Sentencia SOCIAL Nº 47/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 47/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1045/2016 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 47/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100044

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:395

Núm. Roj: STSJ M 395:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010 Teléfono: 914931969 Fax: 914931957 34002650

NIG: 28.079.00.4-2016/0008789Procedimiento Recurso de Suplicación 1045/2016-M

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 206/2016Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 47/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a dieciocho de enero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1045/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DEL PILAR REINO RODRIGUEZ en nombre y representación de D./Dña. Angustia , contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 206/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Angustia frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'PRIMERO. Dª Angustia presta servicios para la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A., con categoría de Limpiadora; tiene una antigüedad reconocida de 8.6.1990 al proceder por subrogación de las empresas que, en cada momento, tenía la contrata de la limpieza en los centros donde prestaba servicios.

La jornada es de 39 horas semanales, si bien tuvo jornada reducida por un Expediente de Regulación de Empleo temporal desde junio de 2013, de un 28%.

En junio de 2016, vuelve a tener jornada ordinaria.

SEGUNDO. El 12 de noviembre de 2015, la actora presenta escrito a la empresa del siguiente contenido:

'Me dirijo a Vds. Para solicitarles, toda vez que cumplo los requisitos para ello, mi acceso a la jubilación parcial con fecha 20/02/2015. Solicitud que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales y, tal como en dicho precepto convencional se establece, acompañando a la misma certificado original de mi vida laboral a esta fecha.

En la certeza de que mi solicitud resultará atendida, quedo a la espera de su contestación'.

(Folio 18 de la prueba de la empresa).

Este escrito, lo data la actora el 20 de noviembre de 2014 y se recibe por la empresa el 12 de noviembre de 2015.

TERCERO. La empresa contesta que solicita la jubilación parcial con efectos 20 de febrero de 2015, cuando se recibe la petición el 12 de noviembre de 2015, que debe solicitarse con tres meses de antelación, indicando el porcentaje de reducción de jornada y que, si se solicita con efectos 20.2.2016, no es posible acceder por no encajar en el sistema productivo y produciría un desajuste económico en el contrato al que está adscrita (folio 17 de la prueba de la empresa).

CUARTO. En la contrata a la que está adscrita, han solicitado la jubilación parcial cinco empleados.

La contrata se prorroga cada mes. Ha finalizado en junio el E.R.T.E.

QUINTO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 9 de febrero de 2016, se celebra sin efecto el 29 de febrero de 2016 y se presenta demanda el 1 de marzo de 2016.

SEXTO. Comparecen las partes.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Angustia frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Angustia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de enero de 2017para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2015 , Autos nº 206/2016, que desestimó la demanda sobre jubilación parcial interpuesta por Dª Angustia frente a la empresa Ferroser Servicios Auxiliares SA.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; el recurso ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 12 del ET , 47 del Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales y el art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social . Así, se argumenta, que la actora tendrá derecho conforme el art 47 del Convenio Colectivo del Sector de la Limpieza de Edificios y Locales a que la empresa cumpla con las formalidades necesarias para la celebración del contrato de relevo, necesario para que pueda solicitar la jubilación parcial que interesa y que es lo que le fue denegado por la empresa. La actora solicitaba en el Suplico de su demanda que se declarare su derecho a acceder a la jubilación parcial anticipada en un 75% sobre su jornada laboral.

Por la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida se argumenta que para acceder a la jubilación parcial anticipada es necesario la previa obtención de acuerdo de voluntades entre el trabajador que lo solicita y la empresa al objeto de reducir la jornada laboral y el salario todo ello dentro de los límites mínimos y máximos previsto legal y reglamentariamente, acuerdo que no se habría alcanzado en el presente supuesto.

En primer lugar, debemos de señalar que la solicitud de fecha 15 de noviembre 2015, efectuada por la trabajadora demandante a la empresa, para poder acceder a la jubilación parcial efectuada, al amparo del art 47 del Convenio colectivo de del sector de la Limpieza de Edificios y Locales ( HP4º), para poder acceder a la jubilación parcial, con efectos 20-2-2015; incumple lo dispuesto en el citado Convenio que en todo caso exige la presentación de la solicitud con tres meses de antelación a la fecha prevista para la jubilación.

Señalado lo anterior y teniendo en cuenta tanto lo solicitado en el Suplico de la demanda, tal y como se articula el recurso ya estaba en vigor que el art 12.6 del ET , en redacción dada por el RD legislativo 2/2015 de de 23 de octubre. Pues bien, el citado artículo del Estatuto de los Trabajadores, transcrito en la sentencia recurrida, exige como requisito para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que deberá acordar con la empresa una reducción de jornada, requisito que también exige el art 215.1a) de la Ley General de la Seguridad Social en redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , que estaba en vigor al momento que se contraen los hechos, si bien es cierto que en este caso no sería necesario la suscripción de un contrato de relevo, pero, en todo caso, se exige una reducción de jornada , para lo cual debe de existir un acuerdo entre empresa y trabajador como expresamente se señala en el art 12.6 del ET . Ahora bien teniendo en cuenta que en la demanda se está solicitando que se declare el derecho a acceder a la jubilación anticipada en un 75% sobre la jornada laboral de la actora, en tal caso, sí es necesaria la celebración de un contrato de relevo, art. 215.2 del TRLGSS.

Así, la STS de fecha 6-7-2010 Rec 3888/2009 en la que se planteaba La cuestión sobre si cuando un trabajador pretende ejercitar su derecho a jubilarse de forma anticipada parcial, con la consiguiente conversión de su contrato en a tiempo parcial y con la contratación simultánea de un trabajador relevista, el empleador está obligado a realizar tal novación y nueva contratación. La Sala, aplicando doctrina previa, entiende que no se establece dicha obligación empresarial ni en la normativa general (ET y LGSS), sin que pueda imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque deberá la comercial acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación. Y así, expresamente en la citada sentencia se señalaba con cita de otra de la Sala de fecha 22-6-2010 'Tratándose de jubilación anticipada parcial, las singularidades más relevantes del referido contrato a tiempo parcial del futuro jubilado consisten en que 'la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, o del 85 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, 6 años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable'( art. 166.2.c LGSS ), especificándose en el texto estatutario que 'La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la LGSS ' ( art. 12.6.II ET ).

En el fundamento tercero de la referida sentencia de la Sala se razona además que'La referencia específica a la exigencia de acuerdo entre trabajador y empresaex art. 12.6.I ET ('Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial ... deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre ...') y el principio general de voluntariedad de la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcialex art. 12.4.e) ET ('La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en laletra a del apartado 1 del artículo 41'), obligan a entender, con carácter general, que no se puede imponer al trabajador ni por la empresa, ya sea unilateralmente o como consecuencia de una modificación de condiciones de trabajoex art. 41.1.a) ET , ni a través de la negociación colectiva la jubilación parcial con la consecuente conversión del contrato de trabajo (salvo que hipotéticamente pudieran concurrir las mismas causas mediante las que a través de la negociación colectiva se pudiera imponer la jubilación forzosa total a una determinada edad).

A la inversa, -- como el ahora recurrente planeta --, tampoco es dable entender que pueda imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir delart. 12.4.e) IV ETrelativo a las solicitudes de conversión de contratos de trabajo a tiempo completo en otros a tiempo parcial o viceversa ('Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada'). No existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso para que proceda a concertar simultáneamente un contrato de relevo.

La previsiónex art. 12.6.II d) ETrelativa a que 'En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo', cabe interpretarla en el sentido de que se hace referencia a medidas para 'impulsar', las que cabe configurarlas como equivalentes a 'fomentar', 'estimular' o 'promover', pero no a 'obligar' a los trabajadores a jubilarse anticipadamente con carácter parcial para posibilitar la celebración de contratos de relevo. Estas medidas de fomento, en cambio, si podrían consistir en la asunción de la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara o de abonar complementos o mejoras a los trabajadores para fomentar este tipo de jubilación.'

Pues bien el art 47 del Convenio colectivo que se denuncia como infringido no estable una obligación del empresario de formalizar un contrato de relevo para que el actor pueda acceder a la jubilación anticipada en los términos solicitados.

Por todo lo cual no habiéndose infringido en la sentencia recurrida las normas citadas, como indebidamente aplicadas, procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.-No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Angustia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de esta ciudad, en sus autos nº 206/2016 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1045-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 1045-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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