo realizados conforme al art. 30 el Convenio colectivo de la Banca Privada, no constituyen un traslado ni un supuesto de movilidad geográfica...".
Por otra parte, tal y como reconoce el hecho probado tercero de la sentencia impugnada (incombatido por el recurrente), el cambio se produce como consecuencia de las necesidades organizativas, derivadas de las vacantes producidas por prejubilación, lo que justifica la modificación.
La falta de formalidad que opone el recurrente no tiene amparo en el precepto, toda vez que como ya señaló esta Sala en sentencia de 29-5-00 (Recurso 3227/99) "...ya que no estableciendo el último párrafo del art. 30 del convenio colectivo una obligación de la empresa de ofertar públicamente la plaza al personal, pues el traslado voluntario solo puede favorecerse sin menoscabo de las facultades de organización del trabajo de las empresas, ya que el poder de organización y dirección del empresario y el ius variandi o facultad empresarial de alterar unilateralmente el contenido de la relación laboral no tiene más límites que los derechos reconocidos a los trabajadores por la Constitución Española, las Leyes, los Convenios Colectivos y el contrato de trabajo y la regularidad en el ejercicio de este poder de dirección, es decir, que la orden sea emitida por un órgano empresarial competente y no sea una orden abusiva o imponga conductas antijurídicas, nocivas o técnicamente inoportunas (...), por lo tanto, no acreditándose la infracción normativa e interpretativa denunciada, debe desestimarse el Recurso de Suplicación".
En consecuencia, una cosa es la toma en consideración de peticiones voluntarias en relación a una plaza concreta, como dispone el art. 30,y otra distinta que la empresa resulte obligada a la apertura de un periodo de oferta pública de dicha plaza. extremo que sin embargo, sí es exigible por el art. 28 para los supuestos de traslado.
En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias de los Tribunales Superiores de Castilla y León de 15-10-02, Galicia de 5-11-01 y Madrid de 18-03-03.
El recurso en razón a lo expuesto, no puede ser estimado.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Fidel , contra la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2003, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Cádiz, en autos 327/03, seguidos a instancia de D. Fidel , contra el Banco Santander Central Hispano, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
