Sentencia Social Nº 47/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 47/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2810/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100027

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00047/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 2810/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE OVIEDO, AUTOS Nº 920/2013

Recurrente/s: Heraclio

Abogado/a:EDUARDO LOPEZ SUAREZ

Recurrido/s:INSS, TGSS, MUPRESPA, INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE SA

Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROBERTO LEIRAS MONTAÑES

SENTENCIA Nº 47/15

En OVIEDO, a veintitrés de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002810/2014, formalizado por el Letrado D. EDUARDO LOPEZ SUAREZ, en nombre y representación de Heraclio , contra la sentencia número 493/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000920/2013, seguidos a instancia de Heraclio frente al INSS, la TGSS, la MUTUA PATR. ACCIDENTES TRABAJO Y ENF. PROF. DE SS Nº 275 M. FRAT. MUPRESPA y la empresa INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE SA (INECO), siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Heraclio presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUA PATR. ACCIDENTES TRABAJO Y ENF. PROF. DE SS Nº 275 M. FRAT. MUPRESPA y la empresa INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE SA (INECO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 493/2014, de fecha catorce de octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) D. Heraclio , nacido el NUM000 de 1976, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y de profesión ingeniero técnico, inició un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 20 de junio de 2013. La Mutua que cubre dicha contingencia es Fraternidad-Muprespa.

2º) El actor sufrió un accidente de trabajo el 3 de marzo de 2011 con el diagnóstico de fractura de tibia y peroné, por lo que se le reconoció en resolución de 13 de septiembre de 2012, lesiones permanentes no invalidantes por una disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina mayor del 50%. Radiológicamente se observó buen cayo de fractura, osteopenia y buena consolidación salvo 3 mm.

3º) Solicitó la valoración de su estado y se inició un expediente en el que se dictó resolución desestimatoria el 5 de julio de 2013, frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 22 de agosto; interpuso la demanda el 13 de septiembre.

4º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta en fecha 3 de julio de 2013, el cual consta en autos.

5º) En marzo de 2013 se le extrajo el material de osteosíntesis y siguió rehabilitación, sigue presentando osteopenia significativa; la exploración mostró sobrepeso, deambulación autónoma sin claudicación, realiza punteras-talones con dificultad en el izquierdo, balance articular con flexión dorsal -5º (30º), flexión plantar 40º (60º), inversión 25º (40º) y eversión 10º (25º); la limitación global de la articulación es mayor del 50%. Radiológicamente se objetivó un tornillo ligeramente aflojado.

6º) El importe de la base reguladora mensual es de 2.250,01 €.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Heraclio contra MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS Nº 275 MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE SA (INECO), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Heraclio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de diciembre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y con derecho a las correspondientes prestaciones con cargo a la mutua demandada Fraternidad Muprespa. En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la mutua codemanda, se articulan tres motivos de suplicación encaminados los dos primeros a la revisión de los hechos probados, y destinado el tercero al examen del derecho aplicado.

En los dos motivos que son formulados por la representación letrada recurrente al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se contienen las siguientes pretensiones revisoras:

a- la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, interesando la sustitución de su contenido por el texto que indica en el escrito de formalización del recurso. Tal pretensión, a través de la cual se interesa hacer constar, entre otros aspectos, que al tiempo del accidente de trabajo el oficio que desarrollaba era el de Técnico de Control de calidad de Obra, y su categoría profesional la de Ingeniero Técnico y su titulación profesional la de Ingeniero Técnico de Minas, la apoya la parte recurrente haciendo referencia al parte de accidente de trabajo del folio 148, al informe médico de síntesis de los folios 152-154, al certificado de tareas profesionales del folio 169, al contrato de trabajo al tiempo del accidente del folio 170 y al informe médico de Muprespa del folio 216.

b- la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica actual del actor, pretendiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de tal revisión invoca la parte recurrente los informes médicos de síntesis de los folios 132 a 134 (de 19 de julio de 2012) y 135 a 137 (de 20 de junio de 2013), los informes médicos de los folios 161 y 162 y el informe pericial con los resultados de Rx y TAC del tobillo izquierdo obrantes a los folios 163 a 165 de los autos.

En relación con tales motivos formulados es preciso indicar que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la Sala solo puede rectificar en determinados casos la convicción formada por el Magistrado de Instancia, a quien el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorga en exclusiva la valoración de la prueba. Es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso, y únicamente se permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Partiendo de tales consideraciones expuestas los motivos de revisión no pueden admitirse, debiendo permanecer sin sufrir alteración el contenido del relato de hechos probados de la sentencia de instancia por las siguientes consideraciones: a) en el hecho probado primero figura que la profesión habitual del actor cuando sufrió el accidente de trabajo es la de Ingeniero Técnico y dicho extremo viene avalado por prueba documental obrante en autos, como sucede con la documental incorporada, entre otros, a los folios 64 (certificado suscrito por la empresa Ingeniería y Economía del Transporte SA para la que el actor venía prestando servicios a la fecha del accidente), 94 (dictamen propuesta del EVI), 97 (informe médico de síntesis), 170 (contrato de trabajo cuya cláusula primera dice que prestará servicios el actor como Ingeniero Técnico), y el folio 183 (dictamen propuesta del EVI de 6 de agosto de 2012 en el que figura como profesión habitual la de Ingeniero Técnico y que fue la profesión para la que el actor fue calificado para ser declarado afectado de lesiones permanentes no invalidantes); b) el cuadro clínico declarado probado en el ordinal quinto por la Juzgadora de instancia encuentra pleno apoyo en el informe médico de síntesis de 20 de junio de 2013 (folios104 a 106) por lo que la pretensión del recurrente de sustituir la convicción judicial no resulta atendible al existir en autos otros informes médicos que confirman plenamente la convicción expresada por la Juzgadora a quo tras realizar una valoración conjunta de la prueba en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno, no pudiendo la parte recurrente pretender que su versión de los hechos prevalezca sobre aquélla, ni que por la Sala se venga a realizar ex novo una valoración de la prueba practicada en la instancia, que es lo que realmente se pretende por la misma.

SEGUNDO.-Ya por la vía del examen del derecho aplicado se formula al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el último motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 134.3 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que indica en el escrito de formalización, alegando que con las secuelas que presenta en la actualidad y su cometido profesional al tiempo del accidente, el actor se encuentra incurso en el grado de incapacidad permanente parcial que por él se reclama.

Se trata de una acción que se interpone por parte del trabajador demandante, para que se le declare afecto de una invalidez permanente parcial para su profesión habitual.

Para resolver el tema planteado, ha de tenerse en cuenta que la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 de la LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

Pues bien, el demandante cuya profesión habitual es la de ingeniero técnico, sufrió un accidente laboral en el mes de marzo de 2011 que le ocasionó una fractura de tibia y peroné izquierdos, de cuya situación devino el reconocimiento al mismo, por resolución de 13 de septiembre de 2012, de lesiones permanentes no invalidantes por presentar una disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina mayor del cincuenta por ciento, observándose entonces radiológicamente buen cayo de fractura, osteopenia y una buena consolidación salvo 3 mm, tal y como así consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Igualmente consta en el mismo que al actor en marzo de 2013 le fue extraído material de osteosíntesis y que el mismo siguió rehabilitación, presentando actualmente una osteopenia significativa (que ya tenía cuando fue declarado afectado de lesiones permanentes no invalidantes), teniendo una deambulación autónoma sin claudicación, pudiendo realizar punteras/talones con dificultad en el talón izquierdo, y siendo el balance articular de flexión dorsal -5º (30º), flexión plantar 40º (60º), inversión 25º (40º) y eversión 10º (25º), estando objetivado radiológicamente un tornillo ligeramente aflojado, constando igualmente constatado en el relato fáctico de la sentencia impugnada que la movilidad actual de la articulación es el mismo que cuando fue declarado afectado de lesiones permanentes no invalidantes, no existiendo ahora mayores limitaciones funcionales que las que por entonces presentaba, por lo que, partiendo de dicho cuadro acreditado y de las repercusiones funcionales que el mismo ocasiona, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada, pues la alegada incapacidad sostenida por el recurrente carece de una constatación objetiva que permita apreciar que los padecimientos que presenta se hayan efectivamente agravado con respecto a los que presentaba cuando ya se le declaró afectado de lesiones permanentes no invalidantes, ocasionándole una limitación mayor y más relevante en su capacidad laboral.

Por lo tanto, y no concurriendo los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente parcial reclamado, el recurso de suplicación interpuesto ha de ser desestimado con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Heraclio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA PATR. ACCIDENTES TRABAJO Y ENF. PROF. DE SS Nº 275 M. FRAT. MUPRESPA y la empresa INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE SA (INECO), sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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