Sentencia SOCIAL Nº 47/20...ro de 2017

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 47/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 806/2017 de 30 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: PEDRAZA CABIEDAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 13034440022017100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:131

Núm. Roj: SJSO 131:2017

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00047/2018

NºAUTOS: DEMANDA 806/2017.

En Ciudad Real a treinta de enero de 2017.

Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Bernabe , asistido del Letrado D. Emiliano Rubio Gómez y de otra como demandado, la mercantil 'Vestas Blades Spain S.L.U.' que comparece representada y asistida por la Letrada Dª. María Auxiliadora Monroy Barrera.

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA 47 / 2018

Antecedentes

PRIMERO:Presentada la demanda por la parte actora, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 806/17, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o en su caso la improcedencia de forma subsidiaria del despido de que han sido objeto, condenando a la demandada a la readmisión, o a abonar la indemnización prevista en el art.56 del E.T ..

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, solicitando ambas partes comparecidas sentencia de acuerdo a sus intereses, retirando la actora la petición de nulidad del despido, manteniendo la improcedencia y practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:El actor presta servicios para la empresa demandada, en virtud de un contrato de trabajo iniciado el 23-6-2008, con la categoría profesional de 'operario de production de shell', percibiendo un salario mensual de 1.798,50 euros. Inició periodo de baja laboral el 9-5-17.

SEGUNDO:Entre sus funciones están las de: 'Flow', consistente en el reparto de materiales por los diferentes moldes de la fábrica, solicitando al almacén los materiales que falten, así como el conteo informático de los productos que se utilizan, los deteriorados, lo que se necesitan, etc. También realiza funciones de laminado consistentes en la colocación de los distintos materiales de que están compuestas las conchas en el molde: fibra de vidrio seca, pultrusión, PVC y madera de balsa.

TERCERO:Por carta fechada el 9-10-17, al trabajador se le comunica la extinción de la relación laboral con efectos del mismo día alegando ineptitud sobrevenida al amparo de lo dispuesto en el art.52 a) del Estatuto de los Trabajadores . En la carta, cuyo contenido se da por reproducido al obrar unida a los autos, se hace mención al resultado del reconocimiento médico de 26-9-17 que determinó 'no apto'. En ese momento se puso a disposición del trabajador la cantidad de 11.776,59 euros, cantidad equivalente a 20 días de salario por año de servicio.

CUARTO:El trabajador actor no ostenta cargo de representación sindical.

QUINTO:Por el servicio de prevención 'Premap Seguridad y Salud' se consideró al actor como 'no apto' dados los datos patológicos en relación con su puesto de trabajo. Entre las observaciones consta: se solicita cambio de puesto de trabajo. No puede estar en contacto con p-fenilendiamina, evitar exposición a químicos irritantes cutáneos.

SEXTO:Según el contrato de trabajo, el Convenio aplicable es el de la Industria Química.

SEPTIMO:Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión a resolver radica en entender justificada o no, la causa de extinción por razones objetivas, que argumenta la empleadora al amparo del art.52.a) del E.T ., que recoge que el contrato podrá extinguirse por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. El artículo 53. 1. del E.T . a su vez establece que la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) comunicación escrita al trabajador expresando la causa y b) poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente. Pues bien, por un lado, la causa que se expresa en la carta de despido no se considera suficiente pues ello sólo se cumple mediante especificación de los 'hechos' que conforman la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial. Los hechos del despido deben conocerse por el trabajador para que pueda impugnar la carta, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación del despido debe ser inequívoco, suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones que haga la empresa. En el caso de autos, ambos requisitos han sido cumplidos, y así por un lado, el contenido de la carta es suficientemente expresivo y amplio remitiendo al informe médico de falta de aptitud realizado el 26-9-17, documento éste que a su vez fue entregado al actor según se hace constar en el propio informe médico aportado como documento nº 6 de la demanda. En cuanto a la cantidad indemnizatoria, la misma se entrega al actor mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO:En cuanto a la causa aducida en el contrato de ineptitud sobrevenida, la misma no ha quedado acreditada. En efecto, del informe emitido por el servicio de prevención de riesgos y ajeno a la empresa demandada, 'Premap Seguridad y Salud' de fecha 26-9-17 donde se le practica un reconocimiento médico y que es remitido por dicho servicio al órgano judicial, se desprende como recomendación o limitación para el puesto de trabajo que el mismo no puede estar en contacto con las siguientes sustancias: 'pfenilendiamina'. También se desprende del mismo que padece un trauma acústico avanzado. En dicho informe nada dice de falta de aptitud, es en el informe posterior de 29-9-17 que se aporta como documento nº 6 del ramo del demandado, en el que se recoge que es considerado 'no apto' a la vista de los resultados, así como de las exploraciones complementarias realizadas, se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual. En el mismo vuelve a ponerse de manifiesto que no puede estar en contacto con p-fenilendiamina, evitando exposición a químicos irritantes cutáneos. Entre las observaciones se solicita cambio de puesto de trabajo.

Pues bien, acudiendo a la información que se puede manejar a través de internet acerca de en qué productos está presente el p-fenilendiamina, éste se encuentra en productos de peluquería, en textil y cueros, pieles, abrillantadores de zapatos, colorantes de tejidos, medias, en pigmentos de productos de belleza, rímel, tinta china, tatuajes, fluidos para rayos X, y también en productos antioxidantes como cauchos y plásticos, aceites lubricantes y grasas, productos del petróleo, aceites para engranajes, etc. Partiendo de esta amplia gama de productos que contienen dicha sustancia, no ha quedado acreditado qué productos ni que materiales de la empresa y más concretamente de los que maneja el actor en sus funciones diarias, pueden contener p-fenilendiamina. En este sentido, falta un informe de la empresa donde se exponga en que productos o materiales de los que se manejan en la empresa, está presente el producto que debe evitar el actor. La alegada ineptitud sobrevenida da por sentado que en toda la empresa y en todos los productos y materiales que se manejan así como en todas las funciones de los distintos trabajadores, se estaría en contacto con la mencionada sustancia, algo que no ha acreditado. En el documento nº 7 del ramo de la demandada se hace un estudio de adaptación de su puesto de trabajo y tampoco aparece en todo el informe la sustancia p-fenilendiamina, cuyo contacto debe evitar, por lo que sigue sin acreditarse si está o no presente en los productos o materiales que maneja el actor en su trabajo. Solo se habla de la manipulación de la fibra de vidrio, así como que la misma es clasificada como sustancia irritante, habiéndosele recomendado evitar la exposición a productos irritantes cutáneos. Pues bien, de todo ello, se colige, que siendo la sustancia p-fenilendiamina, con la que no puede estar en contacto, y no habiendo habido una prueba mínima por parte de la empresa de los productos de la empresa que la contienen, ni tampoco que la misma esté presente en los materiales que maneja habitualmente el trabajador para hacer sus tareas, la prueba alegada para el despido, no ha quedado acreditada, lo que torna el despido en improcedente con las consecuencias a ello inherentes.

TERCERO:En cuanto a las consecuencias del despido improcedente son las previstas en el art.56 E.T . No se cuestiona por las partes, antigüedad, ni categoría, y el salario a efectos de cálculo de las consecuencias económicas del despido declarado improcedente, cuya indemnización se eleva a 45 días de salario por año de servicio desde el inicio de la relación laboral hasta el 11-2-12, fecha en que entró en vigor la Ley 3/12 de 6 de julio por así disponerlo su disposición transitoria 5 º, y desde el día 12-2-12 hasta el día del despido, a razón de 33 días de salario por año de servicio.

CUARTO:La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por el actor Bernabe , debo declarar y declaro la improcedencia del despido condenando a la empresa demandada 'Vestas Blades Spain S.L.U.' a que opte en plazo de cinco días por la readmisión del trabajador o por el abono de una indemnización, que asciende a 20.818,33 euros, cantidad a la que se restará la ya percibida en su caso.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la plaza del Pilar 1 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 080617, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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