Sentencia Social Nº 47/20...io de 2008

Última revisión
14/07/2008

Sentencia Social Nº 47/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2008 de 14 de Julio de 2008

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2008

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 47/2008

Núm. Cendoj: 28079240012008100045

Resumen
Se desestima la demanda de conflicto colectivo seguida ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Lo que pretenden las organizaciones sindicales demandantes no es tanto que se interprete el titulo de concesión de la paga de participación en beneficios, como el que la Sala, excediéndose de su función propia, cambie el significado que siempre se ha dado a las mismas palabras, y altere con ello la formula de cálculo que siempre ha regido. En definitiva, no cabe acoger la interpretación sesgada de tal Acuerdo, ni, por tanto, la conclusión que las organizaciones sindicales pretenden.

Voces

Sindicatos

Participación en beneficios

Prueba documental

Representación de los trabajadores

Proceso de conflicto colectivo

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a catorce de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000070/2008seguido por demanda de SINDICAT EMPLEATS CAIXA TARRAGONA (SEC); FES-UGT Y

SECCION SINDICAL CC.OO. CAIXA TARRAGONA.contra CAIXA TARRAGONAsobre conflicto colectivoHa sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 16 de Abril de 2008 se presentó demanda por SINDICAT EMPLEATS CAIXA TARRAGONA (SEC); FES-UGT Y SECCION SINDICAL CC.OO. CAIXA TARRAGONA. contra CAIXA TARRAGONA sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 2 de Julio de 2008 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de Cajas de Ahorro con una plantilla aproximadamente de 1.450 empleados.

SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la plantilla.

TERCERO.- En fecha de 15 de diciembre de 1980, el Consejo de Administración de Caixa Tarragona adoptó el siguiente acuerdo:

"Definir o aclarar en lo menester que, por resultados administrativos, se entenderá los beneficios brutos obtenidos en cada ejercicio, una vez deducidas las amortizaciones.

Fijar que la participación del personal en beneficios, reconocida por la ordenanza laboral, será como mínimo, la equivalente a dos mensualidades y media.

Establecer, en desarrollo a lo dispuesto en la Reglamentación Nacional de Trabajo y lo pactado en Convenios Colectivos, que a la vista de los resultados administrativos del ejercicio, una vez aprobado el Balance por el Consejo de Administración, y tomando como base la mitad de la suma de los saldos de imponentes y reservas de los balances a 31 de diciembre del ejercicio anterior y del últimamente finalizado, la Caja concederá a su personal una participación cuantificada según los tramos siguientes"

Dicho acuerdo se comunicó a los legales representantes de los trabajadores mediante la Circular 17/80 de 23 de diciembre en la que la empresa decía lo siguiente:

"También establece que, a la vista de los resultados administrativos del ejercicio, una vez aprobado el balance por el Consejo de Administración, y tomando como base la mitad de la suma de los saldos imponentes y reservas de los balances a 31 de diciembre del ejercicio anterior y del últimamente finalizado, la Institución concederá a su personal una participación, cuantificada con arreglo a la siguiente escala:

Tres mensualidades, si los resultados representan hasta el 2,15% de dicha base

Tres mensualidades y media si representan hasta el 2,30%.

Cuatro mensualidades, si representan hasta el 2,40%

Cuatro mensualidades y media, si representan hasta el 2,50%

Cinco mensualidades, si representan hasta el 2,60%

Seis mensualidades, si representan un porcentaje superior al 2,60%.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral 2/1995, de 7 de abril , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de la prueba documental coincidente y reconocida por ambas partes y de sus alegaciones no controvertidas. En efecto, el presente debate es de carácter puramente jurídico y se plantea como un problema de interpretación del referido Acuerdo del Consejo de Administración de 15 de diciembre de 1980, sin que estén en cuestión los resultados aprobados en el balance correspondiente al año 2006, sino el calculo de los denominados resultados administrativos a efectos de determinar, conforme a los mismos, el numero de pagas o medias pagas de participación de beneficios a abonar a los empleados. En la forma de cálculo empleada, el dividendo estaba inicialmente constituido por los beneficios brutos obtenidos en cada ejercicio, una vez deducidas las amortizaciones, y esta fue la practica seguida por la empresa, sin contestación alguna, hasta el ejercicio 1993. Ocurre, sin embargo, que a partir de ese año y por aplicación de la Circular 4/1991 del Banco de España, la partida de amortizaciones fueron situadas en las cuentas por encima del margen de explotación, lo que implicó que en el importe de ese margen , y consiguientemente de los beneficios brutos, ya aparecían deducidas o restadas las amortizaciones. La pretensión de los sindicatos, de que el dividendo esté constituido por la suma de los beneficios brutos mas las amortizaciones, se funda en que si el Acuerdo de 1980 dice "una vez deducidas las amortizaciones", como estas amortizaciones ya vienen deducidas desde el año 1993, tal frase o expresión debe interpretarse como "sin tener en cuenta las amortizaciones", y para ello resulta obligado eliminar la deducción de las amortizaciones, sumándolas al importe actual de los beneficios brutos. SEGUNDO. Los términos utilizados por el Acuerdo de 1980 para la determinación de dividendo que centra la discusión en este proceso son tan explícitos y de tal claridad que no consienten otro modo de determinación que el seguido por la empresa, sobre todo si se tienen en cuenta los antecedentes "históricos" ya explicados (la adaptación impuesta por la mencionada Circular 4/1991 del Banco de España. Deducir de dichos términos los que los demandantes pretenden supone dar a la palabra "deducidas" un significado que no tiene, ni por si misma ni en su contexto, y, en definitiva, realizar del referido Acuerdo una interpretación forzada, que la Sala en absoluto comparte, y que se haya en frontal contradicción con la interpretación literal, sistemática, e incluso histórica del mismo, pues lo que pretenden las organizaciones sindicales demandantes no es tanto que se interprete el titulo de concesión de la paga de participación en beneficios, como el que la Sala, excediéndose de su función propia, cambie el significado que siempre se ha dado a las mismas palabras, y altere con ello la formula de cálculo que siempre ha regido, lo cual no es posible de no mediar un nuevo acto de concesión de la empresa o mediante un acuerdo negociado por esta con los representantes de los trabajadores. En definitiva, no cabe acoger la interpretación sesgada de tal Acuerdo, ni, por tanto, la conclusión que las organizaciones sindicales pretenden, por lo que su demanda debe ser desestimada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicat Empleats Caixa Tarragona, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores y Sección Sindical de CC.OO Caixa Tarragona contra Caixa Tarragona, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión deducida en la demanda

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 47/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2008 de 14 de Julio de 2008

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