Sentencia Social Nº 47/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 47/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 876/2014 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015100231


Encabezamiento

Recurso nº 876/14 -AC- Sentencia nº 47/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a ocho de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 47 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por 'Forjados y Pilares SL', contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Huelva en sus autos nº435/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por 'Forjados y Pilares SL' y 'Construcciones Masoru, SLU' contra D. Damaso , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social , sobre reclamación por recargo de prestaciones se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6-11-13 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- D. Damaso , mayor de edad, con DNI NUM000 , afiliado a la seguridad social, encuadrado en el Régimen General e inscrito con nº NUM001 estaba prestando servicios como oficial de primera por cuenta y bajo la dependencia de Construcciones Masoru SL (CIFB21372610), que tenía concertado la cobertura de riesgos profesionales con la Mutua MAZ.

II.- El 06.03.07, el trabajador se encontraba prestando servicios en su puesto de trabajo sito en una obra de construcción de siete viviendas de la Calle Alfonso XII, nº 27 de esta ciudad, siendo la promotora Forjados y Pilares SL y Construcciones Masoru SLU la contratista de la obra.

Sobre las 07,50 horas D. Damaso estaba en el centro de trabajo a la altura de la tercera planta del edificio, manejando un maquinillo instalado al pie del hueco del ascensor que utilizaba para elevar el material desde la planta baja hasta la altura a la que se encontraba. Al elevar la carga, una de las partes del andamio que elevaba mal anclada, se enganchó en el forjado de la primera planta, obstaculizando el ascenso, por lo que el operario se asomó al hueco del ascensor para comprobar lo que ocurría.

Dado que no se había colocado un anclaje de, al menos, dos puntos, que se desplazara por el hueco, la tensión provocada en el cable del maquinillo por la retención de la carga, hizo que el montacargas no fuera correctamente anclado y cayera por el mismo, arrastrando hacia el hueco al propio operario que carecía de sistema de retención individual o colectivo de seguridad, perdiendo el equilibrio y cayendo por el hueco del ascensor desde la altura de la tercera planta, a unos diez metros de altura, al suelo.

Tampoco consta que D. Damaso dispusiera de arnés de seguridad ni hubiera recibido formación para manipular el montacargas ni formación e información preventiva sobre los riesgos de su actividad profesional en la obra.

Como consecuencia de la caída, el demandado D. Damaso resultó con lesiones que tardó en curar 580 días, todos impedidos para sus ocupaciones habituales, de los cuales 40 estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas:

Dolor en hombro derecho.

Artrosis postraumática en rodilla derecha y en tobillo derecho.

Síndrome residual posalgodistrofia en pie.

Cicatrices postquirúrgicas en hombro fémur y tibia.

III.- El siniestro acontecido el 06.03.07 motivó que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantara acta de infracción nº NUM002 de fecha 02.05.07 (por reproducida, folios 140 y ss.), apreciándose una falta total y absoluta de adopción de medidas de protección dado que el trabajador se encontraba utilizando un equipo de trabajo para el izado de cargas por el interior del hueco del ascensor sin que el hueco dispusiera de medidas de protección colectiva ni el trabajador tuviera colocado sistema de protección contra caídas. Asimismo no se había dispensado al trabajador formación ni información preventivas en cuanto a los riegos de su puesto de trabajo ni en cuanto al empleo de equipo de trabajo utilizado. Y, por último, se valoró la deficiente utilización del equipo de trabajo.

Por todo ello, se consideraba infringido lo dispuesto en la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, arts 14 puntos 1 y 2 y 17.1 y el RD 1627/97 de 24 de octubre por el que se establecen Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las obras de construcción, arts. 10 d y 11.1.a en relación con el anexo IV.C3, apartados a y b. Tal infracción se encuentra tipificada en el RD 5/00 de 4 de agosto ( LISOS) como falta muy grave en su art. 13.10, apreciada en su grado medio a tenor del art. 39..3.h ), proponiéndose la imposición de sanción de 120.202,43 euros de multa, con responsabilidad solidaria de Forjados y Pilares de Huelva SL, empresa principal que contrató con varias empresas, entre ellas Construcciones Masoru SLU la realización de la obra a tenor de lo dispuesto en el art. 42.3 RD Legislativo 5/00 de 4 de agosto .

IV.- Las actoras impugnaron la decisión administrativa sancionadora agotando la vía previa y acudiendo a la vía jurisdiccional mediante recurso de 05.09.08, registrado con nº 93/10, en el que se ha dictado sentencia firme por la Sala de lo Contencioso del TSJ Andalucía, sede Sevilla, (folios 99 y ss, por reproducidos) que estima el recurso interpuesto por las actoras contra la Resolución del Consejero de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 25.06.08 por ser contraria al ordenamiento jurídico.

V.- El 27.01.12 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, propuso a la Delegación Provincial del INSS incoación de expediente de responsabilidad empresarial como consecuencia del accidente acaecido, interesando se condenara a las empresas actoras al abono solidario de un recargo de 30% de todas las prestaciones económicas que se satisficieran como consecuencia de dicho accidente.

En relación a dicho expediente tanto D. Damaso como Construcciones Masoru formularon alegaciones.

VI.- Se incoó expediente nº NUM003 dirigiendo la Dirección Provincial del INSS en Huelva comunicación a Forjados y Pilares SL en los términos del documento al folio 224 (por reproducido), dejándose aviso en la dirección de la empresa Forjados y Pilares SL el 01.06.07 y el 08.10.07 por el Servicio de Correos de la referida comunicación que no fue recogida.

El 17.04.08 se publicó en el BOP de Huelva la tramitación de expediente de recargo NUM003 y ante la imposibilidad de notificar la mentada resolución a Forjados y Pilares SL, por ausencia, ignorado paradero o rehusado, habiendo sido devuelto por el Servicio de Correos, se publicaba el presente edicto con la finalidad de que surtiera efectos como notificación a Forjados y Pilares SL ( folio 228, por reproducido).

VII.- El 24.01.12 el EVI propuso la imposición de un recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo ocurrido a D. Damaso siendo responsables solidarias las actoras de 5.412,61 euros por la prestación de IT en que se había percibido el actor desde el 06.03.07 al 31.08.08 por importe de 18.042, 03 euros con cargo a la Mutua MAZ.

Esa propuesta fue aceptada y elevada a definitiva por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27.01.12 que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial de Forjados y Pilares SL y de Construcciones Masoru SLU por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador declarando la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho siniestro, fueran incrementas en un 30%, con cargo a ambas y de manera solidaria.

VIII.- El 30.03.12 se dictó sentencia, que es firme, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , autos nº 25/12, en cuyo fallo se condenaba a Cayetano (administrador de Construcciones Masoru SLU) como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el art. 316 CP en concurso con delito de lesiones por imprudencia previsto y penado en el art. 152.1.1 CP , a la pena de ocho meses de prisión por cada delito, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al ejercicio de cargo de administrador de empresas en construcción, debiendo indemnizar a D. Damaso en la suma de 70.804 euros por los daños sufridos.

La sentencia a los folios 211 y siguientes se da por reproducida.

IX.- Interpuesta reclamación previa el 05.03.12 por Forjados y Pilares SL y el 07.03.12 por Construcciones Masoru SLU, fueron desestimadas por Resoluciones de 13.03.12 y 21.03.12.

X.-Las demandas que dieron comienzo a los autos se interpusieron el 26.04.12.

XI.- El trabajador estuvo en situación de IT desde el 06.03.07 al 31.08.08 habiendo percibido el importe de 18.042, 03 euros con cargo a la Mutua MAZ, 12.866, 58 euros, en pago delegado y 5.175, 45 euros, en pago directo. La base reguladora diaria ascendía a 44,33 euros.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador sufrió accidente de trabajo el 6 de marzo de 2007. A resultas del mismo, y por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de enero de 2012, se impuso a solidariamente a 'Construcciones Masoru SLU' y a 'Forjados y Pilares SL' un recargo del 30 % sobre la totalidad de las prestaciones que se derivasen de aquella contingencia.

Las empresas mencionadas interpusieron sendas demandas frente al recargo impuesto, que fueron desestimadas por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva de fecha 6 de noviembre de 2013 . Se alza frente a la misma en suplicación 'Forjados y Pilares, S.L.', aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.-Se plantea el recurso en primer término al amparo del artículo 191 apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Cita la recurrente la Ley de Procedimiento Laboral, hallándose vigente el nuevo texto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sin embargo al tiempo de iniciación del procedimiento, lo que determina la necesidad de aplicar en el caso examinado el régimen de recursos previsto por ésta, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera apartado 1 de la misma. No obstante el error apreciado en la formalización del recurso, el mismo puede ser examinado sin perjuicio alguno de parte y en aplicación extensiva del principio de tutela judicial efectiva previsto por el artículo 24 del texto constitucional, dada la esencial similitud de los motivos de recurso contemplados en los tres apartados del vigente artículo 193, con los establecidos por el anterior artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ya que el error expuesto se vuelve a producir en los sucesivos motivos de recurso, deberá darse por reproducida esta exposición.

Es destacable por lo demás en este motivo del recurso, que se efectúa una amplia exposición de razones de desacuerdo con la sentencia de instancia, pero no se llega a proponer redacción alternativa alguna a los hechos probados respecto de los que se manifiesta disconformidad. Su aceptación supondría la elaboración de oficio por la Sala del correlativo, en detrimento de las partes intervinientes que no tendrían posibilidad de manifestar su criterio al respecto, ocasionándoseles indefensión.

Realiza además en el mismo motivo, diversas alegaciones ya desestimadas por la sentencia de instancia relativas a su falta de intervención en el procedimiento administrativo o a la prescripción, sin aducir tampoco los preceptos legales o los criterios de jurisprudencia que considera infringidos, por lo que no puede tampoco procederse a su examen, no sólo por razones de forma al plantearse por cauce procesalmente inadecuado, sino porque igualmente, su examen debería partir de su elaboración por parte de la Sala en perjuicio de los restantes intervinientes en el proceso.

TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral mención que deberá considerarse efectuada al artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 123.2 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social . Aduce básicamente que ostentaba el carácter de promotora de la edificación, en la que no habría realizado funciones distintas. Disponía igualmente de un plan de seguridad en la obra y de coordinador en materia de seguridad y salud. No existió infracción alguna por su parte en materia de prevención de riesgos laborales, ni cometido negligencia alguna en labores de coordinación o vigilancia, por lo que no podría considerársele en ningún caso como empresario infractor.

Deben ponerse de relieve como elementos a tener en cuenta en las presentes actuaciones, que el accidente tuvo lugar cuando el trabajador desempeñaba su actividad por cuenta de 'Construcciones Masoru SLU', ocurriendo el hecho al desprenderse el maquinillo utilizado por el trabajador para elevar materiales por el hueco del ascensor del edificio en construcción y quedar atascados con el forjado de una planta inferior, resultando arrastrado el montacargas por la tensión del cable, y arrastrando en su caída al trabajador, que no se hallaba provisto de sistema individual de retención.

Por resolución de la Consejería de Empleo de 25 de junio de 2008 se impuso sanción de forma a la empleadora directa y la titular de la obra 'Forjados y Pilares SL'. Por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de noviembre de 2010 se revocó la resolución administrativa mencionada, considerando la caducidad del expediente sancionador seguido.

Por su parte, la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva de 30 de marzo de 2012 condenó al representante de 'Construcciones Masoru SLU' como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de delitos con el de lesiones por imprudencia.

No consta claramente acreditada la situación de promotor que se atribuye la empresa recurrente, cuyo objeto social no se ha mencionado en las presentes actuaciones. Es cierto que el hecho probado segundo le aplica la denominación de promotora de la obra, pero también lo es que le atribuye la participación correspondiente a la empresa principal respecto de la subcontratista 'Construcciones Masoru SLU', razón por la que confirma la imposición de la responsabilidad solidaria a aquélla en su último fundamento jurídico.

Ya la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2014 había puesto de relieve la distinción de los conceptos mencionados: ' De esta regulación se desprende que, aunque insertas en el mismo sector de la edificación, las actividades empresariales de los promotores y de los constructores son distintas. El promotor desarrolla una serie de acciones de iniciativa, coordinación y financiación de los proyectos de edificación que tienen carácter básicamente administrativo y comercial, mientras que la labor del constructor es fundamentalmente física y productiva. Se trata, por tanto, de actividades empresariales que son en sí mismas diferentes, aunque entre ellas pueda existir una conexión o dependencia funcional y en este sentido la actividad de construcción no es una actividad 'inherente' al ciclo productivo de la actividad inmobiliaria.'

Siendo ello así, no puede argumentarse sobre una circunstancia cuya concurrencia no consta, y cuya acreditación hubiera sido sencilla para la empresa recurrente mediante la puesta de relieve los elementos acreditativos de la propia actividad. Es cierto que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social proponía en su acta inicial la imposición de una responsabilidad solidaria tan sólo respecto de la sanción, no respecto del recargo que entendía igualmente procedente. Partía sin embargo de la existencia de dicha responsabilidad en cuanto que la recurrente asumía '... el carácter de empresa principal, siendo además actividad propia, puesto que se dedica a la construcción de viviendas'. Esta afirmación se compadece mal con la actividad propia del promotor de obra, para adentrarse por el contrario en el de actividad constructora ejercitada total o parcialmente con el empleo de subcontratas.

CUARTO.-La responsabilidad de la recurrente deberá examinarse por tanto desde tal punto de vista y bajo la consideración de la misma como empresa principal. No puede olvidarse al efecto que conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 32/2006 de 18 de octubre , reguladora de la subcontratación en el sector de la Construcción, es promotor es cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice la obra, mientras que el contratista o empresario principal es la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato. Ello sin perjuicio de que el promotor pueda realizar directamente con medios humanos y materiales propios la totalidad o determinadas partes de la obra, en cuyo caso tendrá también la consideración de contratista a los efectos de la Ley.

Dispone el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que ' 1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley .

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.'

La interpretación jurisprudencial considera sin embargo que no en todo caso se hace precisa la existencia de un mismo objeto negocial entre las empresas responsables. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 , ' La obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: A) Cuando se trate de la misma actividad (ap. 3 del art. 24 LPRL ). B) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps.1 y 2 del art. 24 LPRL ); así se indica en las STS de 11 de mayo 2005 (rcud. 2291/2004 ), 26 de mayo de 2005 (rcud. 3726/2004 , que confirmó la sentencia que ahora se aporta aquí como de contraste), 10 de diciembre de 2007 (rcud. 576/2007 ) y 7 de octubre de 2008.'.

Debe desestimarse por ello el motivo interpuesto, siendo posible la imposición de un recargo a la empresa principal siempre que el hecho haya tenido lugar en su centro de trabajo, en tanto que concurran los restantes elementos precisos al efecto. Dichos elementos no se han venido a discutir sustancialmente en el presente recurso, siendo tales los que los que determinaban la producción de infracción en la actividad de 'Construcciones Masoru SLU'.

Establece al efecto la parte C) del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, que ' 3. Caídas de altura: a) Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores.

b) Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.'.

Se produjo infracción de tales normas de seguridad, al no estar provisto el trabajador de medios individuales de protección con los que se hubiera evitado el riesgo de caída, evidente en una máquina elevadora que se hallaba tan precariamente fijada al suelo como se pone de relieve en el acta de la Inspección, con el grave resultado que se indica en las actuaciones. Se creó con ello una situación de riesgo cuyas consecuencias no deben recaer sobre el trabajador que se limitó a realizar su actividad con los medios que se le suministraban. Dicha responsabilidad no puede sino recaer sobre la recurrente, según los términos de la regulación expuestos anteriormente motivo de recurso, que no previó las consecuencias dañosas que podrían derivarse de una situación de riesgo evidente. Así lo dispuso la resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que estableció la imposición del recargo previsto en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , criterio que deberá por tanto ser confirmado. No cabe por ello sino desestimar el motivo de recurso aducido con paralela confirmación de la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'Forjados y Pilares SL' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva de fecha 6 de noviembre de 2013 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a 'Construcciones Masoru SLU', D. Damaso , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por recargo de prestaciones, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros. Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0876- 14, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a 15-1-15.


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