Sentencia Social Nº 47/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 47/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2404/2015 de 18 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 47/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100078


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2404/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/007513

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0007513

SENTENCIA Nº: 47/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de enero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Roque contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 8 de julio de 2015 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Roque frente a A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A. y DRAGADOS TELECOMUNICACIONES DYCTEL S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

' 1º.)El actor D. Roque , con DNI NUM000 , vino prestando servicios por cuenta de la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. con antigüedad del 27/07/1971, categoría profesional de oficial de 1ª, percibiendo de Mayo de 1.999 hasta Abril de 2.000 las retribuciones que constan en el Hecho Quinto de la demanda, al que se hace expresa remisión.

El actor fue dado de baja en DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. el 31/05/96 causando alta en DYCTEL INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES, S.A. a partir del 1/06/96.

2º.)En Junta General de Accionistas de la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. celebrada el 30/04/99 se acordó cambio de denominación social por la de GRUPO DRAGADOS, S.A. que, a su vez fue fusionada por absorción por ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÖN Y SERVICIOS, S.A.

3º.)Se tiene por expresa e íntegramente reproducido el blouqe documental nº 3 presentado por ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÖN Y SERVICIOS, S.A. y consistente en Manual de Normas de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. si bien, a los efectos de interés en este pleito, la Norma 760-14 bajo la rúbrica 'concesión de premios al personal veterano', tiene el siguiente contenido parcial:

2.- En el momento en que se jubile o fallezca un empleado con 15 años de servicio a la Empresa, se le concederá a él o a sus derechohabientes una gratificación extraordinaria equivalente a dos mensualidades, incrementándose esta gratificación con un 20 por ciento de mensualidad por cada año completo de los comprendidos entre los 15 y 25 años de servicio a la Empresa.

7.- Para calcular la antigüedad del personal de obra, se partirá siempre de la fecha reconocida al concederle los beneficios complementarios a los de plantilla, que será la de la última vez que fué dado de alta en la Empresa, sin causar baja en la misma a partir de entonces.

8.- La concesión de estos premios será automática, salvo que en el expediente del empleado figure alguna falta grave no condonada definitivamente.

4º.)El actor sufrió un accidente de trabajo el 20/09/99, con resultado de fractura de columna vertebral con lesión medular siendo declarado el 20/09/00 afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, la cual podría ser revisada a partir del 12/09/2002, siendo dado de baja en la Seguridad Social por cuenta de DYCTEL INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES, S.A. el 5/04/2000.

5º.)La mercantil DYCTEL INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES S.A. acordó su disolución y nombramiento de liquidador el 22/06/2007, elevándose a público el 6/07/2007.

6º.)El actor se jubiló el 28/07/2013.

7º.)Consta agotada la vía administrativa previa.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, teniéndole por desistido de la demanda inicialmente presentada por D. Roque frente a DRAGADOS, S.A. y DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A. y desestimando la demanda mantenida frente a ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A., y DRAGADOS TELECOMUNICACIONES DYCTEL S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones vertidas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao dictó sentencia el 8-7-2015 en la que desestimó la demanda interpuesta por el beneficiario, relativa a la cuantía del denominado premio al personal veterano previsto en la norma 760-14, y ello por entender el Magistrado recurrido que la interpretación del Acuerdo conduce a que se establece el premio para el personal que se encuentra en activo en la empresa y se jubila, y no para casos como el que se examina que es de un operario que fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta en el año 2000, y que ha pasado a la situación de jubilación en año 2013.

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y lo hace en dos grandes motivos, dedicando el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS , a la revisión de los hechos, y de manera específica intenta que se consigne, en primer término, que en diciembre de 1975 se reconoció al trabajador por la empresa los beneficios complementarios a los de plantilla, apoyándose, para ello, en el folio 22; y, en segundo lugar, quiere que se determine que el trabajador fue incluido en la póliza de seguro colectivo suscrita por el grupo Dragados, S.A. con el Banco Santander Central Hispano. La primera revisión se deduce del documento que se cita, y, efectivamente, constituye uno de los requisitos para percibir el premio cuestionado el reconocimiento de los beneficios complementarios, por lo que, como indica la impugnación del recurso, aunque no se cuestiona ello en el proceso, es relevante a los efectos de la tesis de la parte actora, y por ello se admite, al reunir los requisitos que se establecen para toda revisión con carácter general, y cuyo conocimiento es notorio y nos evita de su reproducción (una relación de dichos requisitos la encontramos, por ejemplo, en TS 20-4-2015, recurso 100/2014 ).

No ocurre lo mismo con la segunda revisión, y la causa de ello es doble: en primer término, porque no consta el documento y el recurrente lo que pretende es que a través de un hilo deductivo que nace de la petición que se efectuó, el acuerdo posterior judicial y el incumplimiento empresarial; de todo ello, pretende deducir la existencia de la póliza. Como se observa si la revisión debe constar en un documento que de forma clara y directa así lo constate, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( TS 8-7-2015, recurso 223/2014 ), veremos que no concurre el requisito de claridad para poder incluir el aserto que se pretende; y, la segunda razón del rechazo, es que la especificación, aunque se admitiese, es tan genérica que nada concreta de forma suficiente y específica a los efectos de la pretensión, y por ello desconocemos el alcance de la póliza y la mejora, y, lo que sería más relevante, si se incluye este premio que se cuestiona o cualesquiera otras circunstancias. Por tanto, es estimada parcialmente la revisión en el sentido que hemos indicado.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso, esta vez por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , se denuncia, inicialmente, la infracción de los arts. 3 y 1281 y 1282 del Código Civil , entendiendo que si se acude a los términos literales del Acuerdo interpretado en la instancia, basamento de la pretensión, se obtiene la conclusión de que el demandante tiene derecho al premio, y, a su vez, apoyándose en la existencia de una póliza en la que está incluido el actor, debe deducirse que la mejora existe afectando al demandante cualquiera que sea su situación.

Respecto a este segundo argumento, poco podemos referir porque hemos desestimado la revisión que se postulaba en cuanto a este extremo, por lo que nada vamos a señalar, si bien tendremos en cuenta que, como argumenta la impugnación del recurso, de la doctrina del TS ( TS 10-5- 2004, recurso 4344/2003 ), parece deducirse, aunque para un supuesto diferente, que la inclusión en la póliza que garantiza la obligación empresarial, no determina la adquisición de un derecho respecto a su contenido.

Precisado ya este extremo, y ciñéndonos a la argumentación principal de este motivo (hay una segunda alegación a la que luego nos referiremos), coincidimos con la sentencia recurrida en que los Convenios Colectivos gozan de una doble naturaleza, son norma y, también, contrato (TS 10-6-2014 , recurso 209/2013). Desde esta perspectiva, lo cierto es que para interpretar un pacto se acude a los arts. 3 , 1281 y siguientes del Código Civil , pero siempre teniendo en cuenta que, la interpretación corresponde a la instancia, porque es la que tiene mayor facultad de conocimiento de los medios de prueba, y se presenta su ponderación objetiva e imparcial frente a la parte ( TS 10-3-2015, recurso 48/2014 y 6-7-2014, recurso 1719/2013 ). Partiendo de tal consideración, debemos formular, todavía, una aproximación a la cuantía que se reclama, y su propia naturaleza. En efecto, los premios de antigüedad o jubilación o veteranía, pueden tener distinta naturaleza, y dependerá de su titulo de constitución la fijación de la misma. Puede ser que el abono responda a una mejora voluntaria de la prestación de Seguridad Social; o, puede ser, una partida salarial que retribuye o gratifica la permanencia en la empresa, o, puede ser, que sirva, ante la pérdida del puesto de trabajo, de medio de compensación por la merma retributiva que, probablemente, se producirá por el acceso a la jubilación. La determinación de ante qué naturaleza nos encontramos la determinará el pacto de concesión, los actos de las partes o la unilateralidad voluntaria que concedió e incrementó el patrimonio del trabajador. En este caso que examinamos, folio 175, para interpretar el premio al personal veterano distinguiremos: 1º, cuando se está aludiendo al premio por servicios, según tramos de prestación en la empresa, nos encontramos claramente con una partida que no es mejora, sino salarial; 2º, cuando, por el contrario, estamos ante el supuesto de fallecimiento o jubilación, deberemos entender, que dada su equiparación, se ha querido establecer una mejora voluntaria. Esta mejora responde a una concesión de la empresa y su marco interpretativo se encuentra en la voluntad que la estableció, y en lo no previsto, por la legislación de Seguridad Social y, si existe, por la de los contratos de seguro o de interpretación contractual ( TS 14-1-2014, recurso 640/2013 ). Pero, esta configuración que realizamos debe relacionarse con un dato previo, presupuesto de la generación de la mejora, como es el que normalmente este tipo de incrementos, en la dinámica específica de la vida profesional del trabajador, responden a una situación de ruptura, o lo que es lo mismo al pase de un estatus a otro, de activo a jubilado, en cuanto que el vínculo que establece dicha mejora lo es entre un empresario y un trabajador, y, salvo pacto expreso al efecto, la obligación se contrae mientras permanece el contrato de trabajo que vincula a las partes, desaparecido éste, cuando el pacto está incluyendo presupuestos específicos de continuidad (pase activo a jubilado), es presupuesto de su generación el que el beneficiario se encuentre en la coyuntura generativa, pues cuando ha existido, como en este caso, una separación del ámbito empresarial, con un lapso de más de diez años, es difícil concebir que la mejora afecte a la empresa. Y, lógicamente, esta última consideración nos lleva a la propia finalidad o elemento teleológico de la mejora, como es atender la situación de quien vinculado a la empresa cesa en ella y se incorpora a una nueva situación que ha sido la contemplada por el pacto. No es este el supuesto del demandante, que en el año 2000 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, sin que conste que desde entonces haya venido realizando actividad en la empresa. Por tanto, y desde esta aproximación general, pudiéramos concluir con la desestimación del motivo.

Sin embargo, se nos ofertan argumentos tanto por la sentencia recurrida como por la impugnación del recurso de los que, desde la proyección de la misma interpretación del pacto suscrito, podemos llegar a idéntica conclusión desestimatoria. Si observamos el importe que se abona por el premio veremos que en el mismo se alude a mensualidad, y cuando se ha referido a ella, respecto a la gratificación extraordinaria, sin diferenciarse, se está entendiendo que es quien cumple dentro de la empresa los 25 años; cuando el punto 6º alude a la antigüedad está contemplando supuestos de suspensión o paréntesis en la actividad laboral, dando por supuesto el ' servicio activo'. Y, por último, y más relevante, el número 2 alude a jubilación o fallecimiento de un ' empleado', término que claramente se está refiriendo a quien es trabajador de una empresa. Estos argumentos nos llevan a considerar que la mejora establecida corresponde a quien está en activo en la empresa. Y, tengamos en cuenta, que hay otro tipo de mejoras, como son las que determinan la satisfacción de cuantías por situaciones de incapacidad permanente, que es otra contingencia que pudo estar prevista, pero que no es la que regula la norma que ahora se examina.

Dicho ello, existe otro segundo argumento en el motivo de recurso, y es el que alude a la infracción de los arts. 3 , 39 , 191 y 192 LGSS y a los arts. 22, 5 y 35 del RD 304/2004, de 20 de febrero . Ya hemos precisado, a través de nuestra anterior exposición, como la sentencia recurrida no ha infringido la normativa específica de la interpretación de los Convenios, y, también lo hemos dicho, consideramos que estamos ante una mejora voluntaria. Ahora bien, la fuente que la origina es el medio interpretativo que sirve de pauta para delimitar o definir los contornos de su eficacia. Conforme a ellos ya hemos concluido que al demandante no le corresponde ningún abono indemnizatorio. De aquí, el que este motivo quedase inútil, si bien es conveniente realizar algunas precisiones: uno, según constante doctrina, no constituyen jurisprudencia las sentencias de los TSJ, pues solo son las del Tribunal Supremo las que determinan una afectación jurídica, sin menoscabo del valor interpretativo y aclaratorio que pueden tener aquéllas resoluciones (TS 21-7-2009, recurso 1078/2008 y 29-1-2014, recurso 121/2013 ); segundo, la sentencia que se alude de esta misma Sala (TSJPV 30-1-2007, recurso 2373/2006 ) se está refiriendo a una mejora establecida a través de un plan de pensiones, que es diferente al supuesto que ahora examinamos; tercero, el RD 304/2004, en los preceptos que se citan, está regulando, precisamente, la promoción de planes de pensiones, y el art. 35 , por ejemplo, se está refiriendo a planes de empleo. Diferente al caso que ahora se cuestiona; y, por último, la propia naturaleza definida de la cuantía en pago único que se está examinando, excluye el motivo en sí mismo, pues se está refiriendo la norma a un supuesto dispar, sin que tampoco podamos acudir a la teoría de la irrenunciabilidad de las mejoras, pues aunque es cierto, para que pueda fijarse esa irrenunciabilidad, se requiere su nacimiento, y el demandante cuando deja de prestar servicios para la empresa perdió la misma, en cuanto que nada consolidó, y su separación de la empresa, no tenía fijada, al menos desde la perspectiva de la norma que se examina, ningún tipo de compensación.

Todo cuanto hemos indicado conduce a la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida, sin costas.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de 8-7-2015 , procedimiento nº 746/2014, por doña Irene Martínez García, colegiada que actúa en nombre y representación de don Roque , la que se confirma, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2404-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2404-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.