Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 47/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1707/2013 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 47/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100072
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34016050
NIG: 28.079.44.4-2012/0028788
Procedimiento Recurso de Suplicación 1707/2013
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 689/2012
Materia: Despido
Sentencia número: 47/14
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a tres de febrero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1707/2013, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MATA en nombre y representación de D./Dña. Gervasio , contra la sentencia de fecha de cinco de febrero de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 689/2012, seguidos a instancia de D. Gervasio frente a PROMAT IBERICA SA, y FOGASA representada por la Letrada Dª RAQUEL MUÑIZ FERRER, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Gervasio , inicio su prestación de servicios para PROMAT IBERICA SA el 21 de noviembre de 1988, percibiendo una remuneración bruta mensual de 11.822,04 euros.
SEGUNDO.- En virtud de Escritura Pública de fecha 28 de noviembre de 1988 se nombra al actor Director General de la entidad demandada, con amplios poderes que se especifican en la citada escritura para actuar en nombre y representación de la Sociedad (documento nº 3 de la demandada).
TERCERO.- En la Junta General de Accionistas de fecha 12 de abril de 1996 se le nombra al actor Consejero de la Sociedad, tal como consta en la Escritura de nombramiento de Consejeros de 23 de mayo de 1996 ( documento nº 4 de la demandada).
CUARTO.- En el Consejo de Administración celebrado el 26 de abril de 2004 se nombra al actor Consejero Delegado del Consejo de Administración, delegándosele todas y cada una de las facultades que la Ley y los Estatutos Sociales asignan al Consejo de Administración, que sean legal y estatutariamente delegables, para que las ejercite de forma individual y solidariamente en nombre y representación de la sociedad, tal como consta en la Escritura Pública de 3 de junio de 2004 (documento nº 5 de la demandada).
QUINTO.- Mediante Escritura Pública de fecha de 3 de junio de 2004 se revocan los poderes generales que el actor tenía otorgados como Director General ( mediante E. P de fecha 28 de noviembre de 1988) ostentando, desde ficha fecha, únicamente el cargo de Consejero delegado de la Sociedad.
SEXTO.- Con fecha 25 de octubre de 2004 la empresa y el actor formalizan un contrato de ' prestación de servicios', en el que se estipula respecto a su duración, que dicho contrato surtiría efectos desde el 26 de abril de 2004 hasta que el Sr. Gervasio deje ser Consejero Delegado de la compañía (documento nº 7 de la demandada).
SEPTIMO.- El Consejo de Administración de la entidad demandada, en fecha 24 de febrero de 2009 reelige al actor como Consejero Delegado de la compañía ' delegándole todas y cada una de las facultades que la Ley y los Estatutos Sociales asignan al Consejo de Administración que sean legales y estatutariamente delegables, para que las ejercite de forma individual y solidariamente en nombre y representación de la Sociedad (documento nº 8 aportado por la demandada).
OCTAVO.- Con fecha 25 de abril de 2012 el actor recibe comunicación con el siguiente contenido: ' Estimado Sr. Gervasio ,
Ante la duda suscitada por aparentes irregularidades detectadas en el ámbito de su gestión como Consejero Delegado de Promat Ibérica S.A. le informamos que nos vemos obligados a adelantar una investigación en profundidad sobre los hechos en mención.
A tal propósito y con la finalidad de establecer los hechos y circunstancias concurrentes con la mayor objetividad, daremos inicio a una auditoría imparcial que asegure las garantías jurídicas necesarias lo que podrá conllevar un análisis de documentación y archivos informáticos de la empresa.
Por tal motivo y al objeto de facilitar dicha investigación le solicitamos que hasta el próximo día 24 de mayo de 2012, se abstenga de acudir a prestar sus servicios a la oficina de la empresa. No obstante, de antemano le informamos que nos reservamos el derecho de finalizar la investigación de forma anticipada o de prorrogarla si fuera necesario.
Con el fin de contribuir al correcto desarrollo de la auditoría que va a llevarse a cabo, seguramente una persona por mi asignada se pondrá en contacto con usted. En todo caso, podrá usted acceder a la información y resultados de la investigación a su conclusión, según se le comunicará oportunamente.
Lo anterior no implica perjuicio alguno en el resto de sus derechos incluida su remuneración , que continuará percibiendo puntualmente, pero si se le ruega que durante este periodo de permiso retribuido no realice ninguna actividad en nombre de PROMAT IBERICA SA, o de cualquiera de las empresas pertenecientes a Etex Group en las que UD. ostente cargo ( por ejemplo Projiso España PCI SA) ni ejercite ninguno de los poderes conferidos en caso de que los tuviera'.
Dicho documento obra en autos (documentos nº 11 de la demandada) cuyo contenido se da por reproducido.
NOVENO.-Realizada una auditoría interna y externa demandada entrega al actor de una comunicación escrita en la que se le imputan las siguientes irregularidades cometidas bajo el desempeño de su cargo como Consejero delegado:
' Se ha comprobado que los últimos meses del año 2011 se enviaron facturas a clientes, sin envío de mercancías ni prestación de servicios durante dicho año. Esta situación muestra con claridad una irregularidad en el reconocimiento de ingresos con la intención de mejorar los resultados a finales de año de la compañía. Concretamente, estas fraudulentas operaciones han incrementado las ventas según IFRS en 974 mE (1149 Me con IVA incluido) y mejorando el margen en 300mE.
Además , a través de la situación mencionada anteriormente, con productos facturados pero no enviados, el inventario a finales de año fue incrementado artificialmente mediante el registro de diferencias positivas de inventario. El resultado de esto fue un incremento adicional de 116 mE, con la misma intención de mejorar el resultado de la empresa '. En tal sentido añade tal comunicación: ' Conducta esta que es constitutiva de incumplimiento contractual muy grave y culpable por lo que a tenor de la establecido en la clausula Décimo Segunda apartado B de su contrato de 25 de octubre de 2004, la empresa ha decidido cesarle como Consjero Delegado y extinguir todas las relaciones jurídicas mantenidas con Vd. Ya sean mercantiles o laborales, por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, tipificado en el art. 54 d) del Estatuto de los Trabajadores , todo ello con fecha de efectos del 24 de mayo de 2012'. Dicha carta obra en autos (documento nº 13 de la demandada) cuyo contenido se da por reproducido.
UNDÉCIMO.- El 7 de junio de 2012 se celebró ante el SMAC acto de conciliación resultando sin avenencia.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social alegada por PROMAT IBERICA SA, se debe desestimar la demanda formulada por D. Gervasio y en consecuencia con lo razonado en la presente resolución debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Gervasio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/07/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/1/14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha estimado la excepción de incompetencia de la jurisdicción del orden social para conocer del despido litigioso, planteada por la empresa PROMAT IBÉRICA SA, a quien ha absuelto y frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada del demandante, instrumentando seis motivos de recurso, a través de los que pretende la revisión del relato fáctico, conforme a los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurso de suplicación, ha sido impugnado.
La primera cuestión a resolver, es precisamente lo acertado o no, de ese pronunciamiento, aspecto que la Sala debe examinar de oficio, al tratarse de una cuestión de orden público procesal y sin sujeción a los términos en los que está planteado el recurso, pues como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de enero de 1990, ROJ 17016/1990 , con cita de las de 10 y 18 de diciembre de 1987 , entre otras '... La cuestión, al afectar al orden público procesal, libera a la Sala del examen de los motivos de casación planteados... y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio sean indispensables en orden a un correcto pronunciamiento» sobre esta cuestión de competencia. En consecuencia, pues, este Tribunal no está vinculado, en modo alguno, por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, en orden a dar solución a esta cuestión de competencia, sino que ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos examinando a tal fin, todas las pruebas obrantes en autos con entera libertad de criterio. Por ello, devienen totalmente inútiles e innecesarios los motivos primero y cuarto del recurso; el primero, referente a que, según el recurrente, en la narración histórica de la sentencia de instancia se comprenden conceptos jurídicos, que deben ser suprimidos, lo que produciría subsiguientemente la insuficiencia de esa declaración fáctica y por ende se solicita se declare la nulidad de tal sentencia en base a haberse infringido el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el cuarto en que se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas, en base al artículo 167, 5.º de esta Ley Procesal; por cuanto que al formar este Tribunal su propia convicción sobre los hechos acaecidos, carece por completo de eficacia y vigor, en relación con la cuestión de competencia, la antedicha narración histórica ...'.
Cumpliendo pues, con este deber de examinar toda la prueba en su conjunto, debemos comenzar afirmando que nuestra convicción difiere de la obtenida por la Magistrada de instancia, lo que comporta distintas variaciones en el relato fáctico para que cohoneste mejor con la prueba obrante en las actuaciones, accediendo por ello y en parte, a las que se interesan en el recurso.
SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica, se insta en primer lugar, la modificación del ordinal primero, para rectificar el importe de la retribución mensual percibida por el actor.
En el motivo se esgrimen una serie de criterios completamente laborales, como la inclusión del bonus o la consideración que debe realizarse de la cantidad percibida por el actor, en concepto de seguro médico.
Como quiera que todos esos conceptos, predeterminan de forma clara el signo del fallo, la Sala, examinando la documental citada, no ve inconveniente en añadir al ordinal primero, el párrafo que pasamos a transcribir, sin que del mismo, puedan extraerse otras valoraciones distintas, de lo que su lacónico texto va a sugerir:
' En el mes de abril de 2011, el actor percibió en su recibo de nómina, la cantidad de 26.539 euros en concepto de variable anual (documento número 15 del actor, reconocido por la empresa demandada). En el mes de mayo de 2011, el actor percibió en su recibo de nómina, la cantidad de 8.034,14 euros en concepto de medical inssurance (documento número 16 del actor, reconocido por la empresa demandada)'.
En segundo lugar, se insta la adición de un hecho redactado como sigue: ' Desde el 21 de noviembre de 1988 y hasta el 28 de marzo de 2004, el Sr. Gervasio , ha estado vinculado a la ya mencionada compañía por medio de un contrato laboral ordinario sujeto al Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de hecho, aún cuando al Sr. Gervasio le habían sido otorgados poderes muy amplios para actuar en nombre de la compañía PROMAT IBERICA, nunca estuvo realmente habilitado para dirigir la compañía en su conjunto, con la autonomía y la independencia suficientes para que sur elación pudiera ser calificada como de alta dirección'.
La añadidura se estima, porque reproduce el contrato de prestación de servicios obrante en autos, firmado por todas las partes y no impugnado en el acto del juicio, como así resulta del acta extendida al efecto.
En tercer lugar, se insta la adición al ordinal tercero, de un párrafo que exprese: ' Cargo que desempeña en el marco de una relación laboral, sujeta al contrato laboral ordinario que mantienen las partes hasta el día 28 de marzo de 2004'·.
Extremo inacogible, porque encierra una valoración que no deriva de forma literosuficiente de la escritura que se cita.
En cuarto lugar, se pretende la modificación del ordinal décimo, para que corrija la fecha de 22 de mayo de 2011 por la de 22 de mayo de 2012, extremo al que sí accedemos, porque deriva de la carta que obra en autos al documento nº 13 de la empresa, reconocido por el actor en juicio.
Finalmente y en quinto lugar, se pretende la adición de un nuevo hecho probado que sea el numerado como duodécimo, del siguiente tenor:
El día diecinueve de abril de dos mil doce , se reúne el Consejo de Administración de la mercantil PROMAT IBERICA SA, y entre los acuerdos adoptados están los siguientes:
Primera- Cesar en su condición de Consejero de la sociedad a Don Gervasio y por tanto en sus cargos de Secretario y Consejero- Delegado.
Segunda.- Delegar a favor del Consejero DON Segundo , todas y cada una de las facultades delegables que la Ley y los Estatutos sociales atribuyen al Consejo de Administración, quedando por consiguiente nombrado CONSEJERO DELEGADO de la Sociedad.
Tercera.- Conferir poder especial, tan amplio y bastante como en Derecho se requiera, a favor del Consejero DON Segundo , ( cuyas circunstancias personales se han reseñado anteriormente) para que en nombre y representación de la Sociedad pueda ejercitar las siguientes facultades:
a).- Rescindir todos y cada uno de los contratos existentes entre Don Gervasio y la Sociedad Promar Ibérica S.A. en un plazo no superior a treinta días.
c).- Resolver, poniendo fin con o sin causa, todos y cada uno de los contratos de servicios o laborales que existan entre Promat Ibérica SA, y Don Gervasio .
d).- Negociar y en su caso, firmar con Don Gervasio la resolución de acuerdos relativos al pago de la indemnización correspondiente como anterior Consejero Delegado, directivo y empleado de ' Promat Ibérica SA'
Añadidura que se estima, porque deriva de forma literosuficiente de la documental citada.
TERCERO.- En el recurso, se argumenta que existió una relación laboral entre el actor y la empresa, en el periodo de tiempo comprendido entre el 21 de noviembre de 1988, hasta la fecha de suscripción con la misma, del contrato de prestación de servicios, el cual, nunca extinguió la relación laboral anterior existente entre las partes, primero laboral común y después laboral especial de alta dirección, pues las dos quedaron meramente suspendidas por la voluntad expresa entre las partes, que, en todo caso, debe prevalecer.
Dicho contrato, respecto del que nada se objeta, distingue tres periodos:
Desde el 21 de noviembre de 1988 al 28 de marzo de 2004, durante el que se afirma que el actor compatibilizó el cargo de consejero (que según la sentencia ostentaba desde el año 1996), con una relación laboral ordinaria en la que, aún siendo director comercial y de marketing, desempeñaba esa dirección bajo la supervisión, no del Consejo de Administración, sino la de otros directivos.
Un segundo periodo de tiempo, comprendido entre el 29 de marzo de 2004 al 26 de abril de 2004, en el que se suspendió la relación laboral ordinaria, pasando a ser de alta dirección.
Y un tercer periodo, comprendido entre el 26 de abril de 2004, fecha a la que se retrotraen los efectos del contrato por imperativo del mismo, hasta el cese del demandante como consejero delegado, suceso que acaece el 22 de mayo de 2012.
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2009, Rec. 1156/2009 establece lo siguiente '... Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (. . .). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3 ,c) del Estatuto de los Trabajadores .
Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rcud.. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993 ), 22-12-94 (rcud. 2889 / 1993 ), 16-6-98 (rcud. 5062/1997 ), 20-11-2002 (rcud. 337/2002 ) y 26-12-07 (rcud. 1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vinculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral...'.
Resultando incompatible, según la doctrina que acabamos de dejar expuesta y al margen de las precisiones del contrato, la condición de consejero y alto directivo, condiciones que el contrato pretende compatibilizar desde el 12 de abril de 1996 al 26 de abril de 2004, consideramos correctamente apreciada la excepción de incompetencia de jurisdicción laboral, a partir del 12 de abril de 1996 hasta el cese del actor como consejero delegado que se produce el 24 de mayo de 2012.
Ahora bien.
Nos parece innegable que las partes sostuvieron una relación laboral ordinaria desde el 21 de noviembre de 1988 al menos hasta la fecha en la que el actor fue designado consejero, el 12 de abril de 1996.
Relación, que, como reza el contrato, aunque con mucho mayor extensión, quedó suspendida a partir de la fecha a la que aquél retrotrajo sus efectos y hasta la fecha del cese del actor, no sólo como consejero delegado sino en cualquier relación que hubiera mantenido con la empresa, por lo que la extinción operada por ésta en esa fecha, es un despido, que al haber quedado imprejuzgado, determina la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de instancia, para que se pronuncie sobre la calificación que, a su juicio merece, la decisión extintiva con fecha de efectos 24 de mayo de 2012, respecto a la relación laboral común anterior al 12 de abril de 1996, confirmando el solapamiento y extinción de la de alta dirección, con los cometidos inherentes al cargo de consejero, que el actor desempeñó desde esa fecha.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Gervasio , contra la sentencia nº 27/2013, dictada el 5 de febrero de 2013, por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa PROMAT IBERICA SA, sobre despido, que anulamos en parte, confirmando la apreciación de la excepción de incompetencia de jurisdicción durante el periodo de tiempo que media entre el 12 de abril de 1996 al 24 de mayo de 2012 y devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social de instancia, para que con la libertad de criterio que le es propia, se pronuncie sobre la calificación de la extinción operada por la empresa en fecha 24 de mayo de 2012, respecto a la relación laboral ordinaria que el actor mantuvo con la misma en el periodo de tiempo comprendido entre el 21 de noviembre de 1988 al 12 de abril de 1996.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1707/2013 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
PUBLICACION
Publicada y leida fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

