Sentencia Social Nº 47/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 47/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2649/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100008


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia n1 2649/2014

RECURSO SUPLICACION - 002649/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a quince de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 47/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002649/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000686/2013, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de Jacinta , Sacramento , Africa , Santos , Eloisa , Lourdes , Sandra , Amelia y Elsa , asistidos por el Letrado D. José Luis Pérez Pérez contra EUREST COLECTIVIDADES SL, asistido por el Letrado D. Juan Andres Molins Rodriguezy en los que son recurrentes Jacinta , Sacramento , Africa , Santos , Eloisa , Lourdes , Sandra , Amelia y Elsa , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que SE ESTIMA LA EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO planteada por EUREST COLECTIVIDADES S.L., respecto de las cuestiones alegadas en el Hecho 5º de la demanda. Que DESESTIMANDO LA DEMANDAde conflicto colectivo interpuesta por DÑA. Eloisa , EN REPRESENTACION DE TODAS LASTRABAJADORAS empleadas por la mercantil demandada que prestan servicios en Alcoy, Ibi, Onil y Elda,contra EUREST COLECTIVIDADES S.L., declaroqueel convenio aplicable a las trabajadoras demandantes es el Convenio Marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal publicado en el BOE de 18 de mayo de 2012, con los efectos legales inherentes a tal declaración,ABSOLVIENDOa EUREST COLECTIVIDADES de todas las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El presente conflicto afecta a todas las trabajadoras que prestan servicios de asistencia a domicilio en las localidades de Alcoy, Ibi, Onil y Elda, en el marco del Programa Major a Casa en el ámbito de la Comunidad Valenciana, y que prestan servicios para la empresa demandada. Afecta, por tanto a un total de 9 trabajadoras. SEGUNDO.- Las 9 trabajadoras prestan servicios por cuenta de EUREST COLECTIVIDADES S.L. Desde el 1 de junio de 2012, habiendo resultado ésta última adjudicataria del Programa Major a Casa del Concurso ofertado por la Generalitat valenciana (doc. nº1). Con anterioridad, las demandantes prestaban servicios por cuenta de HABITAT RESORTS S.L., habiéndose subrogado la empresa EUREST COLECTIVIDADES S.L. En la relación laboral que las demandantes mantenían con la anterior adjudicataria. Dicha subrogación les fue comunicada a las trabajadores mediante carta individual de fecha 30 de mayo de 2012 (doc. nº 127, 148, 170, 192,205, 228, 246 y 269). TERCERO.- Con anterioridad a la adjudicación del servicio a la empresa demandada, se venía aplicando a las demandantes el Convenio Colectivo de aplicación para las empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna administración pública la gestión de residencias de la tercera edad, centros de día, centros mujer 24 horas, centros de acogida y ayuda a domicilio de titularidad pública de la Comunidad Valenciana 2007-2010 (DOCV 12-02-08) con vigencia hasta el 31/12/10. Al tiempo de la subrogación se seguía aplicando el referido Convenio Colectivo de ámbito autonómico, cuya vigencia estaba prorrogada por falta de denuncia, conforme al art. 5 del mismo. CUARTO.-El 18-05-12 se publicó en el BOE el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y desarrollo de la promoción de la Autonomía personal, cuyo ámbito es nacional y en vigordesde el 1/01/12 al 31/12/13 QUINTO.- El día 11/06/12 se suscribió por todas las trabajadoras y la empresa EUREST COLECTIVIDADES un acuerdo en el que se pactó la aplicación del VI Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal 2012-2013 (Doc. nº 141, 162, 187, 224, 241, 260, 278 de la parte demandada). SEXTO.- El día 2 de febrero de 2013 se publicó en el DOCV nuevo Convenio Colectivode aplicación para las empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna administración pública la gestión de residencias de la tercera edad, centros de día, centros mujer 24 horas, centros de acogida y ayuda a domicilio de titularidad pública de la Comunidad Valenciana, aunque retrayendo sus efectos al 1 de enero de 2011 y en vigor hasta el 31/12/13. SÉPTIMO.- Los servicios que prestan las demandantes en el seno del Programa Major a Casa consisten en: servicio de comida a domicilio diaria, lavandería a domicilio semanal (ropa de cama y baño) y limpieza del hogar (hora y media, dos días a la semana, ampliable según número de usuarios del programa) (doc. nº 297 y 298 de la parte demandada). OCTAVO.-El día 1/07/13 se celebró acto de Conciliación entre las partes, ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, con el resultado de SIN ACUERDO.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes Jacinta , Sacramento , Africa , Santos , Eloisa , Lourdes , Sandra , Amelia y Elsa , habiendo sido impugnado por la parte demandada Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación Unión Intercomarcal CCOO Comarques Centrals que actúa en nombre de la actora doña Eloisa como delegada de personal que ha instado el procedimiento de conflicto colectivo en el que se solicita que se declare nulo el acuerdo suscrito por todas las trabajadoras con la empresa, reconociendo su derecho a que se les aplique el Convenio Colectivo para las empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna administración pública la gestión de residencias de la tercera edad, centros de día, centros mujer 24 horas, centros de acogida y ayuda a domicilio de titularidad pública de la Comunidad Valenciana aprobado por resolución de 21/12/2007 y desde el 10-1-2013 y en lo sucesivo el Convenio Colectivo del mismo nombre publicado en el DOGV el 2-2-2013 ( en adelante CC Autonómicos); la subrogación de la empresa en las relaciones laborales de las trabajadoras conforme al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ; y el derecho a percibir los salarios según lo establecido en los referidos C C Autonómicos

El recurso que se impugna por la representación letrada de la demandada Eurest Colectividades SL Sociedad Unipersonal, se estructura en cuatro motivos. En el primero por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , solicita la ampliación del hecho quinto para que contemple el tenor literal de los acuerdos suscritos por la empresa con cada trabajadora a los que la sentencia se refiere remitiéndose a los folios en los que se ubican, lo que no resulta preciso para ir a su contenido su fuera preciso para resolver el recurso, y se desestima.

SEGUNDO.-Con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS , los motivos segundo a cuarto denuncian:

1.- la infracción de los arts 1261 , 1265 y 1266 del Código Civil , al sostener que como ya explicó en la demanda los acuerdos suscritos por cada una de las trabajadoras con la empresa tras la subrogación son nulos al estar viciado el consentimiento por error inducido al declararse en el manifestando tercero que el CC Autonómico había finalizado cuando según se desprende de su art. 5 se había prorrogado su vigencia anualmente ante la falta de denuncia.

Seguidamente relaciona la infracción del art. 4.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts 83 y 84.2 del referido texto, porque los referidos acuerdos individuales suscritos por cada una de las trabajadoras afectadas por el conflicto son contrarios al derecho a la negociación colectiva y no pueden ser calificados como acuerdos colectivos ni convenio de empresa al faltar la negociación.

2.- la infracción del art. 86.3 in fine y de la doctrina jurisprudencial que interpreta su aplicación, alegando la SAN núm. 149/2013 de 23 de junio . A su juicio en el caso se solapa la vigencia prorrogada del Convenio Autonómico con el Convenio Estatal del mismo ámbito funcional publicado el 18 de mayo de 2012, y en todo caso deben ser aplicados los Convenios Colectivos Autonómicos en aplicación del principio de especialidad, sin que a tal conclusión se opongan los acuerdos suscritos por las trabajadoras que son nulos y no están sujetos a término.

TERCERO.-Planteado el recurso en los términos expuestos, en principio deben exponerse los datos que configuran el supuesto que es objeto del conflicto. Dice la sentencia que el conflicto afecta a todas las trabajadoras que prestan servicios de asistencia a domicilio en las localidades de Alcoy, Ibi, Onil y Elda, en el marco del Programa Major a Casa en el ámbito de la Comunidad Valenciana, y que prestan servicios para la empresa demandada, un total de 9 trabajadoras (mencionadas con sus nombres y apellidos en la demanda). Las 9 trabajadoras prestan servicios por cuenta de EUREST COLECTIVIDADES S.L. desde el 1 de junio de 2012, habiendo resultado ésta última adjudicataria del Programa Major a Casa del Concurso ofertado por la Generalitat Valenciana. Con anterioridad, las demandantes prestaban servicios por cuenta de HABITAT RESORTS S.L., habiéndose subrogado la empresa EUREST COLECTIVIDADES S.L. en la relación laboral que las demandantes mantenían con la anterior adjudicataria. Dicha subrogación les fue comunicada a las trabajadoras mediante carta individual de fecha 30 de mayo de 2012. Con anterioridad a la adjudicación del servicio a la empresa demandada, se venía aplicando a las demandantes el Convenio Colectivo de aplicación para las empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna administración pública la gestión de residencias de la tercera edad, centros de día, centros mujer 24 horas, centros de acogida y ayuda a domicilio de titularidad pública de la Comunidad Valenciana 2007-2010 (DOCV 12-02-08) con vigencia hasta el 31/12/10. Al tiempo de la subrogación se seguía aplicando el referido Convenio Colectivo de ámbito autonómico, cuya vigencia estaba prorrogada por falta de denuncia, conforme al art. 5 del mismo. El 18-05-12 se publicó en el BOE el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y desarrollo de la promoción de la Autonomía personal, cuyo ámbito es nacional y en vigor desde el 1/01/12 al 31/12/13. El día 11/06/12 se suscribió por todas las trabajadoras y la empresa EUREST COLECTIVIDADES un acuerdo en el que se pactó la aplicación del VI Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal 2012-2013. El día 2 de febrero de 2013 se publicó en el DOCV nuevo Convenio Colectivo de aplicación para las empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna administración pública la gestión de residencias de la tercera edad, centros de día, centros mujer 24 horas, centros de acogida y ayuda a domicilio de titularidad pública de la Comunidad Valenciana, aunque retrayendo sus efectos al 1 de enero de 2011 y en vigor hasta el 31/12/13 .Los servicios que prestan las demandantes en el seno del Programa Major a Casa consisten en: servicio de comida a domicilio diaria, lavandería a domicilio semanal (ropa de cama y baño) y limpieza del hogar (hora y media, dos días a la semana, ampliable según número de usuarios del programa)

Con estos datos y en la única cuestión discutida en el recurso, la central, que se contrae en determinar qué Convenio colectivo resulta aplicable, si el postulado por las actoras (el prorrogado Convenio Colectivo Autonómico 2007-2011, y desde el 10/01/13 el Nuevo Convenio Autonómico del mismo nombre), o el aplicado por la empresa demandada, el Convenio Marco estatal 2012-2013, vigente en la fecha de la subrogación, y al que voluntariamente se sometieron las trabajadoras mediante pacto suscrito el 11 de junio de 2012), la sentencia de instancia, concluye que no hay concurrencia de convenios porque el autonómico está prorrogado y el Estatal cumple lo previsto en el art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores al estar suscrito por las asociaciones empresariales y sindicales más representativas del sector, y ha establecido en los arts 5 y 6 las reglas que han de resolver la concurrencia en el ámbito funcional y territorial, inclinándose por ser de aplicación el Estatal, porque aun no denunciado el autonómico, existe un acuerdo plenamente válido entre las trabajadoras y la empresa de someterse al IV Convenio Marco Estatal desde día 11 de junio de 2012.

CUARTO.-La STS de 26-12-13 (rec. 291/2011 ) señala 'Como recuerda nuestra sentencia de 16 de octubre de 2013 , reiterando el criterio establecido ya por la sentencia de 25 de junio de 1992 , las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad' y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' o como 'un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general'. Añaden estas sentencias que, al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra parte, muestra el efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia colectiva.' Y añade 'Es cierto que el grupo genérico podría construirse a partir de un elemento común que sería precisamente la cláusula que se dice incorporada a los contratos de trabajo. Pero, .... estaríamos sin duda ante una construcción artificial, pues las cláusulas han de verse en el marco de cada contrato....'

En el caso, contrariamente a lo que argumenta la sentencia no estamos ante un problema de posible concurrencia de convenios, ya que ni siquiera consta que convenio se aplica en la empresa demandada que se adjudicó el 'Programa Major a Casa en el ámbito de la Comunidad Valenciana' en las localidades de Alcoy, Ibi, Onil y Elda donde venían prestando servicios las nueve trabajadoras relacionadas en la demanda por cuenta de Habitat Resort SL, anterior adjudicataria, y que a partir del 1 de junio de 2012 subrogó la empresa Eurest Colectividades SL, sino que la pretensión se dirige a determinar qué convenio les resulta de aplicación a las nueve trabajadoras, atendiendo al que le era de aplicación en la empresa cedente (ex art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ), y al acuerdo que individualmente suscribieron con la empresa Eurest Colectividades SL en el que pactaron la aplicación del VI Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal 2012-2013, y esta pretensión debe ventilarse en los concretos procedimientos individuales o plurales que pudieran ejercitar estas concretas trabajadoras, por lo que es inadecuado el procedimiento de conflicto que utilizan, también sobre esta única pretensión que resuelve la sentencia, dado que para abordarla han de ser analizadas circunstancias que solo individualmente afectan a las trabajadoras que se relacionan en la demanda.

En consecuencia, procede declarar de oficio la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para decidir la cuestión objeto de debate.

Fallo

Que con ocasión del recurso de suplicación interpuesto en nombre de Unión Intercomarcal CCOO Comarques Centrals que actúa en nombre de la actora doña Eloisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante de fecha 11 de octubre de 2013 , apreciamos la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para decidir las pretensiones ventiladas en el proceso; en consecuencia revocamos el pronunciamiento de instancia, dejando imprejuzgadas las cuestiones planteadas que podrán ventilarse en el procedimiento individual o plural que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2649 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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