Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 47/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 370/2014 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: VIDAL MERCADAL, FELISA MARIA
Nº de sentencia: 47/2015
Núm. Cendoj: 07040340012015100058
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00047/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES
SALA DE LO SOCIAL
PL. MERCAT, 12 - 2º
PALMA DE MALLORCA
TFNO.: 971 72 41 52 - 971 72 36 89
FAX: 971 22 72 18
NIG: 07040 44 4 2012 0005176
402250
TIPO Y Nº. DE RECURSO:RECURSO DE SUPLICACIÓN 370/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 1348/2012 JDO. DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA
MATERIA:CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S: Juan Pedro , Adelina
ABOGADO/A:MANUEL POMAR CARRIÓ, MANUEL POMAR CARRIÓ
RECURRIDO/S:MAJÓRICA, S.A.
ABOGADO/A:ALFONSO SUÁREZ MIGOYO
Nº. RECURSO SUPLICACION 370/2014
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR.
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DOÑA FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL.
En Palma de Mallorca, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 47/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 370/2014, formalizado por el Letrado D. Manuel Pomar Carrió, en nombre y representación de D. Juan Pedro y de Dña. Adelina , actuando en calidad de Presidente y Secretaria, respectivamente, del Comité de Empresa de Majórica, S.A., contra la sentencia de fecha veintiuno de Marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 1348/2012, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la empresa Majórica, S.A., representada por el Letrado D. Alfonso Suárez Migoyo, en materia de Conflicto Colectivo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I.El 11 septiembre 2.007 fue suscrito un pacto de empresa entre la empresa Majórica SA y el comité de empresa de los centros de trabajo de joyas y perlas, - en la actualidad fusionados-, pacto de 2007 formalizado en sustitución del denominado Protocolo Majórica de 2.004, Protocolo que había sido suscrito con la intervención de la empresa, comité de empresa, sindicatos y las administración públicas.
Del contenido el pacto de 2.007 específicamente han de reproducirse los siguientes apartados:
'Segundo. Plantilla de trabajadores. 1.- Sin perjuicio del ejercicio de las acciones que le corresponden a la Empresa en el ejercicio del poder disciplinario, realizado siempre éste de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, la Empresa se compromete a mantener la dimensión de la plantilla fija de trabajadores resultante de los Expediente de Regulación de Empleo, números NUM000 y NUM001 tramitados en su día y ya totalmente ejecutados.
2.- El compromiso de mantenimiento de empleo fijo establecido en el apartado anterior se concreta numéricamente para cada uno de los tres centros de la Empresa en la siguiente forma: a) 82 trabajadores en el Centro de Joyas y b) 85 trabajadores en el Centro de Perlas. Se adjunta como Anexo n.o 2 la relación de trabajadores de cada uno de estos centros de trabajo'.
3.- Para mantener el nivel de empleo fijo comprometido la Empresa cubrirá la correspondiente vacante cuando se produzca una baja por cualquier motivo.
4.- En general, este compromiso también se ajustará en cada momento a los diferentes acuerdos que Empresa y Comités de Empresa, en su respectiva competencia, puedan alcanzar durante la vigencia de este pacto empresarial...'.
'Cuarto. La empresa mantendrá su centro de I+D+I en la planta industrial de Manacor para atender las siguientes necesidades principales: a) Dotación de elementos técnicos al laboratorio para el desarrollo de nuevas aplicaciones del os materiales actuales, aplicando las substancias nacaradas sobre todo tipo de superficies y relieves. b) Creación de nuevos colores en perlas. e) Investigación y aplicación de nuevas tecnologías en Joyería, que permitan nuevos diseños con menor peso de metales. d) Mejora de la calidad de las perlas manufacturadas reduciendo el nivel de rechazo. e) Planes de colaboración de la Universidad para la mejora de calidad. f) Participación activa en los procesos de diseño y prototipos de las piezas a producir con el objetivo de optimizar su viabilidad de fabricación en lo referente a adaptación al equipamiento industrial, costes y aseguramiento de calidad, así como los medios técnicos necesarios para alcanzar más capacidad en la realización de prototipo...'
'Quinto. Plan de inversiones, garantías y verificación del mismo. El control del cumplimiento del compromiso de inversiones mínimas que se define en el repetido Anexo nº 3 se realizará por el Auditor independiente de la Compañía que tenga debidamente inscrita su designación en el Registro Mercantil. A tal efecto, dicho Auditor... emitirá un informe anual independiente y dedicado de forma exclusiva a este asunto, con expedición de certificación de procedencia de la aplicación de las inversiones mínimas, uno de cuyos ejemplares le será entregado a la Comisión de Seguimiento de la que se hablará a continuación...'
'Anexo I 'Funciones y competencia de la comisión técnica de producción I. Funciones: La comisión técnica de producción tiene como función básica asignar los pedidos de producción entre la fábrica de Manacor y los proveedores que para cada caso considere adecuados. Esta comisión centralizará las decisiones sobre la localización de las funciones de producción de la marca Majórica.
El criterio de decisión para ejercer esta función es el servicio al cliente. El servicio al cliente se define por calidad y para cumplir el plazo de entrega del pedido.
De acuerdo con estos dos criterios fundamentales, la comisión técnica de producción de los pedidos de producción. Para atender esta exigencia la comisión técnica de producción confeccionará un listado de referencias que sobre la experiencia de su producción se asignarán en todo caso a proveedores externos y los que quedarán para su fabricación en el centro de Manacor. Este listado será la guía básica de las decisiones de la comisión técnica de producción.
El ámbito de actuación de la comisión técnica de producción son todos los pedidos de producción de productos Majórica. Por tanto se extiende a los pedidos para cualquier mercado. Tanto que sea el mercado de los Estados Unidos, por lo que se tiene que trabajar progresivamente para evitar la independencia que ha tenido hasta ahora en la definición de marca y de producto.
Todo cliente que hace un pedido tiene que llegar a la comisión técnica de producción...
Funcionamiento: La comisión técnica de producción se reunirá cada día. La comisión técnica de producción estará compuesta por cuatro miembros, dos serán designados por la empresa y los dos restantes serán designados por cada uno de los comités de los centros de trabajo de joyas y de perlas. Las decisiones de la comisión se tomarán por la mayoría de los presentes. En caso de conflicto prevaldrá siempre la decisión del responsable de fábrica. En todas las decisiones se levantará acta de reunión...'
II. El comité de empresa presentó una primera demanda de declaración de derechos, con un contenido similar a los ahora cinco reiterados, a través de proceso ordinario, en la anualidad de 2.010, siendo dictada sentencia de este Juzgado de 15.11.2011, estableciendo que: 'estimando la excepción de falta de adecuación del procedimiento de la demanda presentada por el Comité de Empresa de Majórica contra Majórica SA, debo declarar y declaro su concurrencia'.
III. La empresa Majórica SA dispone de un centro de fábrica, centros denominados de 'Tienda', de 'Pasillo Turístico', y otro centro en Barcelona, donde radican los servicios centrales de administración, tesorería, y contratación.
IV. Constan elecciones a representantes legales de los trabajadores de la empresa demandada en estos cuatro centros, tres de ellos en Manacor, de Tienda, de Pasillo turístico, y de Fábrica, y el último, en Barcelona.
V. La comisión técnica de producción no viene reuniéndose, a efectos de la asignación de los pedidos de producción y proveedores de la fábrica de Manacor, prevaleciendo del responsable de fábrica.
VI. Como proveedores externos para su fabricación en el centro de Manacor; figura la empresa Juan Sancho Martínez SL y Mallorquinas de Perlas y Bordados SL, y asimismo figura el alquiler de maquinaria en la propia localidad de Manacor.
VII. Desde la suscripción del pacto referido, en el seno de la plantilla de trabajadores de la empresa, un grupo de trabajadores han aceptado su prejubilación.
Ante el TAMIB han sido obtenidos una serie de recuerdos de conciliación por un grupo de trabajadores, entre ellos el Secretario del Comité de Empresa, de extinción del contrato de trabajo indemnizado.
VIII. La nómina Don. Juan Pedro incluyó unos 'bonus' en el mes de febrero €5000, en marzo €5000 en octubre 3500, en las pagas extras de julio y Navidad de 2009-2010, y 2011 un importe de €1000 en seis meses por un importe total de €6000.
IX. El centro de fabricación de Manacor disponía en la anualidad de 2007 de una plantilla de 164 trabajadores fijos y cuatro eventuales, siendo en la anualidad de 2013 entre 113 a 116 trabajadores fijos, y de 1 a 17 eventuales, en función del mes de contratación, mayor en temporada de verano.
X. La empresa ha llegado a acuerdo con el Comité de Empresa de Barcelona en mayo de 2013 sobre pago de atrasos, y con el comité de fábrica en julio de 2013 sobre diferencias generadas hasta 2013.
XI. La evolución de producción de perlas de 2007 a 2013 ha sido de índole descendente, siendo la reducción de ventas en tienda durante este periodo del 35.65%.
XII. La empresa ha confeccionado cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2008 a 2012, siendo comunicado por la empresa al Comité demanante.
Mejórica Jewlery Ltd era deudora de la demandada en la anualidad de 2012 de 1.715.000 euros.
XIII. El Comité de Empresa de fábrica presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la realización de horas extraordinarias por encima del máximo legal previsto, siendo superado por 82 trabajadores en la anualidad del 2012, y por 55 trabajadores hasta octubre de 2013 un total de 11,644 horas, levantándose por ello acta de infracción.
XIV. El Comité de Empresa de fábrica denunció ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la falta de información de la empresa sobre el tipo de subcontratas y proveedores de la fábrica.
XV. Conciliación previa administrativa ante el TAMIB: agotada
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Estimando la excepción de falta de legitimación activa suficiente de la demanda presentada por el comité de empresa de fábrica de la empresa Majórica SA contra Majórica SA, debo declarar y declaro su concurrencia.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Manuel Pomar Carrió, en nombre y representación de D. Juan Pedro y de Dña. Adelina , actuando en calidad de Presidente y Secretaria, respectivamente, del Comité de Empresa de Majórica, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la empresa Majórica, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiocho de Octubre de dos mil catorce.
CUARTO.-Por providencia de doce de diciembre de 2014 se concedió audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que manifestasen lo que considerasen procedente en derecho respecto de la competencia territorial de los órganos de la jurisdicción social en Illes Balears, de conformidad con lo dispuesto por el art. 8.1º, en relación con el art. 2g de la LRJS .
Tanto las partes personadas como el Ministerio Fiscal evacuaron sus alegaciones con el resultado obrante en los autos.
Fundamentos
PRIMERO.Con amparo en el art. 193.a) de la LRJS solicita la parte recurrente la nulidad de actuaciones por haber estimado la sentencia recurrida la existencia de una excepción de falta de legitimación activa de la parte actora para la interposición de la demanda de conflicto colectivo, debiéndose retrotraer, a juicio de la recurrente, las actuaciones al momento anterior a dictar la sentencia, para que el juzgador de instancia dicte una nueva en que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones planteadas.
La excepción de falta de legitimación activa no tiene carácter procesal y su incorrecta estimación, de haberse dado, no sería susceptible de fundamentar un recurso de suplicación por infracción de normas o garantías del procedimiento, al amparo del apartado a del art. 193 de la LRJS , -como opone la parte recurrida-, sino que lo correcto hubiese sido utilizar el cauce del apartado c del art. 193 LRJS , por infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.
Sentado lo anterior, resulta que el Conflicto Colectivo planteado se refiere a supuestos incumplimientos de la empresa Majórica S.A. del Pacto de Empresa entre Majórica S.A y sus comités de empresa de los centros de trabajo de joyas y perlas, en Manacor.
La parte actora, hoy recurrente, es el Comité de Empresa de la fábrica de Manacor.
El Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia se refiere a que la parte demandada alegó, a la contestación de la demanda, como primer motivo de oposición, la falta de falta de legitimación activa del comité de empresa, la falta de competencia funcional y territorial del juzgado y el litisconsorcio activo necesario de los otros comités de empresa.
Además de la fábrica de Manacor, que cuenta con su propio Comité, que reúne los antiguos comités de Perlas y Joyas, existen: la tienda de Manacor y el 'pasillo Turístico', también en Manacor; que cuentan con sus propios delegados sindicales; y otro centro de trabajo de la empresa en Barcelona, con su propio comité. Por ello, la demandada alegó que el foro judicial territorial para conocer del presente conflicto colectivo sería la Audiencia Nacional, como expresamente recoge el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia.
La sentencia, en su Fundamento de Derecho Sexto, sin pronunciarse acerca de la falta de competencia funcional y territorial del juzgado, entiende que concurre la falta de legitimación activa de la demandante. El fundamento de la estimación de esta excepción reside, según la sentencia de instancia, en que los pedimentos de la demanda, respecto al cumplimiento del pacto referido, no solo afectan al centro de fabricación, sino a toda la empresa, y no solo de forma indirecta, al referirse a la asignación de pedidos de proveedores; funcionamiento de la empresa; potenciación de una sección de investigación y desarrollo; auditorias y contratación de trabajadores. En consecuencia, señala la sentencia que, aunque el pacto no sea estatutario, el principio de correspondencia obligaría a que se plantease conjuntamente el litigio ya que el conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa, representados por otro comité distinto y por otros delegados de personal.
SEGUNDO.-Planteado el recurso ante este Tribunal resulta necesario determinar cual es el ámbito del conflicto colectivo. Coincidimos con la sentencia en que lo determinante no es quienes fueron los firmantes del pacto, los cuales ya se han modificado, al fusionarse los comités de joyas y perlas, sino cuales son los efectos reales de las pretensiones.
En primer lugar se reclama que se declare que la comisión de producción es la única instancia que puede asignar pedidos a los proveedores, ya que la empresa, ignorando a la comisión, ha incrementado los proveedores y subcontratas en detrimento de la fábrica, comprando en la fábricas de Saga en China, con precios no competitivos en perjuicio de la fabricación en Manacor. Alega la recurrente que la filial del grupo con sede en Estados Unidos realiza pedidos directamente a la central de Saga en Taiwan, operando en este país con la firma del grupo 'Majórica Jewelry Ltd.'
La segunda pretensión se dirige a la realización de una auditoría de inversiones independiente, que habrá de ser entregada a la comisión de seguimiento.
La tercera va referida al proceso de producción, pretendiendo que se restituya en Manacor, alegando la eliminación de los procesos de 'modelaje de línea de oro'.
En cuarto lugar la pretensión se dirige a que se realice lo necesario para implantar y desarrollar un departamento de I+D+I, en especial en lo referente al diseño y elaboración de prototipos, denunciando que desde 2007 se han contratado con la empresa de joyería china diseños de colección.
Finalmente se pretende la contratación de 44 trabajadores para cubrir las vacantes producidas en los departamentos de joyas y perlas.
Examinadas las pretensiones de la recurrente acerca de los incumplimientos del Pacto de empresa cuya ejecución nos ocupa, cabe concluir, que si bien algún pedimento como lo relativo a los procesos de producción puede parecer que afectaría en mayor medida a la fábrica de Manacor, visto el calado del conjunto de las pretensiones y sus efectos, resulta que ello no es así.
La comisión técnica de producción no solo se encarga de los procesos productivos que se desarrollan en la fábrica de Manacor, sino que sus decisiones afectarán a los pedidos de producción, de cualquier mercado, nacional e internacional y a la asignación de los proveedores que los llevarán a efecto. Sobre esta cuestión, algún interés deben tener el centro de Barcelona, donde radica el departamento de compras y marketing así como la totalidad de los centros de la empresa.
La auditoria independiente que se reclama es a los efectos del control de cumplimiento del plan de inversiones mínimas definido en el Anexo 3 del pacto, y estará dedicada de forma exclusiva a tratar de las inversiones. La empresa se comprometió en el pacto a que los fondos que resultaren de la realización de cualquiera de los activos propiedad de la compañía sean destinados a inversiones productivas para mejorar la estructura industrial, la renovación de equipos, la calidad y eficiencia de los procesos, la seguridad laboral y el relanzamiento comercial.
La mera lectura del plan de inversiones del Anexo III evidencia que su ejecución afecta a toda la empresa, no solo a la fábrica de Manacor. Aspectos tales como distribución y logística; promoción de la imagen y la marca Majórica; mejora de la red comercial; desarrollo de recursos humanos o crecimiento y expansión son elocuentes sin necesidad de mayores razonamientos. Dichos objetivos afectan a la fábrica, a las tiendas y al centro de Barcelona, donde radica, como ya se ha señalado, el departamento de compras y marketing.
En cuanto a lo relativo a los procesos de producción y al I+D+I, en la línea de lo expuesto, cualquier decisión que se adopte no puede reducir sus efectos a la fábrica de Manacor, sino que redunda en la empresa en su totalidad.
Lo mismo cabe decir de las vacantes cuya creación se pretende. La sentencia recoge que los delegados de personal de la tienda y del pasillo turístico expusieron la delicada situación económica de la empresa, por la que han padecido incluso retrasos en el pago de sus nóminas, no habiendo sido consultados acerca de la pretensión de contratación de nuevos trabajadores, lo que a su juicio, a la vista de lo relatado, sin duda les afecta y les perjudicaría.
El conflicto surgido de la ejecución del pacto, cuya validez no se cuestiona, tiene unos efectos que exceden de la fábrica de Manacor, por lo que este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 LRJS , a la vista de la existencia de un centro de la empresa fuera del ámbito de esta Comunidad Autónoma, dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que se pronunciasen acerca de la competencia territorial para el conocimiento del asunto.
La audiencia fue evacuada con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-El presente recurso de suplicación tiene por objeto la sentencia del juzgado que apreció la existencia de una excepción de falta de legitimación activa de la parte actora para la interposición de la demanda de conflicto colectivo, al haber sido interpuesta la demanda únicamente por el comité de empresa de Manacor y exceder su ámbito del de representatividad del comité demandante.
Estamos de acuerdo con el juzgador de instancia en cuanto al ámbito de afectación del presente conflicto colectivo; sin embargo, la sentencia no tuvo en cuenta que el ámbito del conflicto excede de la Comunidad Autónoma, dada la existencia de un centro de la empresa en Barcelona, por lo que el juzgado no resultaba competente para conocer del asunto y declarar la citada falta de legitimación. El juzgado debió dictar sentencia apreciando su falta de competencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto, al corresponder su conocimiento a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, -ante quien el recurrente podrá hacer uso de su derecho-; procediendo por ello la revocación de la Sentencia.
El artículo 8 de la LRJS establece que:
'1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje'.
A su vez, la letra g) del art. 2 se refiere al conocimiento de los conflictos colectivos.
En consecuencia,
Fallo
PRIMERO.Revocar la Sentencia num. 90 del Juzgado de lo Social num. 2 de Palma de Mallorca, de 21.03.2014 , recaída en los Autos 279/2010, en proceso de conflicto colectivo seguido por Don Juan Pedro y Dña. Adelina , actuando en calidad de Presidente y Secretaria, respectivamente, del Comité de Empresa de Majórica Fábrica Joyas y Perlas, S.A. contra Majórica, S.A.
SEGUNDO.Declarar la nulidad de todo lo actuado al corresponder su conocimiento a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0370-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes BANESTO), sucursal de la Avenida Jaume III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0370-14.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
