Sentencia Social Nº 47/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 47/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 857/2014 de 26 de Enero de 2015

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100059


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION:6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº:RSU 857-14

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1240-13

RECURRENTE/S: Dª Julia

RECURRIDO/S: CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiséis de Enero de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 47

En el recurso de suplicación nº 857-14interpuesto por el Letrado Dª María Teresa Jareño Macias en nombre y representación de Dª Julia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 2-JUNIO-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1240-13del Juzgado de lo Social nº 27de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Julia contra CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRIDen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimandola excepción de caducidadde la acción de despido ejercitada en la demanda interpuesta por Julia contra COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE, debo absolver y absuelvo a la demandada sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora Julia , con D.N.I. NUM000 , prestó servicios por cuenta y órdenes de la demandada COMUNIDAD DE MADRID- CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE en virtud de los siguientes contratos:

1 Contrato temporal para obra o servicio determinado con fecha 8-9-2006 hasta el 30-6-2007 para prestar servicios como Técnico especialista III en el CEIP Aldebarán.

2. Contrato temporal para obra o servicio determinado con fecha 12-9-2007 hasta el 30-6-2008 para prestar servicios como Técnico especialista III en el CEIP Aldebarán.

3. Contrato temporal para obra o servicio determinado con fecha 15-9-2008 hasta el 30-6-2009 para prestar servicios como Técnico especialista III en el CEIP Castilla.

4. Contrato temporal para obra o servicio determinado con fecha 14-9-2009 hasta el 30-6-2010 para prestar servicios como Técnico especialista III en el CEIP Aldebarán.

5. Contrato temporal para obra o servicio determinado con fecha 13-9-2010 hasta el 30-6-2011 para prestar servicios como Técnico especialista III en el CEIP Aldebarán.

6. Contrato temporal para obra o servicio determinado con fecha 12-9-2011 hasta el 30-6-2012 para prestar servicios como Técnico especialista III en el CPEE Princesa Sofía.

7. Contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto era 'Atención Alumnos escolarizados con trastornos graves del desarrollo durante el curso escolar 2012/2013', con fecha 10-9-2012 hasta el 28-6-2012 para prestar servicios como Técnico especialista III en el CEIP Aldebarán.(292 días)

El salario bruto diario con prorrata de pagas extras percibido por la actora era de 46,17.- euros.

SEGUNDO.- Con fecha 12-6-2013 la CAM comunica a la actora que con fecha de 28-6-20123 finaliza el contrato de trabajo suscrito el 10-9- 2012.Folio 36

Comunicaciones similares le fueron hechas a la actora los años anteriores en el mes de junio. Folio 32, 30 27 24, 21 18.

TERCERO .-La actora fue contratada con fecha 24-9-2013 por la demandada mediante contrato de interinidad por sustitución de trabajador para prestar servicios en el CPEE Vallecas como Técnico especialista III.

CUARTO.- Con fecha 20-9-2013 formuló la actora reclamación previa por despido que no fue contestada.

QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 21-1-15.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha estimado la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada COMUNIDAD DE MADRID CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, absolviéndola de la demanda de despido.

El recurso, que ha sido impugnado de contrario, consta de un solo motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción de los arts. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la LRJS en relación con el art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores invocando también varias sentencias del TS (cita las de fecha 27-3-02 , 7-3-03 y 17-12-01) y otras de diversos TSJ . Todo ello con el fin de rectificar el pronunciamiento de instancia que apreció la caducidad, partiendo de datos que no son controvertidos: la actora y la CAM suscribieron los siete contratos sucesivos para obra o servicio determinado en fechas ligeramente distintas pero siempre de mediados de septiembre a últimos de junio del año siguiente, y al finalizar el último de dichos contratos la CAM comunicó a la actora que con fecha de 28-6-13 finalizaría el contrato de trabajo suscrito el 10-9-12, habiendo efectuado comunicaciones similares en el mes de junio de cada uno de los años anteriores; la actora formuló reclamación previa el 20-9-13. La cuestión litigiosa estriba en dilucidar si el dies a quodel plazo de caducidad de la acción de despido se ha de situar en la comunicación extintiva del último contrato celebrado, como ha resuelto la sentencia del Juzgado con apoyo en la sentencia del TS de 16-10-13 rec. 3198/2012 , o si debe fijarse en el comienzo del nuevo período de prestación de servicios (entre el 10 y el 14 de septiembre), como mantiene la recurrente. Ha de resaltarse que la sentencia de instancia ha razonado que la contratación efectuada en los términos indicados constituye en realidad una relación laboral indefinida de carácter discontinuo, teniendo en cuenta que las actividades de atención a las necesidades especiales de alumnos se presentan de forma cíclica o periódica en el curso escolar sin alcanzar la totalidad de la jornada anual habiendo prestado servicios la demandante de septiembre a junio desde el año 2006, sin que, por otra parte, se pueda apreciar la existencia de una obra o servicio en cada uno de los períodos contractuales, por lo que no cabe admitir la modalidad temporal de obra o servicio determinado que se ha venido utilizando, y tales pronunciamientos no han sido impugnados por la parte demandada, ni a través de recurso de suplicación, que no ha anunciado, ni por medio del escrito de impugnación, como podría haberlo hecho a tenor del art. 197.1 de la LRJS .

Es cierto que las afirmaciones de la sentencia del TS de 16-10-13 rec. 3198/2012 pueden apoyar la solución de la sentencia de instancia, al declarar lo siguiente:

'(...)Invoca el recurso el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) para sostener que la acción de despido debía ejercitarse, como así se hizo, dentro del plazo de 20 días allí establecido, a contar desde la fecha de la comunicación empresarial de dar por resuelto el contrato de trabajo.

Ciertamente, la acción de despido que se ejercitaba en la demanda está afectada, en todo caso, por el plazo de caducidad establecido en dicho precepto legal. Ese plazo comienza a correr a partir del momento en que se produce el despido. Y es que el objeto de la pretensión es la impugnación de la decisión empresarial comunicada mediante carta el 30 de junio de 2011 de extinguir el contrato de trabajo 'por finalizar la obra para la que fue contratada' la actora (hecho probado segundo).Las razones por las que la trabajadora combate tal decisión extintiva se hallan en la consideración de que el contrato, formalmente suscrito como temporal para obra o servicio determinado, debía considerase como indefinido. De ahí que no fuera posible para la empresa aducir la finalización de la obra y, por consiguiente, que hubiera de afirmarse que la extinción constituía un despido. La sentencia del Juzgado validó la temporalidad del vínculo y, en congruencia, rechazó que la decisión empresarial fuera calificable como despido.

Sin embargo, esa apreciación sobre la naturaleza de la relación laboral es modificada por la sentencia recurrida que razona que la contratación sucesiva de la trabajadora daba lugar a una relación de duración indeterminada. No obstante, la Sala de Madrid adjetiva tal relación indefinida como una relación de trabajo fijo discontinuo. Ello la lleva a recoger doctrina jurisprudencial que afirma que la terminación de la temporada o la campaña no supone el fin del contrato de trabajo y, en definitiva, a negar que hubiera despido en este caso.

Pero yerra la sentencia recurrida en la aplicación de aquella doctrina al presente caso, porque, como ya hemos indicado, estamos aquí ante una clara y expresa decisión empresarial de poner fin a la relación laboral, lo que nos aleja de una mera terminación de la temporada, campaña, etc. La posición empresarial es la de considerar que la relación era temporal y se había cumplido la causa que justificaba la temporalidad.

Frente a tal decisión a la trabajadora no le queda otra posibilidad que accionar por despido y, además, dentro del plazo legal de caducidad, pues en modo alguno se planteaba la posibilidad de un ulterior llamamiento. Ni la empresa calificó de fijo discontinuo el contrato, ni era ésa la circunstancia que estaba en el sustrato del cese. La relación no llega a ser calificada como fija discontinua hasta la sentencia de suplicación, no apareciendo ni siquiera tal cuestión en los razonamientos de la sentencia de instancia. Por consiguiente, no puede negarse a la trabajadora la acción para demandar por despido desde el momento que conoce que la empresa da por finalizada la relación laboral.'

Sin embargo el supuesto examinado no es exactamente igual al que aquí se plantea. En el caso resuelto por el TS la actora había impugnado como despido la decisión extintiva del último contrato, a diferencia del presente caso, y lo que se debatió fue la posible falta de acción que el TSJ había apreciado, por entender que la trabajadora debía haber esperado al comienzo del siguiente período de prestación de servicios impugnando en ese momento la falta de llamamiento como despido. No se resolvió, en realidad, sobre si existiría caducidad en el caso de que hubiera actuado de esta última forma. Lo que la sentencia del TS declaró es que la trabajadora sí tenía acción para impugnar la extinción del último contrato.

El art. 15.8 del ET dispone que los trabajadores fijos discontinuos serán llamados en el orden establecido en los convenios colectivos y que, en caso de incumplimiento, pueden demandar por despido, iniciándose el plazo de caducidad en el momento en que tuviesen conocimiento de la falta de convocatoria. En nuestro caso no cabe duda de que la relación debía considerarse como fija, o indefinida, discontinua, pues así lo ha entendido la sentencia de instancia, como antes se subrayó.

Existen sentencias del TS anteriores a la de 16-10-13 rec. 3198/2012 que no aprecian la caducidad por el hecho de no haber impugnado el cese del último contrato de la cadena cuando se ha considerado que la relación era única de carácter fijo discontinuo. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 18-12-91 rec. 1282/1990 , sobre un supuesto de utilización de sucesivos contratos temporales cuando en realidad la relación era fija discontinua por tratarse de cometidos permanentes y cíclicos, señala que la terminación de una temporada o campaña no supone el fin del contrato, y que la falta de llamada en la temporada siguiente es lo que puede entrañar un despido, a partir de cuya fecha se empieza a contar el plazo de caducidad; y añade que la comunicación de la extinción del último contrato, por vencimiento de la duración pactada, no puede entenderse que constituya un despido, ya que alude a la finalización de un contrato sólo aparentemente temporal pero en realidad indefinido, a menos que en tal comunicación la empresa pusiera en conocimiento del trabajador que, apartándose de la práctica anterior, no sería admitido en la temporada siguiente. Dicha sentencia se ha pronunciado en los términos siguientes:

'(...)Tercero.- Sentencias de 13 de octubre de 1986 y 3 de junio de 1988 , ésta reiteradamente mencionada. En ambas se suscita el tema de caducidad que las empresas pretenden computar desde la terminación de las campañas a cuyo fin los trabajadores suscribieron recibos de finiquito. Sientan la doctrina de que cuando, en una relación de trabajo fijo discontinuo, coincidiendo con la terminación de una campaña o temporada, se extienden documentos que hacen relación al fin del contrato y a la extinción del vínculo laboral, particularmente cuando estos documentos se utilizan como formalidad propia del fin de cada ciclo, han de entenderse, aunque revistan la forma de finiquito, referidos al fin de la campaña o temporada en que se producen; no se inicia por tanto en estos casos el plazo de caducidad de la acción de despido del art. 59.3 del LI, por la finalización de una campaña, sino por la no llamada a la siguiente.

(...)2.- En estas relaciones laborales, la terminación de una temporada o campaña no supone el fin del contrato, al quedar el mismo interrumpido. La no llamada en la temporada siguiente, a tenor del art. 14 del citado Real Decreto 2.104/1984 , es lo que puede entrañar un despido, a partir de cuya fecha se inicia el cómputo del plazo de caducidad.

3.- La comunicación a los actores de la extinción de los últimos contratos suscritos, por la finalización del tiempo de duración fijado en los mismos, que era el propio de cada ciclo, no puede entenderse, partiendo de la doctrina de la Sala antes mencionada, constitutiva de una manifestación de la empresa, de extinguir la relación laboral, ya que alude a la finalización de unos contratos que, por las razones ya apuntadas, son totalmente ineficaces a tal fin, utilizando en la temporada última de 1987 la misma fórmula que en la anterior de 1986, lo que no ha impedido su continuación otro año. Por ello dicha comunicación solo tendría un claro significado de extinción que la relación laboral, si en ella se hubiera puesto en conocimiento de los demandantes que, apartándose de la práctica anterior, no serían admitidos en las temporadas siguientes'.

También puede citarse en el mismo sentido la sentencia del TS de 27-3-2002, rec. 2267/2001 en un supuesto que puede ser más claro ya que la comunicación extintiva hacía referencia a una posible nueva contratación, razonando de esta forma:

'(...) si las demandantes tenían la condición de fijas, que eran llamadas al inicio del curso para desempeñar las funciones propias de su condición de profesoras, tenían derecho a que al inicio del año escolar 1999/2000 se les llamase, como en años anteriores, y si la empresa no lo hizo incurrió en un despido, tal y como postularon en las demandas iniciales. No obsta a tal conclusión la circunstancia de que las trabajadoras firmasen a la finalización del curso recibos de finiquito, pues tales documentos producían sus efectos en relación con el curso que terminaba y en absoluto suponía una voluntad extintiva de las relaciones de trabajo, teniendo en cuenta que éstas eran de naturaleza fija contraída a cada año escolar que se reanudaría unos meses después.

Ese despido se produjo, no en la fecha que se dice en la sentencia recurrida, el 30 de junio de 1999 , en el momento de la finalización del curso escolar, sino en aquél otro en que no fueron llamadas para el nuevo que comenzaba, como cada año, el 2 de septiembre, dada su condición de profesoras de plantilla del centro, y por ello el momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial debe fijarse en ésta última fecha, de lo que se extrae necesariamente la conclusión de que las acciones de despido, ejercitadas el día 23 de septiembre, están dentro del plazo citado y no cabe acoger la caducidad de las mismas.

Es cierto que la empresa envió a las demandantes, como a otros trabajadores, una comunicación escrita el 30 de junio de 1999 en la que se les decía que 'de acuerdo con lo por usted solicitado, me es grato indicarle por la presente que esta empresa se pondrá con usted en contacto al inicio del próximo curso escolar, para (si existiera disponibilidad laboral por su parte, esta empresa precisara de sus servicios en razón al nuevo programa docente y estuviera usted en posesión de la titulación requerida por Ensenyament para impartir los ciclos formativos de la nueva Formación Profesional) comentar una nueva posible contratación'. Pero de tal texto no cabe inferir la voluntad inequívoca de la empleadora de dar por terminada la relación de trabajo de forma definitiva, sino que, por el contrario, se interrumpía como cada año el curso y se decía a las profesoras que en el curso siguiente se valoraría una posible nueva contratación, sin ambas partes estuviesen de acuerdo. El conocimiento, la materialización de esos factores sobre la continuidad de la relación de trabajo solo se despejaron en el mes de septiembre, cuando, a diferencia de años anteriores, no fueron llamadas las demandantes para llevar a cabo sus funciones docentes en el centro'.

Esta Sala entiende que se ha de aplicar la doctrina de las dos últimas sentencias del TS citadas. Si se siguiera la tesis que al parecer podría desprenderse de la sentencia del TS de 16-10-13 rec. 3198/2012 , tal como lo ha entendido la sentencia aquí recurrida, resultaría que cuando la empresa no ha reconocido la relación fija discontinua sino que ha estado utilizando de modo fraudulento sucesivos contratos pretendidamente temporales (eventual, obra o servicio), nunca podría declararse judicialmente la existencia de trabajo fijo discontinuo, ni en un proceso de despido ni en uno declarativo, al no haberse accionado por despido contra la extinción de los contratos. Incluso aunque se demandara por despido contra la extinción del último, las anteriores extinciones habrían sido consentidas y los contratos precedentes ya no se podrían tener en cuenta para configurar una única relación fija discontinua. Este planteamiento solamente sería aceptable si constase que la comunicación de cese efectuada a la finalización del último de los contratos temporales celebrados se hubiera llevado a cabo con manifestación expresa de voluntad de no renovar la relación, pero no cuando no hay manifestación alguna y solamente se comunica la extinción del contrato temporal como en anteriores ocasiones sin que ello impidiera que en el período siguiente se volviera a contratar, pues en tal caso existe la confianza fundada en que lo mismo va a suceder, por lo que no debería exigirse la impugnación de cada decisión extintiva.

Por otra parte, es claro que la acción de despido que se formula se sustenta sobre la argumentación de que la demandante tiene una relación indefinida discontinua que la empresa le niega, y afirma que el despido contra el que reclama es el producido entre los días 9 y 13 de septiembre de 2013 al no haber sido llamada como otros trabajadores para el curso escolar 2013-2014 (hecho quinto de la demanda). Partiendo de estos datos, es erróneo apreciar la caducidad en función de un acto extintivo alegado por la empresa, pero contra el cual la actora no ha formulado demanda. La acción respecto de la que ha de decidirse si está caducada o no, es precisamente la que ejercita la actora, y no otra que no ha llegado a ejercitar. La acción que se examina no está caducada, porque el acto extintivo contra el que se reclama habría tenido lugar en las fechas indicadas, y con arreglo a ellas no hay caducidad, ni se ha alegado.

Naturalmente, el éxito de la pretensión de la actora dependía de que en efecto se considerase que su relación era fija discontinua, no siendo válidos por ello los contratos temporales sucesivos; y esto es precisamente lo que ha sucedido, pues así lo ha estimado la sentencia de instancia. En el caso de que no se hubiera estimado así, y por el contrario se hubiera reconocido eficacia a los sucesivos contratos temporales, la solución habría sido la de desestimación de la demanda por inexistencia del despido contra el que se reclama y por estar la relación laboral ya extinguida con anterioridad, es decir por falta de acción, pero no la apreciación de la caducidad.

En consecuencia se ha de estimar el recurso declarando la improcedencia del despido efectuado el 10-9-13, con los efectos regulados en el art. 56 del ET junto con la disposición transitoria quinta de la ley 3/2012, ya que el inicio de la cadena de contratos es de 8-9-06, anterior a 12-2-12.

El salario computable es el de 46,17 euros diarios (hecho probado 1º) y el tiempo de servicios ha de hallarse sumando los períodos de vigencia de cada uno de los contratos, en dos tramos, hasta 11-2-12 y desde 12-2-12, tal como exige la disposición transitoria quinta de la ley 3/12 , con diferente baremo indemnizatorio (45 días por año y 3,75 días por mes para el primer tramo, y 33 días por año y 2,75 días por mes para el segundo). Efectuados estos cálculos, el resultado es superior al que expresamente solicita la parte actora en la demanda y en el recurso, por lo que se ha de estar por razones de congruencia al importe que se postula, 14.340,94 euros.

Respecto a los salarios de tramitación para el caso de opción por la readmisión, se han de limitar a los períodos de actividad ( sentencia del TS de 24-9-12 rec. 2821/2011 ).

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Que, estimando el recurso interpuesto por Dª. Julia contra sentencia de fecha 2.6.14 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , en autos 1240/13 seguidos en virtud de demanda formulada por la parte recurrente contra COMUNIDAD DE MADRID CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE sobre despido, revocamos la sentencia de instancia, y en su virtud estimamos la demanda y declaramos la improcedencia del despido de la actora, y condenamos a la entidad demandada a que, a su opción, abone a la trabajadora una indemnización de 14.340,94 euros o la readmita en las mismas condiciones y en este último caso le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 46,17 € diarios, en los períodos de actividad, salvo que hubiera encontrado otro empleo y se probase por el demandado la cuantía de lo percibido en el mismo a efectos de su descuento de los salarios de tramitación, lo que podrá determinarse en ejecución de sentencia. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores .

La opción se realizará en plazo de cinco días hábiles sin esperar a la firmeza de esta sentencia, a partir de su notificación, ante esta Sala, en la forma regulada en el art. 110.3 de la LRJS . Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 857/14que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 857/14), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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