Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 47/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 2, Rec 302/2017 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza
Ponente: IZUEL GASTON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 47/2018
Núm. Cendoj: 50297440022018100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:563
Núm. Roj: SJSO 563:2018
Encabezamiento
Edurne ALMUDENA BORDERIAS MONDEJAR FONDO DE GARANTIA SALARIAL, RESIDENCIA REYES DE ARAGON S.L. LETRADO DE FOGASA, MARIA NIEVES PEREZ ZARZALEJO , ,
En ZARAGOZA, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
D. JOSE ANTONIO IZUEL GASTON Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, tras haber visto el presente procedimiento de DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 302/2017 a instancia Edurne que comparece por si misma asistida de la Letrado Almudena Borderías Mondejar, contra la empresa RESIDENCIA REYES DE ARAGON S.L. que comparece representada y defendida por la Letrada María Nieves Perez Zarzalejo, estando citado como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente sentencia.
Antecedentes
Fue citado al juicio como interesado el FOGASA.
En el acto de juicio oral la parte actora ratificó su escrito, aceptando la base salarial a partir de la cuál la empresa hizo el cálculo de la indemnización, y la empresa contestó a la demanda, practicándose la prueba que se declaró pertinente y formulando las partes sus conclusiones.
Hechos
Es aplicable el Convenio Colectivo estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 16 de mayo de 2017).
La trabajadora no ha ostentado en el último año cargo sindical o representativo de los trabajadores.
El dictamen propuesta del EVI de 13 de septiembre de 2016 señaló como juicio diagnóstico: 'HD Lumbar y Charcott-Marie-toth'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Marcha con bastón para su actividad y desplazamientos largos por mayor seguridad. Refiere dolor muscular lumbar bajo crónico. Baja masa muscular. Marcha no claudicante con leve dificultad para talones. No limitación movilidad lumbar. Lasegue negativo bilateral. Hiperlaxitud ligeramente articular' (doc.5 de la actora).
Con fecha 23 de marzo de 2017 el Servicio de Vigilancia de la Salud (Cualtis) dictaminó que la actora era NO APTA para su trabajo de gerocultora, y con fecha 28 de marzo de 2017 por Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa GRUPO ORPEA IBÉRICA, Sra. Marí Juana , se informó que no es posible la adaptación del puesto de trabajo, ya que sus tareas conllevan mantener la postura de bipedestación a lo largo de su jornada laboral y la manipulación de cargas.
El despido se hizo con fecha de efectos la misma de la comunicación, y señalaba que correspondía al trabajador una compensación económica equivalente a 15 días de salario por falta de preaviso, así como una indemnización de 6.165,28€, que fueron abonados por la empresa.
'Es el personal que, bajo la dependencia de la dirección del centro o persona que se determine, tiene como función principal la de asistir y cuidar a las personas usuarias en las actividades de la vida diaria que no puedan realizar por si mismas y efectuar aquellos trabajos encaminados a su atención personal y de su entorno.
Guardará absoluto silencio sobre los procesos patológicos que sufran las personas usuarias, así como cualquier asunto referente a su intimidad, y siempre actuará en coordinación y bajo la responsabilidad de profesionales de quienes dependan directamente.
Entre otras sus funciones son:
Higiene personal de las personas usuarias.
Según el plan funcional de los centros, debe efectuar la limpieza y mantenimiento de los utensilios de las personas usuarias, hacer las camas, colaborar en mantener ordenadas las habitaciones, recoger la ropa, llevarla a la lavandería y encargarse de la ropa personal de las personas usuarias.
Dar de comer a aquellas personas usuarias que no lo puedan hacer por si mismas. En este sentido, se ocupará igualmente de la recepción, distribución y recogida de las comidas a las personas usuarias.
Realizar los cambios de postura y aquellos servicios auxiliares que de acuerdo con su preparación técnica le sean encomendados.
Comunicar las incidencias que se produzcan sobre la salud de las personas usuarias.
Limpiar y preparar el mobiliario, materiales y aparatos de botiquín.
Acompañar a las personas usuarias en las salidas que este deba realizar ya sean para citas médicas, excursiones, gestiones, etc.
Colaborar con el equipo de profesionales mediante la realización de tareas elementales que complementen los servicios especializados de aquellos, en orden a proporcionar la autonomía personal de las personas usuarias y su inserción en la vida social.
Atender, siempre dentro de las pautas que marquen la dirección y el plan funcional, a familiares de las personas usuarias y colaborar a la integración de éstas en la vida del centro.
En todas las relaciones o actividades con las personas usuarias, procurar complementar el trabajo asistencial, educativo y formativo que reciban de profesionales.
En ausencia de ATS/DUE podrá hacer la prueba de glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería.
En general, todas aquellas actividades que no habiéndose especificado antes le sean encomendadas y siempre que estén incluidas en el ejercicio de su profesión y preparación técnica'.
Fundamentos
La empresa señala que tras una baja de larga duración, hasta 30 de junio de 2016, la actora solicitó nueva baja a la que no se reconoció efectos económicos por el INSS por cuanto entendió que podía trabajar, si bien posteriormente la propia trabajador envió un burofax el 3 de agosto en el que señalaba que no se había recuperado, que necesitaba ortesis plantar y bastón, y que la mutua MAZ y posteriormente el Servicio de prevención mancomunado de la empresa informaron que la trabajadora era no apta provisional, la primera de ellas en un primer momento, y no apta, la segunda de ellas en marzo de 2017, que es en la que se basa la carta de despido.
Lógicamente se exige que la ineptitud sea general en el sentido de que ha de venir referida al conjunto del trabajo que se encomienda, no relativa solamente a alguno de sus aspectos, y debe afectar a las tareas propias de la actividad laboral contratada ( STSJ de Cataluña de 30 de junio de 2017 ). El Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de mayo de 1990 , declaró que '
Como requisitos, se señalan los siguientes por los tribunales (por todas se expone la STSJ Social, de Madrid, de 20 de febrero de 2017 ):
Recae sobre la empresa que formula el despido la carga de la prueba de acreditar en el acto del juicio las causas legales en las que funda su despido, así como el cumplimiento de los requisitos que legalmente se exigen para ello.
Se desprende de lo actuado que la actora sufre las limitaciones que constan en el dictamen del EVI y que la situación no ha mejorado, ni empeorado desde la emisión de dicho dictamen. Otra cosa no se acredita, y cuando la carta de despido se refiere a las dolencias de la actora, resulta evidente que las mismas son las que constan en el referido dictamen, sin que exista discusión sobre esta cuestión.
Lo que es objeto de discusión y es lo que hay que valorar es la consonancia entre las limitaciones que no se discuten y las tareas del puesto de trabajo de la actora, que tampoco se discute que sean las propias de su categoría profesional de gerocultora y que se encuentran definidas en el convenio colectivo. Es decir, que las funciones que desarrollaba la actora en la residencia que constituía su centro de trabajo eran las que se exponen en el convenio colectivo y la cuestión es si estas funciones pueden ser realizadas por la actora.
En primer lugar cabe aclarar que, en principio, el hecho de que por INSS se resuelva denegar una prestación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual de un trabajador por no alcanzar las lesiones que hubiera de padecer un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, no implica en sí misma que la persona afectada tenga aptitud para realizar las tareas del puesto de trabajo que desempeñaba en la empresa para la que eventualmente trabajara, ya que la decisión del INSS sobre invalidez se realiza en relación con la funcionalidad laboral general para la vida ordinaria y la categoría profesional, en distintos grados, mientras que esencialmente la ineptitud se refiere a la capacidad para desarrollar el trabajador las funciones de su puesto de trabajo.
Lo que ocurre en este caso es que las funciones de que desarrollaba la actora en la residencia son, lógicamente, las propias de la categoría de gerocultora, definidas en el convenio colectivo, sin que se acredite ni resulte de la prueba que desarrollara estrictamente alguna o algunas de las funciones concretas definidas en el convenio.
De esta forma, cuando el INSS valoró las limitaciones de la actora, y llegó a la conclusión de que la misma no padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, se entiende que ello lo puso en relación con su profesión habitual de gerocultora, cuyas tareas estás perfectamente definidas en el convenio colectivo, pudiendo concluirse que el INSS estimaba que podía realizar la mayor parte de las mismas.
La empresa funda el despido en el informe de Cualtis de 23 de marzo de 2017, pero ni de este informe, ni de ninguna otra prueba se desprende que la trabajadora haya sufrido una agravación de su estado desde que fue emitido el dictamen del EVI del INSS, ni se exponen tampoco, para su contradicción por la trabajadora, las pruebas que se han efectuado para llegar a la conclusión de que la misma no es apta para realizar su trabajo de gerocultora.
En definitiva, no se acredita por la empresa la causa del despido expresada en la carta comunicada a la trabajadora, por lo que cabe calificar el despido improcedente.
El art. 56.1 , 2 y 3 del TRLET en la redacción vigente establece: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.'
Atendiendo a la antigüedad del trabajador y la retribución diaria (aceptando expresamente la trabajadora el cálculo realizado por la empresa para hallar el importe de la indemnización abonada por despido procedente) la indemnización que puede optar pagar la empresa asciende a 11.323,05€, de los que habrá que deducir el importe ya abonado por la empresa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
No procede hacer pronunciamiento respecto del FOGASA.
Notifíquese a las partes.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

