Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 47/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2397/2013 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 47/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100188
Encabezamiento
R. Suplicación nº 2397/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 002397/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 47/2014
En el RECURSO SUPLICACIÓN - 002397/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 001506/2012, seguidos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES -DESPIDO, a instancia de Magdalena asistido por el letrado D. Jose Antonio Pla Garcia, contra MINISTERIO FISCAL, SOFTWARE GEOGRAFICA SERVICIOS SL, DISEÑO OPERATIVO DE SOFTWARE SL asistido por el letrado D. Joaquin Arandiga Lopez y Alexis ( ADMINISTRADOR ) , y en los que es recurrente Magdalena , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Magdalena contra SOFTWARE GEOGRAFICA SERVICIOS SL, DISEÑO OPERATIVO DE SOFWARE SL, y D. Alexis , ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas de contrario'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS 1.- La actora Dª Magdalena , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para DISEÑO OPERATIVO DE SOFWARE SL y posteriormente paraSOFTWARE GEOGRAFICA SERVICIOS SL con antigüedad de 11-4-1990, categoría profesional de Jefe de Oficina y percibiendo nóminas mensuales por un salario brutode 3125 euros, con inclusión de pagas extras. (Nóminas aportadas por ambas partes).En el desarrollo de su trabajo la actora se sujetaba a un horario, si bien, más laxo que el resto de los trabajadores. (Testifical de D. Evaristo ).La persona que tomaba las decisiones en la empresa era D. Alexis , si bien Dª Magdalena también daba instrucciones al personal (Testifical de Dª Debora ). 2.- La actora está de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos. (Documentos nº 10 y 11 de la demandada). 3.- Dª Magdalena y D. Alexis contrajeron matrimonio en fecha 26-7-1996 bajo el régimen legal de gananciales, habiéndose divorciado por sentencia dictada en fecha 12-9-2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Valencia . En dicha sentencia,que noestablecía pensión compensatoria en favor de la esposa, se atribuía la administración y disposición de los bienes gananciales mancomunadamente a ambos cónyuges hasta laliquidación de la sociedad de gananciales. (Documento nº 28 de la demandada). 4.- La entidad DISEÑO OPERATIVO DE SOFTWARE SL (inicialmente denominada ARENA SOFT SL) fue constituida en fecha 4-6-1990 con un capital social de 500.000 pesetas y dividido en 50 participaciones por D. Onesimo (25 participaciones) y D. Alexis (25 participaciones). Posteriormente en fecha 21-3-1995 D. Alexis adquirió 6 participaciones y en 17- 2-2003 otras 15, adquiriendo en este fecha Dª Magdalena 4 participaciones. Consecuentemente D. Alexis ostenta el 62% del capital a título privativo, siendo el resto del capital de carácter ganancial.Su objeto social esla venta al por mayor y menor de ordenadores y complementos Su domicilio social , inicialmente ubicado en Avda Blasco Ibáñez, está en la actualidad en calle Dr.Manuel Candela nº 8. Su administradores D. Alexis , siendo nombrada apoderada Dª Magdalena en fecha 10-3-1994, que lo fue hasta 19-1-2012, en que se revocó el poder y fue designada administradora suplente. (Documento nº 30 y 35 de la demandada). 5.- La entidad SOFTWARE GEOGRAFICA SERVICIOS SL fue constituida en fecha 5-4-2000 con un capital social de 3006 euros y dividido en 3.006 participaciones por D. Miguel Ángel (751 participaciones), D Candido (752 participaciones) y D. Alexis (1504 participaciones). Posteriormente en fecha 10-6-2003 D. Miguel Ángel y D Candido vendieron sus participaciones adquiriendo Dª Magdalena 300 participaciones y D. Alexis las restantes, pasando a ostentar la primera el 9,98 % del capital social y el demandado el 90,02% restante. Su objeto social esla programación de software y personalización informática de sistemas relacionados con la información geográfica; la programación de software y personalización informática de sistemas relacionados con el sistema asistido de ordenador; la programación de aplicaciones informáticas, su comercialización y mantenimiento; la prestación de asistencia técnica informática; la comercialización de material de informática; la realización de cursos de enseñanza en materia de informática. Su domicilio social se estableció en Avda Ausias March nº 79 de Valencia, pasando posteriormente a Dr. Manuel Candela nº 8.Su administración se atribuyó mancomunadamente a D. Miguel Ángel y D. Alexis , siendo este ultimo apoderado de la sociedad. En 24-6-2003 D. Alexis pasó a ser administrador único de la sociedad. En escritura de 5-10-2007 se nombro apoderada de la sociedad a Dª Magdalena , que lo fue hasta la revocación de su poder en fecha 23-1- 2012. Y en fecha 26-1-2012 Dª Magdalena fue nombrada administradora suplente. (Documentos nº 26y 29 de la demandada). 6.- Mediante carta de fecha 30-10-2012 la empresa despidió a la actora en los siguientes términos: En Valencia, a treinta de Octubre de dos mil doce Muy señora nuestra: Por medio de la presente paso a comunicarle que esta empresa ha tomado la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, 30 de Octubre de 2012, con base en los siguientes hechos: Como consecuencia de los trabajos profesionales llevados a cabo por la mercantil DISEÑO OPERATIVO DE SOFTWARE, S.L. a la empresa MALLASS ACERO Y ORO S.L., fue emitida la correspondiente factura, con número 58, defecha 18 de Mayo de 2011, por importe de 1.392,40 E, que le fue remitida al cliente para su abono, comentándonos la empresa en el mes de Septiembre pasado que como consecuencia de una visita efectuada por la Sra. Magdalena , a las dependencias de la mercantil Mallass Acero y Oro SL, en fecha 30 de julio de 2012, Dª Irene , administradora única de dicha mercantil, le entregó a usted en efectivo, la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 E), en concepto de pago a cuenta de la referida factura n° 58. Pese a haber sido requerida para la entrega a la empresa destinataria del pago, 'DISEÑO OPERATIVO DE SOFTWARE, S.L.', con la que nuestra entidad 'SOFTWARE GEOGRAFICA SERVICIOS, SOCIEDAD LIMITADA' mantiene relaciones de colaboración y prestación de servicios, de la cantidad a la que se ha hecho mención y que le fue entregada a usted por la entidad MALLASS ACERO Y ORO S.L. , por los trabajos realizados y facturados por 'DISEÑO OPERATIVO DE SOFTWARE, S.L.', usted se ha mantenido en la actitud de hacer suyo el dinero recibido en pago de la factura citada, apropiándose indebidamente del mismo y negándose a entregarlo a la entidad emisora de la factura y destinataria del pago.Como usted bien sabe, 'SOFTWARE GEOGRAFICA SERVICIOS, SOCIEDAD LIMITADA' y 'DISEÑO OPERATIVO DE SOFTWARE, S.L.', integran un conjunto de empresas que comparten instalaciones, domicilio social, órgano de administración y socios. Su actuación vulnera la buena fe que debe mantener en la relación que mantiene con la empresa, habiéndose quebrado la confianza que la empresa mantenía con usted. Los hechos relatados están contemplados en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores como constitutivos de causa de despido procedente por transgresión de la buena fe contractual y en el artículo 24 del Convenio Colectivo de nuestro sector como falta muy grave sancionable con el despido. De igual manera, en fechas 16 y 17 de Octubre pasados, durante la jornada laboral y en las instalaciones de la empresa, se dirigió a mi en un tono de voz muy elevado, delante del personal de la empresa, dirigiéndome expresiones como 'eres un cabronazo' y 'eres un acosador de mierda', entre otras. Los hechos relatados están contemplados en el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores como constitutivos de causa de despido procedente por transgresión de la buena fe contractual y en el artículo 24 del Convenio Colectivo de nuestro sector como falta muy grave sancionable con el despido. Igualmente, en fechas 26, 27, 28 de Septiembre y 3 de Octubre pasados,por su parte se procedió a causar desperfectos en el material e instalaciones de la empresa, en concreto, en la cámara de grabación número 1, que está situada en la recepción de la oficina, requiriendo para su arreglo la intervención de la empresa de seguridad encargada de la instalación y mantenimiento de las cámaras de vigilancia y grabación, para su reinstalación y puesta en funcionamiento.Los hechos relatados están contemplados en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores como constitutivos de causa de despido procedente por transgresión de la buena fe contractual y en el artículo 24 del Convenio Colectivo de nuestro sector como falta muy grave sancionable con el despido.Por consiguiente, los hechos citados son constitutivos de incumplimientos graves y culpables de acuerdo con los preceptos citados y por la dirección de esta empresa se estima que son merecedores de sanción en el modo de despido, la cual se le impone. Sirva el presente escrito para notificarle la decisión de extinción de su contrato por despido, siendo la fecha de efectos de la extinción la del día de hoy 30 de Octubre de 2012. Atentamente. RECIBÍ: La trabajadora7.- En fecha 30 de julio de 2012, la administradora de MALLASS ACERO Y ORO S.L. entregó a la actora en efectivo, la cantidad de 500 €, en concepto de pago a cuenta de una factura expedida por trabajos realizados por DISEÑO OPERATIVO DE SOFTWARE, S.L, de lo que la empresa tuvo conocimiento en septiembre de 2012 al reclamar el pago de la factura pendiente. La actora se apropió de dicha suma, habiéndola imputado en su demanda al pago de gastos asumidos en el desarrollo de su trabajo -combustible, estacionamiento, reparaciones e ITV del vehículo de los meses de junio a agosto de 2012y que obran en los documentos nº 35 a 46 de la actora-, negándose a devolverla pese a ser requerida al efecto y por escrito (Documentos nº 13 y 14 de la demandada y declaración de la testigo Dª Debora ). 8.- En fechas 16 y 17 de octubre de 2012, durante la jornada laboral y en las instalaciones de la empresa, la actora y su ex esposo tuvieron enfrentamientosen el curso de loscualesla actora, empleando un tono de voz elevado y audible por los trabajadores presentes en la empresa, se dirigió al demandado,conexpresiones como 'eres un cabronazo' y 'eres un acosador de mierda'. (Testificales de los trabajadores prestadas en el acto de juicio). Por estos hechos se siguió un juicio de faltas (1200/12 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia) en virtud de denuncia de D. Alexis contra Dª Magdalena en el que recayó sentencia absolutoria por no alcanzar el juzgador certeza acerca de como ocurrieron los hechos. (Folio 47 y ss de la documental de la actora). 9.- La oficina en la que desarrollaban su actividad las dos empresas demandadas contaba desde abril de 2012con un sistema de seguridad con 4 cámaras de grabación, una de las cuales registraba la entrada a la oficina, estando situada a tales efectos frente a la puerta de entrada y tras el mostrador en el que la actora y otra trabajadora de la empresa- Debora - desarrollaban su trabajo. Consecuentemente dicha cámara grababa permanentemente a las dos personas sentadas en sus sillas tras el mostrador y a las que entraban en la oficina. El demandado podía acceder en tiempo presente a los registros de las cámaras a través de su teléfono móvil. Molesta la actora con el hecho de que sus movimientos fueran registrados por la referida cámara, en fecha 26-9-2012 y tras una discusión con el demandado, se subió a una silla y la descolgó. Ante ello el Ar. Alexis llamó al técnico de la empresa FEIX que procedió a recolocarla, expidiendo una factura pro importe de 43,80 euros(Grabación aportada por la demandada y factura aportada como documento nº 23 de la demandada). Posteriormente, en fechas27 y 28 de septiembrey 3, 10 y 16 de octubre de 2012 giró la cámara de manera que no enfocara su puesto de trabajo, siendo recolocada primeramente por la entidad FEIX (factura por importe de 43,80 euros obrante como documentonº 23 de la demandada) y posteriormente por el Sr. Alexis . En fecha 17 de octubre de 2012 la tapó con un papel. (Grabación aportada por la demandada). 10.- En julio de 2012 la actora trasladó su lugar de trabajo del mostrador donde venía haciéndolo a un despacho vació, siendo requerida mediante burofax de fecha 1-8-2012 para que volviera a su anterior ubicación. (Documento nº 12 de la demandada). Paralelamente, se fueron retirando los medios materiales de trabajo de dicho despacho, cerrándolo finalmente con llave. (Documento nº 16 de la actora). 11.- Con posterioridad al despido se negó el acceso a la actora a la oficina. 12.- Obran en autos como documentos nº35 y 36 de la actora actas notariales de presencia en las juntas generales de accionistas de DISEÑO OPERATIVO DE SOFTWARE SL y SOFTWARE GEOGRAFICA SERVICIOS SL de 3-4-2013, juntas cuyo orden del día era la modificación del órgano de administración de las sociedades con base en mandamiento judicial en el que se disponía la administración mancomunada de los bienes gananciales de titularidad de D. Alexis y Dª Magdalena , y a las que concurrieron los mismos como únicos socios de dichas mercantiles. En dichas juntas la actora puso de manifiesto que siendo las participaciones sociales de carácter ganancial y correspondiéndoles a ambos su administración mancomunada, les correspondía a ambos ejercer el derecho de voto en cuanto a un 50% del capital social cada uno, con independencia de la titularidad formal de las participaciones, a lo que el demandado se opuso, desistiendo en consecuencia la actora de la celebración de la junta. 13.- Lademandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegada de Personal, miembro del Comité de Empresa o DelegadaSindical. 14.- Con fecha 18/12/2012se celebró acto de conciliación entre laactoray la parte demandada en materia de despido ante el servicio administrativo competente en virtud de papeleta presentada en fecha 15-11-12, con resultado sin avenencia. El día 20-11-2012se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Magdalena , habiendose sido impugnado por la parte demandada DISEÑO OPERATIVO DE SOFTWARE SL y el MINISTERIO FISCAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de la instancia, que considera laboral la relación entre las partes y entiende que los hechos imputados justifican la calificación de procedente del despido de la actora, recurre ésta en suplicación, a través de diversos motivos y por el amparo procesal de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
En el primero de ellos, se solicita la nulidad de la sentencia, que no ha resuelto sobre las alegaciones de su parte sobre la insuficiencia de poder, por parte del Sr Alexis , para proceder a su despido, pues las dos empresas demandadas constituyen un grupo de empresas que, desde la sentencia ejecutiva de divorcio entre el Sr Alexis y la Sra Magdalena , tienen ambos la administración mancomunada. En su apoyo cita la STC nº 472006 de 16 de enero (r.a. 6196/2001 ). Para resolver dicho motivo previamente debemos señalar que la nulidad que se pretende, según reiterada doctrina constitucional constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal, y partiendo de este presupuesto debe incidirse en que 'no basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponde a las partes en el proceso».( STC 158/1989 de 5 de octubre , y las que reiteran dicha doctrina). En el caso analizado la sentencia no ha omitido valorar la relación entre la actora y la sociedad, que es lo que realmente interesa al caso, lo que efectúa en el FºDº segundo,en sus párrafos 9º y siguientes, donde se analiza con todo detalle la participación minoritaria de la actora en el grupo de empresas, lo que ha propiciado la posibilidad de su despido, la naturaleza laboral de dicha relación, basada en la existencia de dependencia, retribución y ajeneidad. El hecho de que por sentencia del orden civil tenga atribuída de forma mancomunada la administración de los bienes gananciales, que en el presente supuesto se limitan a los beneficios derivados de la explotación de las mercantiles, no implica que el real empresario de dichas entidades mercantiles carezca de facultades para realizar actos derivados de dicha condición. Por ello, estimada la relación entre partes como laboral, deben aplicarse a la misma las consecuencias ligadas a dicha condición, entre las que se encuentra la posibilidad de ser despedida.
SEGUNDO.- Como revisiones fácticas incide la parte recurrente en determinadas omisiones de los hechos probados que considera de gran relevancia para caracterizar los hechos y calificar el despido. Se trata del hecho de haber precedido al matrimonio, en 1996, una situación de convivencia marital previa desde 1987 hasta la presentación por el Sr Alexis de la demanda de divorcio, el 13 de enero del 2012, que conllevo la sentencia de fecha 12 de septiembre del 2012 , que ordena la administración mancomunada de los gananciales, y la fecha del 30 de octubre como de despido. Ello en base a la documental obrante a los folios 117 y 118 de autos. Lo que la recurrente considera indicios de un despido discriminatorio. Tales hechos, no aparecen como controvertidos, son recogidos parcialmente por la sentencia de la instancia y no discutidos por el impugnante del recurso, por lo que no obstante estimarse poco trascendentes al fondo de la cuestión, procede su estimación.
Del mismo modo debe estimarse la revisión fáctica, contenida en el motivo cuarto, si bien solo en parte, que pretende modificar en parte el hecho séptimo en sus últimas líneas, para decir, respecto a los 500 euros cuya apropiación se imputa, en lugar de que se negó a devolverla que: '...entregando dicha cantidad, por dos veces y tomándola a cuenta de las facturas y gastos pagados por la actora por cuenta de la empresa por importe de 714,60 euros, cantidad que ha sido contabilizada como pago, siendo la práctica habitual, además de por tener Doña Magdalena suficientes facultades al ser administradora mancomunada por sentencia ejecutiva'. Es obvio que tal revisión solo es admisible en parte y en relación con el hecho de tratarse de una práctica habitual de la que era apoderada de la empresa, y después administradora suplente y, por tanto, aportaba facturas para liquidar sus gastos, al igual que lo hacía el Sr Alexis , lo que hace suponer, al menos hasta la fecha en que la empresa deja de permitirselo, que podía imputar dichos gastos al cobro de otras cantidades.
Por último, en relación con los hechos, se solicita la adición de un párrafo al numerado como noveno, en relación con la imputación sobre la acusación relativa a la manipulación de la cámara de vigilancia, para que se añada: 'continuando la cámara siempre su grabación en otra dirección y sin dejar de funcionar', por constar en el reportaje fotográfico obrante en autos a los folios 87 al 95, en donde efectivamente se constata el funcionamiento continuado de la cámara, dato que no ha sido tampoco cuestionado de contrario.
TERCERO.- Entrando en el exámen de las cuestiones jurídicas, y con el amparo del apartado c) del precepto procesal ya citado se alegan diversos motivos, todos ellos sobre la base de la infracción de los arts 14 y 24 de la CE en relación con el art. 54.2 d) del ET y los arts 997.2 y 108.2 de la LRJS , así como la doctrina del TS expuesta en la sentencia de 22 de diciembre de 1997 , asi como las posteriores, en relación con la alegada vulneración, por parte del Sr Alexis , de los DDFF, por indicios de despido discriminatorio. Pero respecto de ésta alegación, la sala se encuentra conforme con el contenido del pronunciamiento de la instancia que rechaza la existencia de discriminación, pues es evidente que los hechos que se mencionan como datos o indicios no se fundamentan en causas discriminatorias, aunque pudieran entenderse como motivados por las dificultades de índole personal entre quienes ven degradada su relación afectiva, manteniendo las relaciones profesionales preexistentes. Tales datos y circunstancias, que la sentencia y el propio Ministerio Fiscal, estiman no caracterizadores de discriminación, pueden servir, no obstante, para analizar los hechos imputados.
Entrando ya en las infracciones alegadas sobre la calificación del despido, se cita la indebida aplicación del art. 54.2 d) del ET , con cita de los mismos preceptos procesales del motivo anterior y jurisprudencia en relación con las imputaciones relaciones con la apropiación indebida de 500 euros, las ofensas y la manipulación de la cámara de vigilancia, cuya recolocación costó a la empresa la cantidad 43,80 euros. Analizando de forma separada cada imputación, su valoración es la que sigue:
1.- Respecto a los insultos al Sr Alexis , producidos, según señala la sentencia de instancia en su hecho 7º, durante los enfrentamientos que la actora y su ex esposo mantuvieron los días 16 y 17 de octubre del 2012 en el centro de trabajo, no se puede olvidar que ya fueron objeto de análisis y resolución en la vía penal, por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, en donde se hace constar como causa del citado enfrentamiento personal la sentencia de divorcio recientemente dictada, lo que resulta ajeno a la relación laboral existente entre ambos, la existencia de versiones contradictorias, las relaciones familiares entre el testigo del Sr Alexis y éste, así como la dependencia económica del mismo respecto del denunciante, lo que lleva a dictar fallo absolutorio por dudas sobre la existencia de tales insultos. Tal declaración judicial, dictada antes del propio juicio laboral, debió conllevar que el Juzgado de lo Social dejara de valorar tal imputación. Ello conduce a esta Sala a estimar que tal imputación no puede ser tomada en consideración a los efectos de calificar el despido, ya que se trata de una cuestión ya juzgada.
2.- En relación con la imputación de apropiación dineraria, la propia sentencia de instancia señala que la actora imputó los 500 euros que se señalan, al pago de gastos asumidos en el desarrollo de su trabajo: combustible, estacionamiento, reparaciones e ITV del vehículo de los meses de junio a agosto de 2012, si bien y tras mencionar la doctrina aplicable en materia de trasgresión de la buena fe contractual, entiende como causa de la gravedad, la circunstancia de no haber puesto en conocimiento de la empresa tal hecho. Sin embargo, dicha omisión, en un clima de desconfianza y tensión, no puede considerarse como integrante de trasgresión de la buena fé, dado que la ahora recurrente no puede equipararse, a la hora de valorar su conducta a un trabajador ordinario. La recurrente, socia de la empresa, y hasta el divorcio conyuge del empresario, había mantenido la condición de apoderada de la empresa, hasta la fecha en que su esposo interpuso demanda de divorcio, siendo hasta la fecha de su despido la administradora suplente de la empresa. Consta que al igual que el Sr Alexis justificaba los gastos con sus propias facturas, que le eran abonadas o compensadas, y que la Sra Magdalena señaló tanto al Sr Alexis como a la Sra Debora la existencia de gastos previos no abonados y mencionó que imputaba tales gastos a la cantidad de los 500 euros cobrados como anticipo por unos trabajos. Por tanto en éste clima y con las facultades de control que como jefe tenía la actora, no cabe entender que existió una verdadera apropiación dineraria, o al menos que esa fuera la intención de la actora, pues no constando una prohibición expresa al respecto, y con el clima de enfrentamiento personal existente, no cabe considerar dicha conducta con el carácter que se le ha atribuído.
3.- Por último, y en cuanto a la conducta de haber descolgado y posteriormente girado una cámara de vigilancia, que enfocaba el puesto de trabajo de la actora, causando gastos a la empresa de 43,80 euros, debemos igualmente poner en relación dicha conducta con las circunstancias parejas a la misma como son: a) que dicha cámara, fué colocada, en el mes de abril del 2012, una vez presentada por el Sr Alexis una demanda de divorcio frente a la actora; b) la misma vigilaba el puesto de trabajo de la trabajadora y permitía al Sr Alexis controlar lo que allí sucedía, incluso cuando se encontraba fuera de la empresa, pues estaba conectada a su IPAD, c) la conducta de la actora se limitó a descolgarla en una ocasión o a girarla para que enfocase otra zona del local, por lo que los gastos para su recolocación deben considerarse innecesarios, y la conducta de la Sra Magdalena la respuesta, incorrecta pero no trasgresora, a una postura de injerencia personal, a la vista de las circunstancias personales de ambos conyuges, pendientes a esa fecha de la sentencia de divorcio
En conclusión, procede calificar las imputaciones carentes de la gravedad con las que han sido consideradas en la instancia, a la vista de las circunstancias concurrentes. La consecuencia de todo ello conduce a la estimación parcial del recurso y a la declaración de improcedencia del despido de la parte actora, con condena a la empresa, a su opción, bien a readmitirla, en las mismas condiciones anteriores al despido, lo que conlleva el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de su efectiva readmisión, a razón de 104 euros/día, lo que ésta Sala hubiera considerado no realizable al amparo de lo previsto en el artículo 110 de la LRJS , si se le hubiera solicitado; o bien a indemnizarla en la cuantía de ................
CUARTO.- No procede imponer condena en costas.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Magdalena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.CINCO de los de VALENCIA, de fecha 7 de Junio del 2013; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos la improcedencia del despido de la trabajadora, condenando a la, a su opción, a que la readmita, en las condiciones previas al despido,con abono en este caso de los salarios de tramitación en cuantía de 104 euros/ día, o bien a que la indemnice en cuantía de ...............euros
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2397 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

