Última revisión
25/01/2006
Sentencia Social Nº 47/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1044/2005 de 25 de Enero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 47/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100033
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:34
Encabezamiento
1
Rollo número: 1044/2005
Sentencia número: 47/2006
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veinticinco de enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1.044 de 2.005 (Autos núm. 34/2.005), interpuesto por la parte demandada CONSULTING Y FORMACION SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 15 de septiembre de 2.005 , siendo demandante D. Victor Manuel sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Victor Manuel, contra CONSULTING Y FORMACION SL, sobre reclamación de cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 15 de septiembre de 2.005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por de D. Victor Manuel, contra la empresa "CONSULTING Y FORMACIÓN S. L." condenando a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de cuarenta mil euros (40.000,00 €)".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1.- El actor D. Victor Manuel, con DNI n° NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Consulting y Formación S.L.", con la categoría profesional de oficial de instalaciones, antigüedad de 26.11.2002, y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.678,20 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras.
2.- E1 actor, el 16.07.2004, causó baja en la empresa por excedencia voluntaria de dos años.
3.- En fecha 6.03.2003, mientras el demandante se encontraba prestando sus servicios para la referida Consulting y Formación S.L., realizando trabajos de mantenimiento en el centro de trabajo sito en Zaragoza, CDM Palafox, y manipulando una máquina esmeriladora, se produjo la rotura en dos de la muela, con proyección de una parte de la misma a la cabeza del demandante.
4.- Como consecuencia de dicho accidente de trabajo el actor resultó con las siguientes secuelas permanentes: pérdida del globo ocular derecho, y portador de prótesis ocular, cicatrices planas en hemicara derecha, pérdida del cierre palpebral de cuatro milímetros, por disfunción del músculo orbicular, dando lugar a lagoftalmo postraumático, y pérdida de tejido celular subcutáneo y de masa muscular correspondiente a músculo orbicular, parcialmente reparable al implantar una prótesis de relleno en párpado superior. El actor sufrió asimismo fractura supra-orbitario derecho con afectación de seno frontal y fractura de suelo de órbita y de pared anterior del maxilar superior, que fue reconstruida y fijada con placa y membrana de osteosíntesis.
5.- El actor requirió para su curación la práctica de cuatro intervenciones quirúrgicas: el 6.03.2003, el 25.03.2003 (reconstrucción de línea de sutura mediante cirugía ambulatoria), el 10.04.2003 (sustitución de la prótesis de bola de biocerámica) y el 27.04.2004 (nueva intervención por ptosis parpebral).
6.- A1 demandante, como consecuencia de la pérdida de visión del ojo derecho, le ha sido denegada la prórroga de los permisos de conducción de las clases BTP, C1 y C, en resolución del Jefe Provincial de Tráfico de 1.09.2004.
7.- Asimismo, y como consecuencia de las secuelas que le quedaron al actor tras el accidente referido, ha sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial, en resolución del INSS de 25.01.2005, reconociéndosele el derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado de 40.384,80 €, con cargo a la Mutua Museba Ibesvico, así como la cantidad de 12.115,44 € con cargo a la empresa demandada, como recargo del 30% de aquella prestación.
8.- Con motivo del accidente referido, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción y propuso la imposición a la empresa de una sanción de 3.000 € y asimismo, el recargo del 30 % en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente señalado. E1 Director del Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón, en fecha 22.10.2003, dictó resolución imponiendo a la empresa la sanción de 3000 € propuesta por la Inspección; asimismo, el Director Provincial del INSS dictó resolución de fecha 13.05.2004 declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandante al tiempo que imponía a la empresa el recargo de las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo en un 30%. Impugnada judicialmente la resolución que imponía la sanción, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 dictó sentencia de 9.11.2004 en la que, estimando parcialmente la demanda, rebajó a 1.800 € el importe de la sanción, resolución que es firme.
Obran en autos copia de las dos resoluciones referidas así como de la sentencia mencionada, y su contenido se da por reproducido en su integridad.
9.- E1 accidente que nos ocupa tuvo lugar cuando el actor se encontraba manipulando la máquina esmeriladora de banco, que no funcionaba bien, y que ya en días anteriores había sido manipulada por el actor y por otro trabajador de la demandada. En un momento dado, la máquina, que no había sido desconectada por el trabajador, se puso en marcha, partiéndose la muela en dos, uno de cuyos trozos impactó en la cara del demandante. La máquina, propiedad del Ayuntamiento (titular del centro en que el actor prestaba sus servicios de mantenimiento) carecía de elementos de protección contra la puesta en marcha accidental. E1 demandante ni había recibido formación adecuada acerca de cómo llevar a cabo reparaciones de la máquina.
10.- E1 demandante presentó ante la Sección de Conciliación y Representación de la Subdirección Provincial de Trabajo del Gobierno de Aragón, en fecha 29.12.2004, papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el acto en fecha 13.01.2005, con el resultado de sin acuerdo".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso, en sus cinco primeros Motivos, la modificación del relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, sin expresión del texto que se pretende introducir, modificar u omitir, ni señalamiento del apoyo probatorio concreto, en la documental o pericial practicada, que funde su pretensión.
La jurisprudencia ( STS de 4 de octubre de 1995, 21 de diciembre de 1998, 24 de mayo y 12 de junio de 2000, y 12 de mayo de 2003 ) tiene declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
No puede prosperar una petición de revisión fáctica en suplicación que no concreta el error que imputa al relato y su demostración clara y patente en prueba documental o pericial, no ajustándose a lo previsto en el art. 191 b) y en el siguiente art. 194 de la LPL la simple expresión de la discrepancia del recurrente con la declaración fáctica contenida en la Sentencia.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción del art. 1103 y 1104 del Código Civil , estimando excesivo el importe de la indemnización establecida en la sentencia, por concurrir imprudencia del trabajador en la causación del accidente, de forma que podría proceder en todo caso una suma de 10.000 euros, al haber sido ya indemnizado en una cantidad de más de 40.000 euros.
Desde las sentencias de 2 y 10-12-98 , y luego reiteradamente (entre otras, Ss. de 17-2-99, 20-7-00, 2-10-00, 22-10-02, 21-5-03 ), el TS declara expresamente la posibilidad de ejercitar pretensiones indemnizatorias por responsabilidad civil, con la finalidad de lograr el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, con apoyo en el art. 123 de la LGSS , que al tratar del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, dispone que " la responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".
El precepto admite abiertamente la compatibilidad de indemnizaciones complementarias con el recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad y el art. 127 de la misma Ley reitera este criterio: " cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal y civil de alguna persona, incluido el empresario ... el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente". La regla de independencia y compatibilidad, se refrenda en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , Ley 31/1995 de 8 de noviembre : "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y el recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". La STS de 30-9-97 ya declaró que en el ámbito de actuación empresarial, la responsabilidad civil del empresario, enjuiciada por la jurisdicción social, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista común.
En consecuencia, es esencial la existencia de relación causal entre una acción u omisión negligente o dolosa del empresario y el daño producido. Ya la STS de 18-10-1999 , citada en Auto del TS de 15-10-2002 , declaró: "Tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, como en base al artículo 1902 del propio cuerpo legal , que se refiere a la culpa extracontractual, la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, y su valoración por el órgano judicial dará la justa medida de la imputación de responsabilidad al sujeto y de ella dependerá el éxito de la pretensión resarcitoria".
No existen además, ni en el relato fáctico de la sentencia ni en la fundamentación del recurso, datos ni argumentos de los que pudiera inferirse de algún modo la concurrencia de imprudencia del trabajador, que alega la recurrente
No cabe duda de que un mismo hecho dañoso puede vulnerar a la vez una obligación contractual y del deber general de no dañar a otro, dando lugar a una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) exigibles a través de las correspondientes acciones. Siguiendo el discurso de la STS de 24-5-94 , "el daño producido por un accidente de trabajo puede dar origen a diversos mecanismos de reparación, generando las correspondientes obligaciones para sujetos también distintos". Uno de ellos está constituido por aquellos "supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona incluido el empresario", para los que la LGSS aclara que "el trabajador y sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables (artículo 97.3)" [actual 127.3]. Y precisa que "el término civil se utiliza en el art 97.3 LGSS en un sentido amplio que comprende frente a la penal tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral", pues "el empresario puede ser responsable civilmente cuando el daño causado se vincula con una conducta de aquél ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo" y también "cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (art 3 ET )". Por ello, la idea de la liberación de responsabilidad empresarial en función del aseguramiento del riesgo por accidente de trabajo no es asumible, debiéndose, por el contrario, significar que no existe otro límite, por aplicación del principio "alterum non laedere", que el del total resarcimiento del damnificado; principio que, aun cuando alcanza su máximo desarrollo en el sistema de responsabilidad extracontractual, puede también invocarse, por la vía de los arts del CC que denuncia aquí la empresa demandada como infringidos, en relación con la deuda de seguridad que el empresario tiene contraída con los trabajadores incluidos en su ámbito organizativo, al deber dispensarles una protección eficaz en la materia a fin de que hagan efectivo el derecho a conservar su integridad física [ 4.2.d) y 19.1 ET ].
En definitiva, ha de partirse de la compatibilidad de la indemnización civil complementaria con las pensiones o demás indemnizaciones que correspondan por conceptos laborales o derivadas de aseguramientos de orden social, midiendo la cuantía de aquélla en virtud también de esas otras compensaciones, en cuanto lo sean realmente, del daño causado, y, en el caso, tal como razona el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, que especifica los conceptos o perjuicios no indemnizados mediante la prestación satisfecha al accidentado por la incapacidad permanente parcial declarada, la cuantía fijada en instancia no es irrazonable ni susceptible por tanto, ni al alza ni a la baja, de ser modificada por la Sala, por lo que, desestimado el recurso de la empresa, procede la confirmación de la Sentencia, por sus propios Fundamentos y los ahora expuestos.
TERCERO.- Por imperativos legales ( arts. 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral ) las costas del recurso de la empresa, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a dicha parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir; con mantenimiento del aval o consignación hasta la ejecución de la sentencia o hasta que, en su caso, proceda su realización.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 1044 de 2005, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público. Se mantienen los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de dichos aseguramientos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
