Sentencia Social Nº 47/20...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 47/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1704/2012 de 10 de Enero de 2013

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 47/2013

Núm. Cendoj: 29067340012013100232


Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 1704/12

Sentencia nº : 47/13

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 10 de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Virgilio y Ryanair Ltd contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número doce de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Virgilio sobre despido siendo demandado Ryanair Ltd, Clece, UTE Clece Eagle, Flightcare, UTE Eurohandling, Air Europa y FOGASA y parte el Ministerio Fiscal, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de enero de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO. D. Virgilio , DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha prestado servicios ininterrumpidamente como operario de rampa en el Aeropuerto de Málaga para las distintas empresas que se fueron sucediendo en las funciones de asistencia en tierra (handling) y subrogándose en la posición de empleadoras durante los períodos que se especifican a continuación, percibiendo últimamente un salario mensual de 1.953,19 euros (65,10 €/día), incluida parte proporcional de pagas extraordinarias:

Desde el 2 de abril de 1997 al 27 de febrero de 2007, Flightcare S.L. y Air Europa Líneas Aéreas S.A.U.

Desde el 28 de febrero de 2007 al 30 de junio de 2009, UTE Clece Eagle Málaga

Desde el 1 de julio de 2009 al 21 de junio de 2010, Clece, S.A.

Desde el 22 de junio de 2010, Ryanair LTD.

SEGUNDO. Mediante carta de fecha 10 de noviembre de 2011, la empresa comunicó al trabajador la decisión empresarial de dar por finalizada la relación laboral, reconociéndose por la empleadora Ryanair la improcedencia del despido y poniendo a disposición del trabajador la suma de 28.241,65 euros, como indemnización legal de 45 días por año trabajado.

TERCERO.- La antigüedad reconocida al trabajador por Flightcare es de 2 de mayo de 2000, que es la que ha venido figurando en todas las subrogaciones empresariales posteriores, y que no consta haya sido impugnada en ningún caso por el actor con anterioridad a la presente demanda.

CUARTO.- Caso de accederse a las pretensiones del actor en relación con su alegada antigüedad desde el 2 de abril de 1997, la cuantía indemnizatoria legal ascendería a la suma de 40.040,39 euros.

QUINTO.- El actor, a consecuencia de las subrogaciones empresariales mencionadas, percibe retribuciones por su trabajo superiores (aunque no se ha acreditado en qué porcentaje o proporción) a la de otros compañeros de igual categoría (hecho no controvertido).

SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación por despido improcedente contra Ryanair ante el CMAC en fecha 30/11/2010, celebrándose el acto el día 15 de diciembre de 2010, con el resultado de sin avenencia (folio 4). La demanda jurisdiccional contra dicha empresa se presentó en el Juzgado Decano el 21/12/10. La ampliación de la demanda frente al resto de las empresas se formuló por escrito de 9 de junio de 2011, conforme a lo acordado en el acta de 3 de junio del mismo año (folios 48 y 51).

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación la parte actora y demandada Ryanair Ltd, recurso que formalizaron, siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la improcedencia del mismo, condenando a la empresa codemandada Ryanair LTD a abonarle una indemnización de 40.040,39 €, a cuyo pago se imputarán los 28.241 ,65 € ya consignados por la empresa demandada, sin que haya lugar al abono de salarios de tramitación. Contra dicha sentencia interponen recurso de suplicación tanto la representación de la referida empresa demandada como la del actor.

SEGUNDO: La representación de la empresa Ryanair LTD formula un primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida por haberse infringido en la elaboración de la misma normas o garantías del procedimiento que han causado la indefensión de la empresa recurrente, denunciando concretamente la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española . Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia no contiene explicación alguna, ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica, acerca de las razones por las que la Magistrada de instancia considera que debe fijarse como antigüedad del actor a efectos del despido la de 2 abril 1997 y no la reconocida por la empresa de 2 mayo 2000.

El principio de legalidad que ha de regir el orden formal del proceso, dada la naturaleza publica que tienen las normas de procedimiento, obliga a los Tribunales, como función primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, incluso de oficio, con independencia de la eventual denuncia de parte y mediante el examen previo y preferente al de los concretos motivos que se articulan en el escrito de formalización del recurso, y entre tales normas se encuentran las referentes a los requisitos que deben conformar las sentencias, teniendo presente que la tutela judicial efectiva proclamada por el articulo 24-1 de la Constitución Española comprende el derecho del justiciable a conocer las razones por las que se admite o deniega la acción o excepción, así como la exigencia de la necesaria motivación de la sentencia, dando explicación suficiente del fallo, y a tales fines es preciso puntualizar que el articulo 97-2 de la Reguladora de la Jurisdicción Social al disponer que 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, y asimismo apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados', viene a establecer un elemento esencial de la resolución judicial, consistente en la construcción completa y global del relato histórico, con la ineludible consecuencia de que la ausencia o defectuosa consignación de los hechos determina la nulidad de la misma, de tal manera que en la declaración de hechos probados se ha de constatar no sólo cuanto acreditado sirva al juzgador a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso, pueda formular la suya, conforme o no con la impugnada.

Asimismo, reiterada jurisprudencia ha venido declarando que la motivación de las sentencias constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/89 , 109/92 y 159/92 ). En definitiva, lo que se exige es que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan, sin que sea necesario que la misma sea especialmente detallada o extensa, sino suficiente para dar a conocer a los destinatarios de la resolución las razones que han llevado a adoptar un determinado pronunciamiento; cumpliendo la motivación de las sentencias una doble función, por un lado dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, de otro, facilitar el control mediante los recursos que procedan.

Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia razona en su fundamento jurídico tercero que aunque la antigüedad reconocida al actor era la de 2 mayo 2000 , la cual venía figurando en todas las nóminas del trabajador sin que el mismo mostrase disconformidad alguna, la antigüedad real que debe tenerse en cuenta a efectos del despido es la de 2 abril 1997, fecha a partir de la cual el demandante empezó a prestar servicios ininterrumpidamente en los servicios de asistencia en tierra del aeropuerto de Málaga para las diferentes empresas que se fueron sucediendo en la prestación del referido servicio, por lo que nos encontraríamos ante un supuesto de subrogación empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Ello se podrá o no compartir y podrá ser más o menos acertado, pero estimamos que en modo alguno puede dar lugar a la nulidad de sentencia solicitada, pues no provoca indefensión alguna al recurrente, el cual puede por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitar la modificación de los hechos probados, lo que por cierto no pide en el presente recurso, así como combatir, por la vía del apartado c) del indicado precepto procesal, la interpretación realizada por la resolución recurrida de los preceptos jurídicos aplicables. Todo lo anterior nos lleva a desestimar este primer motivo de nulidad actuaciones formulado por la empresa recurrente.

TERCERO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula por la representación de la indicada empresa su último motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 61 a 72 del I Convenio Colectivo de Handling (Asistencia en Tierra), en relación con los artículos 56.1 y 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial que señala. Alega la empresa recurrente que la antigüedad del actor a tener en cuenta a efectos del despido debe ser la reconocida de 2 mayo 2000, pues es la que figuraba en todas las nóminas del trabajador sin que el mismo hubiese mostrado su disconformidad y sin que en el supuesto de autos nos encontremos ante un supuesto de sucesión de empresas por no concurrir los requisitos legales y convencionales exigidos para ello.

Reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha venido declarando que la antigüedad del trabajador a tener en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente debe ser la antigüedad real, esto es el período total de prestación de servicios transcurrido desde el inicio de la relación laboral y hasta el momento del despido. Asimismo se ha declarado que en los supuestos de sucesión de empresas la subrogación legal o convencional obliga al respeto a las condiciones de trabajo adquiridas, por lo que debe reconocerse la antigüedad del trabajador en las anteriores empresas para las que había venido prestando servicios antes de la subrogación, pues en los casos de sucesión de empresas el nuevo empresario quedará subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 diciembre 1990 y 30 septiembre 1997 , entre otras muchas). Así pues, el problema se reduce a determinar si en el supuesto de autos se ha producido o no una subrogación entre las distintas empresas que sucesivamente han venido prestando los servicios de rampa en el aeropuerto de Málaga y para las que ha venido trabajando el actor. La Sala comparte el criterio de la parte recurrente en el sentido de que en el presente caso no cabe hablar de subrogación legal, pues no concurren los requisitos exigidos al no haber una transmisión de elementos patrimoniales, pero, por contra, considera que si existe una subrogación convencional, por concurrir los requisitos exigidos al respecto en los artículos 61 a 72 del I Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling). Efectivamente, el artículo 63 del referido Convenio establece que en caso de pérdida de la concesión o autorización administrativa y consiguiente asunción del servicio de asistencia en rampa por otro operador, el operador cesionario que asume el servicio del operador cedente se subrogará en la posición del empleador respecto de la totalidad de los trabajadores de la plantilla adscrita a estos servicios que voluntariamente lo acepten, desde el momento que empiece a operar en rampa como nuevo adjudicatario. Por su parte, el artículo 67 del repetido Convenio establece expresamente que la empresa cesionaria deberá respetar la antigüedad del trabajador en la empresa cedente a los efectos indemnizatorios en caso de resolución del contrato por causas ajenas al trabajador. Los preceptos convencionales antes reseñados son claros y terminantes en el sentido de que en estos casos de sucesión de diferentes empresas en la prestación del servicio de asistencia en tierra en aeropuertos nos encontramos ante un supuesto de subrogación empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , estableciendo además la obligación expresa para la empresa cesionaria de respetar la antigüedad del trabajador en las sucesivas empresas cedentes a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente.

En consecuencia, desprendiéndose del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida que el actor ha prestado servicios ininterrumpidamente desde el 2 abril 1997 para las sucesivas empresas que han tenido adjudicado el servicio del handling de rampa en el aeropuerto de Málaga, resulta evidente, de conformidad con lo antes expuesto, que esa debe ser la antigüedad del trabajador a tener en cuenta para calcular el importe de la indemnización por despido improcedente. Ello en modo alguno queda desvirtuado por las numerosas sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo alegadas por la recurrente, pues lo que en dichas sentencias se indica es que para que se produzca la subrogación convencional entre las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de handlig resulta necesario la aceptación por parte del trabajador afectado, consentimiento del trabajador que claramente concurre en el supuesto de autos. Finalmente, hemos de indicar que la subrogación se produce independientemente de la buena o mala fe de la empresa cesionaria y del mayor o menor conocimiento que la misma pudiese tener sobre los trabajadores afectados, pues si la empresa recurrente considera que la cedente incumplió con sus obligaciones puede reclamar frente a la misma los perjuicios que ello le haya ocasionado. Asimismo, esa buena fe de la cesionaria ya se ha tenido en cuenta por la sentencia de instancia al considerar la existencia de un error excusable por parte de la empresa en la determinación de la antigüedad del trabajador, con la consiguiente exención de su obligación de abono de salarios de tramitación. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la indicada empresa.

CUARTO: La representación del actor formula un primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar la adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor literal: 'El actor fue despedido junto con seis compañeros simultáneamente. Todos ellos venían subrogados de otra empresa en la que tenían mayores retribuciones, por lo que, conforme con lo dispuesto en el convenio aplicable, le era respetado un salario mayor al del resto de los compañeros. En la misma fecha se hicieron nuevas contrataciones y se aumentó la jornada de otros trabajadores contratados a tiempo parcial'.

Debe desestimarse la adición fáctica solicitada, pues la misma no encuentra debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa o inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, aquello que se pretende incorporar al relato fáctico; siendo resaltar que la parte recurrente no cita ni un solo documento en apoyo de su pretensión revisoria, limitándose a alegar que se trata de un hecho conforme no discutido por las partes y asumido por la representación de la empresa codemandada Ryanair en la prueba de interrogatorio de parte, medio probatorio que, como es bien sabido, no resulta idóneo a los fines de revisar los hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación ( artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

QUINTO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula por el actor su segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española y 17.1 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores . Alega el trabajador recurrente que el cese del mismo debe ser calificado como un despido nulo y no improcedente, dado que se ha vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación del actor al ser despedido por el hecho de venir percibiendo una retribución superior a la de otros trabajadores de la empresa.

Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Ahora bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar unos indicios razonables de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales. Es decir, no es suficiente para el trabajador la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que el demandante debe aportar además un indicio razonable de que la violación del derecho fundamental se ha producido, de tal manera que únicamente cuando se hayan aportado estos indicios se producirá la denominada inversión de la carga de la prueba, correspondiendo entonces al demandado probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981 , 266/1993 , 74/1998 y 90/1997 , entre otras muchas).

En el caso que nos ocupa, el actor aporta como indicio de la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación el hecho de que venía percibiendo una retribución superior a la de otros trabajadores de la empresa y que precisamente por ello la misma procedió a su despido. Pues bien, ello por sí mismo en modo alguno es suficiente para considerar que se ha vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación invocado, pues, como acertadamente señala la sentencia de instancia, no toda diferencia de trato en el ámbito de las relaciones privadas puede considerarse discriminatoria y contraria al principio de igualdad, sino únicamente aquella que tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución. Así ha declarado el Tribunal Constitucional que el principio de autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en el ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, hace que el mismo pueda libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales, sin que esas diferencias en el abono de las retribuciones pueda considerarse contraria al principio de igualdad, sino una manifestación del reconocimiento del principio de libertad de empresa, por lo que no cabe apreciar tratamiento desigual cuando la empresa, en uso de sus facultades de organización y en pro de sus intereses, decide poner fin a una relación laboral que no le interesa o le resulta gravosa, sin que en estos casos pueda hablarse de nulidad del despido al no haberse fundado el mismo en causa discriminatoria prohibida en el artículo 14 de la Constitución , ni haberse producido con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1991 , 176/1993 y 117/1998 , entre otras muchas). Por ello, debe desestimarse este motivo de recurso y confirmar la calificación del despido como improcedente realizada por la sentencia de instancia.

SEXTO: Que con idéntico amparo procesal, se formula por el actor su último motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . Alega el actor que, en todo caso, debería condenarse a la empresa demandada a abonar al trabajador el importe de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia, pues la cantidad consignada como indemnización por la empresa (28.241 ,65 €) es muy inferior a la que legalmente procedía y ha sido condenada por la sentencia de instancia (40.040, 39 €).

El artículo 56-2 del Estatuto de los Trabajadores establece la posibilidad de limitar el devengo de salarios de tramitación en aquellos casos en que la empresa, en cualquier momento entre la fecha del despido y la conciliación, reconozca la improcedencia del despido y consigne en el Juzgado de lo Social el importe de la indemnización a disposición del trabajador, supuesto en que el pago de los salarios quedará limitado a los devengados entre la fecha del despido y la del deposito. Reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha declarado que la consignación debe abarcar tanto el importe de la indemnización, como el de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha del depósito, pues la finalidad del precepto es asegurar el cumplimiento de la obligación a la que la consignación se refiere, de modo que el trabajador, exento de todo riesgo de incumplimiento, pueda aceptar la oferta de la empresa; de tal manera que si no se consignan conjuntamente la indemnización de 45 de días de salario por año de antigüedad y los salarios de tramitación devengados hasta la fecha del depósito, la empresa deberá abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia de instancia ( sentencias de 4 de marzo de 1997 y 29 de diciembre de 1998 , entre otras muchas).

Asimismo, la jurisprudencia unificada ha declarado que no es válido, a efectos de limitar los salarios de tramitación adeudados, el ofrecimiento empresarial de una cantidad global que incluya el saldo y finiquito, pues una oferta hecha en tales términos no puede considerarse aceptable a la luz de las finalidades y exigencias del artículo 56-2 del Estatuto y ello porque la inclusión de la cantidad correspondiente al finiquito implica introducir una cuestión nueva, ajena al proceso de despido, cual es la cuantía de los salarios pendientes de pago ( Sentencias de 30 de septiembre de 1998 y 29 de diciembre de 1998 ). Sostiene la jurisprudencia que obligar al trabajador a aceptar o rechazar la cantidad ofrecida en concepto de saldo y finiquito es improcedente, puesto que no tiene por qué conocer en ese momento si el finiquito que se le ofrece se adecua o no a la realidad de lo que se le debe, por lo que esa oferta empresarial debe calificarse como abusiva y contraria al derecho de defensa del trabajador.

Finalmente, la jurisprudencia unificada ha reseñado que en los supuestos en que la cantidad ofrecida y consignada como indemnización por la empresa resulte después insuficiente, habrá que estar a las circunstancias del caso concreto para dilucidar si en estos casos se produce el efecto paralizador de los salarios de tramitación del artículo 56-2 del Estatuto, pues el criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, de tal manera que cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable (por haberse producido un error aritmético de cálculo o existir una discrepancia razonable sobre la antigüedad o el salario del trabajador) resultará aplicable el indicado precepto, lo que no ocurrirá en aquellos casos en que no exista justificación alguna para haber consignado una indemnización inferior a la que legalmente correspondía ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1988 y 26 de diciembre de 2000 ).

Pues bien, del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que la empresa demandada despidió al actor el día 10 de noviembre de 2011, reconociendo en dicho momento la improcedencia del despido y poniendo disposición del trabajador la indemnización por importe de 28.241 ,65 €, tomando en cuenta como fecha de antigüedad del trabajador la de 2 mayo 2000 que figuraba en los recibos de salario. Posteriormente, la sentencia de instancia ha fijado la cuantía de la indemnización por despido improcedente en la suma de 40.040,39 € al considerar que la antigüedad a tener en cuenta debe ser la de 2 abril 1997, fecha desde la cual el actor ha venido prestando servicios ininterrumpidamente para las sucesivas empresas que han tenido adjudicado el servicio de rampa en el aeropuerto de Málaga. Así pues, la cuestión a debate radica en determinar si esa diferencia en la cuantía de la indemnización constituye o no un error excusable de la empresa a los efectos de la aplicación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . La Sala considera que en el presente caso nos encontramos ante un error excusable de la empresa, pues, como acertadamente señala sentencia de instancia, el error de la misma estuvo motivado por el hecho de que en su momento no le fue comunicado por la empresa saliente la correcta antigüedad del trabajador, el cual por otra parte en ningún momento mostró su disconformidad con la antigüedad que se venía reflejando en los recibos de salario. La consecuencia de ello debe ser el abono de la indemnización que legalmente correspondía de 40.040,39 €, pero sin que esto implique el abono de salarios de tramitación al tratarse de un error excusable de la empresa en el cálculo de la indemnización. Todo lo anterior nos lleva a desestimar también este último motivo de recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Don Virgilio y Ryanair LTD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número doce de Málaga con fecha 13 enero 2012 , en autos sobre despido seguidos a instancias de dicho trabajador recurrente contra Ryanair LTD, Clece, UTE Clece Eagle, Flightcare y Air Europa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir y al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora en cuantía que no podrá superar los 1200 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen. Siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas, de 13 de diciembre por la que aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 600 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-1704-12de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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