Sentencia Social Nº 47/20...ro de 2007

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24/01/2007

Sentencia Social Nº 47/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1130/2006 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 47/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100019

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:20

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. En el presente caso, el Juez a quo llegó a la conclusión de que la dolencia que sufre la demandante no es tributaria de una incapacidad permanente absoluta ni total y la Sala, a la vista de los hechos probados, no encuentra razones para disentir de la conclusión de instancia, pues la actora sigue estando capacitada para desarrollar trabajos que no exijan esfuerzos físicos ni posturales, no constando que sus dolencias presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio. La demandante padece un síndrome fibromiálgico, estando afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, declarándose probado que desarrolla funciones no determinadas en la compañía mercantil, de la que es socia junto con su esposo.

Encabezamiento

1

Rollo número: 1130/2006

Sentencia número: 47/2007

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1130 de 2006 (Autos núm. 49/2006), interpuesto por la parte demandante Dª María Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 1 de septiembre de 2006; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Consuelo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 1 de septiembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que, DESESTIMANDO la demandan interpuesta por Doña María Consuelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo RATIFICAR como RATIFICO las Resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Teruel, de fechas 8 de Noviembre de 2005 y 16 de diciembre de 2005, por las que se denegaba, a la dicha demandante el derecho de ser declarada en situación de Incapacidad permanente. Y, en su consecuencia, ABSOLVER como ABSUELVO a las entidades demandadas, de cuantos pedimentos pesaban sobre ellas, en el presente proceso."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1°.- Que la demandante Doña María Consuelo de 47 años de edad (n/ 14/02/1959 se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con antigüedad desde 1 de Julio de 1993. desarrollando funciones no determinadas, en la compañía mercantil empresa EQUIPOS DE OFICINA ALCAÑIZ S.L. de la que es socia junto con su esposo con antigüedad desde 1 de Julio de 1993.

2°.- En momento alguno a lo largo de la sustanciación del presente proceso, por la parte actora se acreditado cuales son funciones de trabajo en la empresa, únicamente en el acto del plenario y a preguntas de quien juzga, manifestó «que la sociedad es de ella y de su marido».

3°.- La demandante, inició un proceso de Incapacidad Temporal, por contingencia de enfermedad común, en fecha 2 de abril de 2004, siendo dada de alta por agotamiento del plazo máximo e, iniciándose por el INSS., expediente en materia de incapacidad Permanente, a instancias de la Inspección Médica; en dicho expediente emitió informe - propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades, que fue elevado a definitivo por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 3 de noviembre de 2005, denegando la declaración de Incapacidad interesada, por entender que las lesiones que padece la demandante no alcanzan el grado de disminución funcional suficientes, para ser constitutivas de incapacidad permanente, tras contemplar el cuadro clínico, que dicha informe determina como cuadro clínico residual: «SINDROME FIBROMIALGICO» diagnosticando seguidamente, que « el cuadro patológico orgánico evidenciado no es concordante con la sintomatología referida.» Proponiendo la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad labora y, como causa: « SIN ENTIDAD CLINICA INVALIDANTE. »

Con fecha 8 de Noviembre de 2005 la Dirección Provincial del INSS., de Teruel, dictó Resolución por la que se denegaba a la demandante, el reconocimiento de incapacidad Permanente, así como la extinción de la prórroga de los efectos económicos del subsidio de incapacidad temporal que venía percibiendo.

Dicha Resolución fue ratificada por otra de fecha 16 de diciembre de 2005, recaída en sede de Reclamación Previa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, recurre en suplicación la demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a la revisión del cuadro secuelar descrito en el hecho probado tercero.

Esta pretensión no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por el medio probatorio invocado a efectos revisorios (el informe médico obrante al folio 73 de la causa, manuscrito y parcialmente ilegible), como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar el Magistrado de instancia, significaría suplir al Juez a quo en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el factum que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador a quo, por disponerlo así el art. 97.2 de la Ley procesal antes citada, al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, ex art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley, art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, sin que la documental invocada por la parte recurrente alcance a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar este motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se le conceda lo solicitado en la demanda, en la que solicitaba que la declarasen afecta de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002, de 29-7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

TERCERO.- En la presente litis, la demandante padece un síndrome fibromiálgico, estando afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, declarándose probado que "desarrolla funciones no determinadas en la compañía mercantil empresa Equipos de Oficina Alcañiz, SL, de la que es socia junto con su esposo".

Como ha establecido reiteradamente esta Sala (por todas, sentencias 543/2006, de 24-5; 856/2006, de 27-9 y 1206/2006, de 20-12 ), en la valoración del efecto incapacitante de enfermedades como la fibromialgia, la inmediación del Juez de lo Social adquiere una especial importancia porque se trata de patologías cuya repercusión funcional varía mucho de unos casos a otros. Lo relevante no es el mero diagnóstico de estas dolencias sino la concreción de cuál es su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente. Y para ello puede resultar esencial la inmediación que tiene el Juez de instancia y de la que carece esta Sala. Pues bien, en el presente supuesto, el Juez a quo llega a la conclusión de que la citada dolencia que sufre la demandante no es tributaria de una incapacidad permanente absoluta ni total, sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues la actora sigue estando capacitada para desarrollar trabajos que no exijan esfuerzos físicos ni posturales, no constando que sus dolencias presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar su pretensión de que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta. Y tampoco se ha acreditado que el referido cuadro secuelar sea tributario de una incapacidad permanente total para su profesión haibtual, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1130 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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