Sentencia Social Nº 47/20...ro de 2012

Última revisión
12/01/2012

Sentencia Social Nº 47/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2232/2011 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 47/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100246

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:246

Resumen:
41091340012012100246Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo SocialSede: SevillaSección: 1Nº de Resolución: 47/2012Fecha de Resolución: 12/01/2012Nº de Recurso: 2232/2011Jurisdicción: SocialPonente: ANTONIO REINOSO REINOProcedimiento: SOCIALTipo de Resolución: SentenciaIdioma:Español

Encabezamiento

Recurso nº 2232/11 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO , Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a doce de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 47/12

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Lobo Mora en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala .

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos número 1174/09 se presentó demanda por Doña Josefa , sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 19/10/10 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) La demandante Dª Josefa , nacida el 01/01/53, afiliada a la Seguridad Social con el num. NUM000 y encuadrada en el Régimen Especial Agrario cuenta ajena, tiene como profesión habitual la de obrero agrícola.

2º) La actora fue declarada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la Seguridad Social, de 12 de marzo de 1998, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la prestación mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 64.158 pesetas, con efectos económicos de 15 de mayo de 2007, en atención a un cuadro de doble lesión mitral, estenosis mitral moderada e insuficiencia mitral ligera y accidente vascular cerebral hemisferio derecho en 1994, con discreta paresia-parestesia en miembro superior izquierdo. Por resolución de la Entidad Gestora de 7 de marzo de 2008 le fue reconocido a la asegurada el incremento del 20% en la prestación, con efectos de 2 de enero de 2.008.

3º) Incoado, a solicitud de la actora, expediente administrativo sobre revisión de grado, por el médico evaluador, tras el reconocimiento de la peticionaria, se emite informe, el 6 de julio de 2009, en el que se recoge el cuadro patológico actual: doble lesión mitral, colocación prótesis mecánica mitral normofuncionante, A.C.D., resto antecedentes referidos estables bajo tratamiento, considerándose que presenta limitación funcional 1 y concluyéndose que aunque haya una mejoría en la función cardíaca no es de entidad para cambiar el grado. Por resolución, con registro de salida 27 de agosto de 2009, se acordó mantener el grado de incapacidad permanente declarado.

4º) Disconforme con la referida resolución, la beneficiaria interpuso reclamación previa, el 15 de septiembre de 2009, habiendo sido la misma desestimada por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de octubre de 2009.

5º) La demandante padece en la actualidad el cuadro descrito por el médico evaluador en el Informe Médico de Síntesis que se reproduce, en lo que importa, en el tercer ordinal fáctico de esta resolución."

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO : Se recurre en suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se revise el hecho probado tercero, y al contenido del mismo, en cuanto a las lesiones o cuadro clínico que refiere, se le añada lo siguiente: "...dada la agravación del cuadro clínico, así como el aumento de las limitaciones funcionales, carácter crónico de los mismos y a las características de su personalidad, se puede hablar de forma global de una enfermedad crónica e incapacitante." "...cualquier situación laboral le supondría un motivo de estrés y responsabilidad..." "...ésta está incapacitada para desarrollar cualquier obligación laboral de manera absoluta y permanente..." "...no hay posibilidad de que en un futuro pueda asumir dichas responsabilidades..."

No puede admitirse la modificación solicitada porque la redacción que se pretende predetermina claramente el fallo, lo cual es incompatible con los hechos probados, amén de que son opiniones médicas y es doctrina reiterada también que las opiniones o valoraciones no pueden ser objeto de hechos probados ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.995 y de esta Sala de lo Social de Sevilla de 9 de septiembre de 1.999, 20 de enero de 2.000, 7 de octubre de 2.004 y 11 de noviembre de 2.005).

SEGUNDO : Se recurre también al amparo del apartado c) del mismo precepto legal por infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.

Al tratarse de una revisión de grado es necesario poner en relación los padecimientos que presentaba cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total con los que presenta en la actualidad. En aquella época (1.998) la demandante presentaba como cuadro clínico: doble lesión mitral, estenosis mitral moderada, insuficiencia mitral ligera y accidente vascular cerebral hemisferio derecho en 1.994, con discreta paresia-parestesia en miembro superior izquierdo. Actualmente padece doble lesión mitral, colocación de prótesis mecánica mitral normofuncionante A.C.D., resto de antecedentes referidos estables bajo tratamiento.

Los padecimientos actuales que presenta indudablemente no constituyen una agravación de los que tenía, antes al contrario, como dice la sentencia de instancia, incluso ha mejorado el cuadro clínico como consecuencia de la prótesis mecánica en sustitución de la válvula mitral que se le ha implantado en el año 2.009, con lo que ha visto mejorada su funcionalidad, hasta el punto, como señala el fundamento jurídico segundo, que se encuentra asintomático cardiológicamente, y por ello no puede considerarse que se halle en situación de incapacidad permanente absoluta del nº 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , primero por no haber existido agravación, y segundo porque los padecimientos que presenta le permiten llevar a cabo trabajos de naturaleza sedentaria o cuasisedentaria que apenas impliquen esfuerzos físicos o estos sean de carácter leve, razones que obligan a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la demandante Doña Josefa , y confirmamos la sentencia dictada en los autos nº 1174/09 por el Juzgado de lo Social número diez de Sevilla , promovidos por la citada actora, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En Sevilla, a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fé.

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