Sentencia Social Nº 47/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 47/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 309/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 47/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100037

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00047/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

NIG:07040 44 4 2012 0003813

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000309 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000959 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s:CONSELL INSULAR DE MALLORCA (COMISIÓN INSULAR D'URBANISME)

LETRADA DEL CIM.:SRA. DOÑA CARMEN DE ESPAÑA

Recurrido/s: Ana María

Abogado/a:LUIS PIÑA PAYERAS

Materia:EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diecisiete de febrero dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 47/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 309/2013, formalizado por la Asesoría Jurídica del Consell Insular de Mallorca, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 959/2012, seguidos a instancia de Doña Ana María , representado por el Sr. Letrado Don Luis Piña Payeras, frente a la parte recurrente, en reclamación por Extinción de Contrato Temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº 18227120B, ha venido prestando servicios para la entidad demandada en Palma desde el 1-9-2004, como trabajador indefinido, con categoría de músico y salario de 30,51 €/día.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se formalizó a través de un contrato temporal de 'duración determinada' suscrito el 3-9-2004 hasta el 31-12-2004, cuyo objeto era: 'para la realización de diversas actuaciones de la agrupación musical denominada 'Joc de Ministrils'. Se suscribió nuevo contrato idéntico en fecha 15-12-2004 con finalización el 31-12-2005. Un tercer contrato idéntico se suscribió el 27-12-2005 con finalización el 31-12-2006. Este fue prorrogado sucesivamente hasta el 31-12-2011, en que la actora vino trabajando interrumpidamente, siguiendo trabajando la actora desde entonces sin contratación formal alguna.

TERCERO.- En fecha 6 de junio de 2012 la Jefatura de Recursos Humanos de la demandada comunicó al actor Resolución de la misma fecha en que se declaraba la extinción de su contrato de trabajo por amortización de su puesto de trabajo, con efectos del 30-6-2012, como consecuencia de la externalización del grupo musical al que pertenecía, por resultar más económica dicha externalización. Consta en autos como documento número uno aportado por el actor con su demanda. El mismo día del cese del actor, la demandada cesó a otros 12 trabajadores de una plantilla aproximada de 300 trabajadores.

CUARTO.- La demandada no ha abonado a la parte actora la cantidad de 1.569,40 €, en concepto de dos pagas extraordinarias, correspondientes a junio 2012 y diciembre de 2011, por importe de 784,70 € cada una.

QUINTO.- La parte actora no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Se agotó la vía previa.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Ana María , frente a la entidad pública CONSELL DE MALLORCA,sobre DESPIDO y CANTIDAD,debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, readmita a la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, de acuerdo con el salario declarado probado en el hecho primero de este escrito, o la indemnice con la suma de 10.716,63 €; y debo condenar y condeno a la demandada, igualmente, a que abone al actor la cantidad de 1.569,40 €, por los conceptos de la demandada, más el 10% de mora de esta última cantidad; debiendo advertir a la empresa condenada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Asesoría Jurídica del Consell Insular de Mallorca, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª Ana María ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 24 de septiembre de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO. La representación del Consell Insular de Mallorca formula ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda planteada en su contra se declaró la improcedencia del despido del demandante con las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando igualmente a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 1569,40 € en concepto de las dos últimas pagas extraordinarias, de junio de 2012 y diciembre de 2011.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 c) LRJS para denunciar la vulneración de lo establecido en los artículos 51 y 52 ET y sosteniendo que, contrariamente a lo declarado en la sentencia recurrida, para extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores indefinidos no fijos por amortización de la plaza no es preciso seguir los trámites establecidos para el despido objetivo, por lo que al haberlo entendido así la sentencia recurrida ha incurrido en las infracciones denunciadas y debe revocarse para declarar la inexistencia de despido alguno.

El motivo prospera en parte en aplicación de la doctrina jurisprudencial iniciada con la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de2013 (RCUD 1380/2012 ) a la que siguió la sentencia de 25 de noviembre de 2013 (RCUD 771/2013) en la que se declaró lo siguiente:

a).- La relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual [la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña -en realidad- de forma interina], con lo que nos situamos en los supuestos de los arts. 1117 CC y 49.1.b) ET , cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el «indefinido no fijo», hallándose los trabajadores en idéntica situación ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

c).- Tratándose de interinidad por vacante, la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue, pues entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido [pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, al entender la Administración innecesario el puesto de trabajo], o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y

d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC '.

Se añade la mencionada sentencia que 'la asimilación a efectos extintivos entre la relación «indefinida no fija» y la interinidad, no parece razonable que puede llevarse al extremo de obstar una interpretación analógica - art. 4.1 CC - del art. 49.1.c) ET y que no deba reconocerse a aquellos trabajadores la misma indemnización que la prevista para la extinción de los contratos temporales por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio pactados; interpretación que se impone con mayor fuerza si se atiende a la Directiva 1999/70/CE [28/Junio] y a la jurisprudencia que la interpreta [ SSTJUE 4/Julio/06, Asunto Adeneler ; 7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino ; 7/Septiembre/06, Asunto Vassallo ; y 23/Abril/09, Asunto Angelidaki ], y por la que se reitera el principio de «efectividad» en orden a la contratación temporal. Consecuencia a la que ya hemos llegado con anterioridad, matizando así la doctrina mantenida en la referida STS 22/07/13 [rcud 1380/12 ], con el argumento de que «en los supuestos en que el trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia ...como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o a la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedenciable» [así, STS 14/10/13 -rcud 68/13 - y otras posteriores]. En el caso, la prevista en el art. 49.1.c) ET , teniendo en cuenta la prevención contenida en la DT 13ª ET , conforme a la cual los contratos temporales celebrados hasta el 31/12/11 han de ser indemnizados con 8 días de salario por cada año de servicio'.

Por tanto, se estima en parte el motivo, debiendo modificarse el fallo de la sentencia en el sentido de estimar en parte la demanda y declarar el derecho del trabajador demandante a percibir una indemnización de 8 días de salario por año de servicio.

SEGUNDO. En segundo motivo dice plantearse por error en la valoración de la prueba respecto de la reclamación de las pagas extraordinarias, sin embargo, no se siguen las reglas que regulan la revisión de hechos probados dentro del recurso de suplicación.

Debe recordarse la reiterada jurisprudencia válida tanto para la casación como para la suplicación y que aparece reflejada, entre otras, en la STS/IV 5-junio-2011 (rco 158/2010 ), según la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art.97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, exigiendo la revisión de hechos probados los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.-Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 ).

El motivo que se articula por la parte demandada no señala ningún hecho probado que deba modificarse, ni la manera en que deba serlo, no proporcionando ninguna redacción alternativa. Tampoco se señala ninguna prueba documental de la que de manera directa derive el error del juzgador y lo que se hace en realidad es desplegar toda una serie de argumentos a partir de la prueba practicada en la instancia, incluso la practicada en otro procedimiento, para llegar a la conclusión de que las pagas extras se abonaban a la demandante prorrateadas por meses.

En realidad, el motivo se plantea como una apelación, pues acto continuo se reproducen una serie de fragmentos de sentencias, la mayoría de Tribunales Superiores de Justicia, que por no constituir jurisprudencia conforme resolución el artículo 1.3 del código civil no sirven para fundamentar el recurso de suplicación. Finalmente se concluye que al percibirse las pagas extras prorrateadas por meses debe dejarse sin efecto la condena al pago de las dos últimas pagas extras y debe reducirse la indemnización por despido.

Así planteado el motivo no puede prosperar, debiendo recordarse que la sala no puede resolver los motivos de censura jurídica a base de valorar directamente la prueba practicada en la instancia, sino que debe hacerlo partiendo de cuanto se declara probado, con las modificaciones que hayan podido introducirse en el relato de hechos probados por la vía adecuada del artículo 193 b) LRJS .

Con todo y con ello, no está de más aclarar que el hecho de que en ninguna nómina aparezca cuantía alguna en concepto de paga extraordinaria, no significa que en cada nómina se incluyera la parte proporcional de la correspondiente paga extra, esto apunta más bien a lo contrario. En principio, de haberse abonado las pagas extras prorrateadas por meses se habría incluido un concepto denominado parte proporcional de paga extra.

Por otra parte, el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores establece la posibilidad de que las pagas extraordinarias se prorrateen en 12 mensualidades siempre que así se acuerde en convenio colectivo y en el art. 28 del convenio colectivo para el personal laboral del Consell Insular de Mallorca no se establece tal previsión, no existiendo, por tanto, el acuerdo convencional que permitiría el válido prorrateo de las pagas extras. Por lo demás, el hecho que con anterioridad no se hubiese ejercitado acción alguna en reclamación de las pagas extras de anteriores ejercicios no significa que la trabajadora no tuviese derecho a ellas, ni que renunciase a las que pudieran devengarse en el futuro.

En consecuencia, este motivo fracasa y se mantiene por ello la condena al pago de las cantidades correspondientes.

TERCERO. En consecuencia, se estima en parte el recurso y se modifica el fallo de la sentencia dejando sin efecto la declaración de improcedencia del despido y en su lugar, se declara la inexistencia de despido y el derecho del trabajador demandante a percibir una indemnización de 8 días de salario por año de servicio manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo.

En aplicación de lo anteriormente expuesto corresponde indemnizar a la actora, Doña Ana María , atendida su antigüedad en la empresa desde el 1-9-2004, la fecha en que finalizó la relación laboral el 30-6-2012 y el salario que percibía de 30,51 euros diarios, lo que determina:

Desde el 1-9-2004 hasta 30-6-2012 = 7 años y 10 meses devengando 62,66 días de indemnización, cuyo importe asciende a 1911,76 euros. s.e.u.o.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se estima en parte el recurso de suplicación que formula el Consell Insular de Mallorca contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número tres de los de esta ciudad el 31 de mayo de 2013 (autos 959/2012) cuyo fallo se modifica en el sentido dejar sin efecto la declaración de improcedencia del despido y las consecuencias inherentes a tal declaración y, en su lugar, declarar la inexistencia de despido y el derecho de la trabajadora demandante Doña Ana María a percibir una indemnización de 1.911,76 euros manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0309-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0309- 13.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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