Sentencia SOCIAL Nº 47/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 47/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 769/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 02003440032018100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:792

Núm. Roj: SJSO 792:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 769/2017

SENTENCIA: 00047/2018

En Albacete, a 5 de febrero de 2018

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Despido seguidos ante este Juzgado bajo el Número 769/2017, a instancia de D. Hugo , asistido del Letrado D. Pedro Picazo Garrido, contra la mercantil Estructuras y Cerrajería Marín, S.L., asistida por el letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre despido improcedente, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de noviembre de 2017 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 31 de enero de 2018. Al acto de la vista comparecieron las partes, que articularon plenamente su demanda y contestación, donde la parte demanda ejercitó la opción por abonar la indemnización para el caso de que se estimara la pretensión del actor, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora D. Hugo , con DNI NUM000 venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Estructuras y Cerrajería Marín, S.L., con una categoría profesional de peón ordinario, con una antigüedad referida al 12-09-2016 y percibiendo un salario mensual bruto de 1397,96 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, no habiendo ostentando en ningún momento la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. .

SEGUNDO.-Que el actor suscribió contrato de trabajo eventual a tiempo completo pro circunstancias de la producción en fecha 12 de septiembre, recogiéndose como causa del contrato 'la acumulación de tareas debido a un incremento de las mismas en esta época del año'. Ese contrato que tenía la duración pactada hasta el 11 de enero de 2017, fue prorrogado, extendiendo la duración del mismo hasta el 11 de septiembre de 2017 ( se da por reproducido los doc. 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.-Que en fecha 31 de agosto de 2017 la empresa notificó al actor la voluntad de poner fin al contrato a la fecha pactada, 11 de septiembre de 2017, firmando el trabajador el recibí con la expresión 'no conforme' (se da por reproducido el doc. 22 del ramo de prueba de la parte demandada), siendo lo cierto que a fecha 12/09/2017 el trabajador firmo finiquito con la empresa percibiendo la suma de 1145'61 euros, igualmente con la expresión 'no conforme,(doc 23 del ramo de prueba de la parte demandada) comprendiendo tal liquidación los conceptos de 139'80 por 3 días no preaviso y 559'20 euros en concepto de indemnización por terminación del contrato (doc 15 del ramo de prueba de la parte demandadada9, habiéndose abonado la cantidad finiquitada mediante transferencia (doc. 16 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.-Que la empresa demandada se constituyó en fecha 27 de abril de 2011, siendo en ese momento titulares de las participaciones sociales de D. Rosendo y D. Luis Carlos , cada uno al 50%, tal como consta en el doc. 17 del ramo de prueba de la parte demandada, que damos por reproducido.

En informe de vida laboral obrante como doc. 20 del ramo de prueba de la parte demandada consta que durante el tiempo que estuvo prestando servicio el actor, coincidió en la prestación de servicio con D. Balbino , quien tenía contrato eventual y D. Ernesto indefinido por transformación de temporal. Se da por reproducido el citado informe.

QUINTO.-Que en fecha 25/10/2017 la empresa demandada registro ante la consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM solicitud de apertura previa al inicio de la obra de construcción consistente en excavación de zanjas, cimentación, solera y estructura metálica en parcela sita en la localidad de Barrax (Albacete, habiendo recibido comunicación de apertura mediante resolución de la citada Consejería de fecha 5 de diciembre de 2017.

SEXTO.-El actor presentó papeleta de conciliación en fecha 9 de octubre de 2017 la celebración del oportuno acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación dependiente de Albacete (doc. 1 del ramo de prueba de la parte demandada). El acto de conciliación se celebró el día 6 de noviembre y finalizó Intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama el actor que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que existe un fraude de ley en el contrato suscrito entre las partes, en la medida en que no existe una situación que justifique la temporalidad pactada.

La parte demandada se opone a la demanda, alegando que en el presente caso la empresa ha procedido a utilizar la modalidad de contrato temporal adecuada a las circunstancias de su producción, siendo a la parte actora quien le corresponde acreditar el uso fraudulento del contrato, siendo lo cierto que a la fecha de la terminación del contrato temporal no existía una carga de trabajo suficiente para mantener el contrato con el actor, sin perjuicio de que posteriormente se hubieran desarrollado nuevas obras

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso, debe señalarse que la redacción se deriva esencialmente de la prueba documental desplegada, siendo notorio que este juzgador ha reflejado en esencia el alcance de la prueba desplegada por la parte actora, por cuanto, (sin perjuicio del esfuerzo dialéctico de la defensa de la empresa demanda) es notorio que la carga de la prueba a la hora de justificar la causalidad justificativa de la temporalidad corresponde a la empresa, no sólo por el principio general de carga probatoria recogida en la regulación de la LRJS en materia de despido, sino por el mero principio de facilidad probatoria, por cuanto a la postre solamente la empresa se encuentra en condiciones de justificar las razones que le han llevado a la elección de la modalidad temporal de contratación.

TERCERO.-Efectuada la anterior consideración en materia probatoria y entrando ya a conocer del fondo del asunto, resulta oportuno recodar la doctrina sobre esta materia, recogida en la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 13 de noviembre de 2015 , en la que se indica:

Efectivamente, sobre el particular, tal y como se indica por el TS en su Sentencia de 15-07-2009 (Rec. 3787/2008 ), en la que se analizaba la validez de las cláusulas de temporalidad de los contratos de duración determinada, con remisión, a su vez, a sus previas sentencias de 6 de marzo de 2009 (rec. 3839/2007 ) la resume como se hizo también en sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/01), en los siguientes puntos:

'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D . citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado , las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.

B/. Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -- que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas -- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'.

C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial'.

Así mismo hemos venido proclamando con reiteración 'que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio , las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique' (FJ4º STS 5-5-2004, R. 4063/03 ).

De igual forma hemos reconocido que 'cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código civil : el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir' ( STS 6-5-2003, R. 2941/02 ). En la actualidad, la norma que se trata de eludir sigue siendo el art. 15.1 del ET ('El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada'), precepto del que hemos de continuar entendiendo que mantiene la tradicional presunción en favor del contrato por tiempo indefinido porque esa sigue siendo la regla mientras que la duración determinada se contempla como excepción para los supuestos concretos que la propia disposición regula. Sigue siendo válida, pues, nuestra doctrina cuando afirmaba que 'como observó y sigue advirtiendo la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato indefinido, ya que el de duración determinada sólo es posible en los casos que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en seguridad social, si se ha cometido fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida'. (FJ 3º.3 . STS 6-5-2003, R. 2941/02 ).'

La aplicación de la citada doctrina al presente caso, nos debe llevar a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de delimitación de causa ficticia como sustento de un contrato temporal, determinante de la existencia de una situación de fraude de ley y ello con la consecuencia inmediata de aplicar el régimen jurídico que se ha intentado eludir, esto es, el carácter indefinido del contrato suscrito, lo que a su vez determina el carácter improcedente de la extinción acordada por la empresa demandada.

En este sentido es preciso destacar que, encontrándonos en el ámbito de la modalidad del contrato eventual por circunstancias de la producción, ciertamente el primer elemento que destaca de la redacción del contrato de trabajo es la vaguedad de los términos utilizados para la descripción del motivo que determina la elección de esa modalidad contractual. Como se recoge en los hechos probados se acude a la siguiente expresión 'la acumulación de tareas debido a un incremento de las mismas en esta época del año', lo cual no permite controlar ni que tareas se han incrementado ni el ámbito temporal a que se refiere. Pero es que además de la prueba desplegada lo cierto es que en ningún momento se justifica la existencia de tal incremento, que necesariamente debe residenciarse en el momento en que se suscribe el contrato, esto es, septiembre de 2016, siendo por ello que la parte demandada debería haber aportado los elementos probatorios para poder determinar que con carácter previo a esa fecha la carga de trabajo era inferior y explicar cuál es la eventualidad que ocurre para que se produzca un incremento de carga, del que además se debía prever su carácter limitado en el tiempo. Resulta notorio que la única prueba sobre la carga de trabajo se refiere a un momento posterior al cese de la relación laboral y lo cierto es que las circunstancias expresadas en modo alguno pueden delimitarse por un mero examen de la vida laboral de la empresa.

CUARTO.-En consecuencia, resulta procedente declarar el carácter improcedente del despido sufrido por la trabajadora y habiendo realizado la opción en la vista a favor de la indemnización, resulta oportuno condenar a la mercantil demandada al abono de la cantidad de 1516'69 €, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución.

En todo caso la cuestión más interesante que presenta el presente procedimiento, muy hábilmente introducida por la defensa de la empresa, es la relativa a la pertinencia de compensación de indemnizaciones percibidas por el trabajador como consecuencia de la decisión de la aplicación de las previsiones recogidas en el artículo 49 del ET y cuyo alcance y efectividad se recoge en los hechos probados.

En torno a este particular debe señalarse que si bien este Juzgador ha encontrado sentencias variadas en distintos Tribunales Superiores de Justicia, lo cierto es que la Sala de lo Social de nuestra comunidad autónoma se ha decantado claramente por la interpretación 'pro operario' a la hora de delimitar el alcance de la doctrina recogida por la conocida sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 2006 , lo que a la postre debe conllevar que se desestime la petición de reducción de la indemnización por despido improcedente. En concreto indica la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha en su Sentencia 570/2009 de 2 Abr. 2009, Rec. 76/2009 :

NOVENO.- Respecto de la última alegación de que se deben descontar lo percibido por indemnización de fin de obra 493,45 euros de conformidad con la última doctrina del TS dichas cantidades no se descuentan ( STS 31-5-06, R 1802/05 ) y 9- 10-06 (R. 1803/05 ) que nos dicen la cuestión a resolver es si procede compensar parcialmente el importe de la indemnización por despido improcedente a la que ha sido condenada la recurrente, con las cantidades abonadas al demandante como indemnización por cese, a la finalización de los contratos temporales ininterrumpidos y, al respecto, manifiesta la Sala que para que dos deudas sean compensables, es preciso que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles, y en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.

QUINTO.-De la cantidad a la que alcanza la indemnización responderá el Fogasa en los términos legalmente procedentes, de conformidad con el artículo 33 del E.T .

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Hugo , asistido del Letrado D. Pedro Picazo Garrido, contra la mercantil Estructuras y Cerrajería Marín, S.L., asistida por el letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 11 de septiembre de 2017, y habiendo optado expresamente la empresa por el abono de la indemnización, debo condenar a la mercantil demandada o al pago en ese concepto de la suma de 1516'69 euros.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco Español de Crédito (Banesto) sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0769 17.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: 0030 1846 42 0005001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0769 17.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, el Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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