Sentencia SOCIAL Nº 47/20...ro de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 47/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 3, Rec 197/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza

Ponente: LEARTE ALVAREZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 50297440032018100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1263

Núm. Roj: SJSO 1263:2018

Resumen:
No encontrada materia4-DD

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00047/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 3

ZARAGOZA

AVDA.RANILLAS, EDIF.VIDAL DE CANELLAS, BLOQUE G.

Tfno:97620 89 37/34/35/36

Fax:97620 89 31

Equipo/usuario: MDL

NIG:50297 44 4 2017 0001378

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000197 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Narciso

ABOGADO/A:DAVID BURGOS MARCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , CAJA RURAL DE ARAGON, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

ABOGADO/A:MINISTERIO FISCAL, LETRADO DE FOGASA , ARTURO ACEBAL MARTIN

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En ZARAGOZA, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Dª. MARIA ASUNCION LEARTE ALVAREZ Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000197/2017 a instancia de D. Narciso , que comparece por si mismo asistido de Letrado D. DAVID BURGOS MARCO contra CAJA RURAL DE ARAGON, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO que comparece representado por D. JOSE LUIS GAN GIMENEZ y contra MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL quienes no comparecen pese estar citados en forme,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Narciso presentó demanda en procedimiento de DESPIDO DISCIPLINARIO contra MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CAJA RURAL DE ARAGON, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-Que en el acto de juicio y por la actora desiste de la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, teniéndolo por desistido y por cesada la causa de intervención del Ministerio Fiscal.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Narciso , cuyas circunstancias personales constan en autos, ha estado al servicio de la empresa demandada, CAJA RURAL DE ARAGON SOCC COOPERATIVA DE CRÉDITO, desde el 15.01.1990 hasta el 14.02.2017, integrado en grupo Profesional II, nivel 6, acreditando salario mensual de 3.033,32€, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El demandante ha estado destinado en oficina Santuario de Cabañas nº 1, oficina de Bantierra de Zaragoza, como gestor comercial desde el 20.04.2016 y hasta cese.

Con anterioridad y durante un largo periodo de tiempo estuvo destinado en la oficina de la demandad sita en Tenor Fleta, oficina nº 0065, donde desempeñó los cargos de director de oficina y de subdirector (año 2013).

Durante dicho periodo conoció al cliente de la demandada y titular de cuenta en dicha oficina, D. Agustín habiendo intervenido en diversas gestiones en 2015 con el fin de regularización de la situación financiera con Bantierra de la sociedad 'El Ecofa SA', de la que el citado Sr. Agustín era accionista, y por deuda de 216.000€ derivada de préstamo, siendo el cliente avalista con otros.

TERCERO.- El día 26.01.2017, a las 7:54.33 horas desde terminal de su oficina y con su numero de usuario, el demandante arrancó su actividad entrando en el sistema operativo de la demandada en comando o pantalla 'experta 421', 'posición integral del cliente' del citado Sr. Agustín y desde allí, descendiendo, consultó la 'experta 004' 'movimientos de un acuerdo'.

CUARTO.-Las 'expertas' ya citadas fijaban la posición del cliente como avalista de un acuerdo en situación irregular por 'reclamación judicial'.

La empresa demandada había interpuesto en 2.02.2016 demanda de ejecución dineraria (póliza de préstamo para no consumidores) contra -entre otras- la mercantil El Elcofa S.A y contra D. Agustín por fiador (con exclusión de bienes de los otros), siendo de 17.000€ la reclamación sostenida por Bantierra contra el expresado (f.96 y ss de autos).

El cliente Sr. Agustín había sido requerido de pago mediante burofax de fecha 11.03.2015 impuesto por la demandada. (f.107)

QUINTO.- A continuación, el actor verificó el ingreso recibido en cuenta del cliente por importe de 11.549,21€, abonado por Consorcio de Compensación de Seguros.

SEXTO.- De seguido, y habiendo entrado el cliente Sr. Agustín a las 8:03 en la oficina de Santuario de Tobares, el demandante justo al arranque del horario de apertura oficial de la oficina y antes del horario de atención al público, ejecutó reintegro en metálico de la cuenta del Sr. Agustín por total de 11.500€ procediendo a ingresar en metálico 5.000€ en cuenta de la titularidad de Ignacio , estando autorizados el Sr. Agustín y esposa como padres del citado.

En apunte registró en D.M.O. que se hacía por cuenta del citado Sr. Agustín , siendo coincidente su firma.

En la consulta de datos de la demandada consta D. Ignacio como de 19 años de edad y estudiante.

En 1.02.2017 desde oficina 0065 Tenor Fleta se realizó cargo de 2000€ en concepto de préstamo Aluminios JEMICE S.L, abonándose contra intervención en dicha cuenta donde se dispone mediante el pago de recibos domiciliados.

La empresa Aluminios Jemice S.L. no mantiene posiciones de activo en la Caja demandada.

SEPTIMO.- El segundo ingreso, otros 5.000€ se realizó en cuenta de único titular y disponente autorizado Agustín . El apunte registró en DMO que se hacía por cuenta de Agustín , siendo coincidente su firma.

Previo al ingreso, el actor consultó los movimientos de la cuenta y las anotaciones pendientes, llevando a cabo la operativa que se describe en la carta de despido.

OCTAVO.-EL tercer abono por importe de 800€ se efectuó en cuenta de la titularidad de la mercantil The Fries Factory S.L. La firma del ingreso corresponde con Agustín .

Previamente el demandante consultó los acuerdos de Agustín , verificando la existencia de dos anotaciones pendientes en el gestor de incidencias correspondiendo a la sociedad por importe de 772,11 euros, siendo el citado Sr Ignacio apoderado (consulta de participantes) de la mercantil, siendo el citado hijo del Sr. Agustín .

Seguido del ingreso, desde el gestor de incidencias se resolvió el cargo de dos cuotas del préstamo NUM000 de la empresa, vencidas desde el 20.12.2016 y 21.01.2017.

NOVENO.- Para finalizar, el actor ejecutó consulta de saldos de la cuenta del cliente Sr Agustín nº NUM001 , restando un importe de 49,21€ y procedió a realizar un último reintegro en metálico por importe de 49€ dejando un saldo de 0,21 euros en la cuenta.

DECIMO.- Los movimientos realizados con los 5 apuntes de caja arrojaron pagos por 11.549€ con contrapartida en abonos de 10.800,00 euros, los cuales fueron pagos en metálico ficticio al no conllevar retirada en efectivo, a excepción hecha de la disposición de -749€, que fue la única de efectiva salida de caja de efectivo.

La operativa de pago en metálico sin salida efectiva es operativa no usual en la demandada pero admitida.

UNDECIMO.- La operativa descrita en la carta de despido está registrada en el sistema operativo de la demandada con constancia de los horarios de las actuaciones que se han fijado anteriormente (folios 10, 11, y 12 de autos).

DUODECIMO.- El horario de atención al público se inicia en la demandada sobre las 8.15 horas pero es admitido que se pueda atender a un cliente, máxime conocido, antes del inicio de dicho horario. También los trabajadores, y a su conveniencia, pueden iniciar su jornada laboral antes de las 8:00h.

DECIMOTERCERO.- En seguimiento de protocolos de actuación de la demandada conocidos por los trabajadores, a la vista de reclamación judicial de la Caja contra el cliente de otra oficina antes de llevar a cabo reintegros que imposibiliten la acción de recobro por el banco, el empleado debe remitir al cliente a su oficina para gestión del reintegro en la misma y/o consultar con la oficina del cliente sobre la existencia de acuerdos con el cliente, o dar cuenta al departamento de recuperación o en su caso poner al cliente en contacto con asesoría jurídica.

El departamento de recuperación tiene protocolo de actuación para supuestos de entrada en riesgo para intento de cargo diario prioritario y/o bloqueo de saldos y otras posibilidades (f.131 y ss de autos).

Las gestiones con el departamento de recuperación le corresponden al apoderado de la oficina.

DECIMOCUARTO.- En oficina de Tenor Fleta, donde mantiene el Sr Agustín la cuenta sobre la que actuó el demandante, por una trabajadora de la dicha oficina y desde los mismos comandos y en la misma fecha, se advirtió del ingreso en cuenta del cliente de 11.549€ y de su imposible disposición por haber sido objeto de reingreso.

Los empleados de la demandada y como primera operativa de la mañana tienen la encomienda de la comprobación de transferencias sobre las que durante las 24 horas siguientes se puede actuar para, incluso, retrotraerlas.

DECIMOQUINTO.-La empleada dio cuenta a su superior jerárquico y puesto en conocimiento de jefatura de zona se inició procedimiento de auditoria con resultado que se describe en carta de despido a los folios 56 y ss de autos.

DECIMOSEXTO.- Tras auditoria y resultado de la misma descrita en carta de despido, se procedió al despido disciplinario del demandante mediante carta de fecha 14.02.2017 y efectos de la misma fecha cuyo contenido y tenor se da por reproducido en su integridad.

DECIMOSEPTIMO.- Se dan por reproducidas las normas de Código de Conducta de la Entidad, folio 82 y ss. de autos.

DECIMOCTAVO.- El actor dedujo papeleta de conciliación en impugnación de despido habiéndose celebrado el acto en 15.03.2017 con resultado de sin avenencia por lo que se formulo demanda.

Fundamentos

PRIMERO.-Acciona el actor en impugnación de su despido, decidido por la empresa demandada por causas disciplinarias, y en pretensión de la declaración de su improcedencia una vez que se ha desistido en el acto de la vista de la de su nulidad, sosteniendo en esencia que la operativa seguida en el dicha de la fecha que se cita en la carta, es operativa habitual y normalmente empleada por los trabajadores de la demandada, sosteniendo que ninguna atribución le competía para imposibilitar al cliente la libre disposición de su dinero habida cuenta de que la cuenta sobre la que se operó el reintegro no estaba bloqueada, y que la decisión de hacer los ingresos que hizo el expresado en cuentas de sus hijos, con ayuda de las correspondientes herramientas informáticas sin llegar a extraerse el metálico correspondiente, es operativa admitida en la demanda.

Frente a ello se opone la demandada sosteniendo que la operativa descrita en la carta de despido, resultancia de auditoria interna documentada en autos, justifica la decisión adoptada por trasgresión de la buena fe contractual al imposibilitar con la misma, cualquier acción de recobro por parte de la demanda respecto de la transferencia obtenida por el cliente, y ello por su posición irregular por reclamación judicial.

SEGUNDO.-La prueba ofrecida en el acto de la vista documental y testifical, y especialmente la ofrecida por la testigo Sra. Claudio , que realizó la auditoria interna, valorada en conjunto y según las reglas de la sana critica, evidencia la realidad de los hechos relatados en la carta de despido dado que los mismos, en concreto horas de actuación del demandante y del cliente, y pasos seguidos por el demandante en los distintos movimientos que siguió para el mismo, están grabados por los sistemas operativos del banco.

Y así queda probado, por documental aportada y por la testifical ofrecida, y es extremo fáctico que no se niega, que el actor conocía al cliente Sr Agustín por su trabajo, y que como director y subdirector de la oficina de la demandada en Tenor Fleta que fue en tiempos, lo conocía personalmente y había intervenido en diversas actuaciones y conversaciones con el fin de regularización de la situación financiera con Bantierra de la sociedad 'El Ecofa SA', de la que el citado Sr. Agustín era accionista, y por deuda de 216.000€ derivada de préstamo de la que el cliente es avalista con otros.

El actor era conocedor de la situación del cliente y queda probado que, aun no siendo el expresado cliente de la oficina donde estaba destinado el actor, en la fecha relatada en la carta de despido, arrancó desde su terminal a las 7:59:33 horas el comando experta 421 del cliente el cual aún no había entrado en la entidad.

El cliente entró en la oficina a las 8:03 horas; es decir antes de la apertura de la oficina y de la atención al publico; y este dato, puesto de evidencia por la prueba testifical (Sra Claudio ) que ha ratificado la documental aportada a autos por la demandada relativa a la auditoria realizada donde consta comprobación con los sistemas operativos del banco, evidencia sin lugar a dudas una previa concertación entre el actor y el cliente.

Una vez el cliente dentro de la oficina, se llevó a cabo la operativa descrita en la carta según resultado de la auditoria interna (ratificada por su emisora) de la que se evidencia la actuación del actor en beneficio del cliente contra de los intereses de la demandada al imposibilitar con la mecánica empleada, cualquier posibilidad de recobro por parte de la entidad.

La situación del cliente como 'irregular' por reclamación judicial constaba en los comandos utilizados por el demandante pues desde la 'experta 421' del cliente, pasó a la experta 004 para a continuación, y justo al arranque del horario oficial de oficina pero antes del inicio de atención al público, llevar a cabo el reintegro en metálico de 11.500€ que el cliente acaba de recibir por transferencia (algo mayor) del Consorcio de Compensación de Seguros para a continuación, llevar a cabo dos ingresos en dos cuentas de los hijos del cliente y un tercer ingreso en otra cuenta de una mercantil vinculada al cliente y/o a su familia hasta dejar mediante un ultima entrega en efectivo, la cuenta del cliente con un saldo de 0.21€.

Y no se niega por la entidad bancaria demandada que la cuenta del cliente no estaba bloqueada ni que no tuviera derecho a disponer de ella, pues lo que se opone frente a la alegación del actor al respecto, es que tratándose de un cliente que no era de su sucursal, siendo la primera operativa de las mañanas la comprobación de transferencias, y encontrándose el cliente en situación de irregular por reclamación judicial, debió haber seguido la operativa descrita tanto por la auditora como por el jefe de zona, ambos coincidentes, para tales casos, a saber: haber redireccionado al cliente a su sucursal de origen o haber consultado con la misma para que por el personal adscrito se decidiera según posibles acuerdos con el cliente, o haber dirigido al cliente al departamento de recobros y/o a asesoría jurídica.

El actor no actuó así y al omitir cualquier cautela sobre cual debía ser la solución ante la irregularidad del cliente con el banco, y permitir antes de la atención de horario al publico y en oficina distinta de la suya donde está su cuenta, el reintegro incondicionado en forma de metálico, imposibilitó cualquier operación de recobro por el Banco, que según se ha probado, puede actuar sobre transferencias en las 24 horas siguientes haberse realizado.

Bien al contrario, la primera operativa fue la de reintegro en metálico impidiendo así el actor y respecto de su empleador, el legítimo derecho a actuar en procedimiento de recobro frente a una deuda reclamada judicialmente; es decir para poder bloquear la cuenta y aplicar los fondos a su reducción.

Y tras el reintegro de la transferencia (prácticamente su total), la imposible reacción del banco se materializó mediante y solo por la actuación del demandante quien facilitó al cliente el traspaso de fondos a favor de cuentas de sus hijos mediante ingresos sin operar en metálico y a salvo de la última operación, habiéndose grabado pagos por 11.549 euros con contrapartida de abonos por un total de 10.800 € sin salida de efectivo a salvo del reintegro ultimo de -749,00€.

Y es cierto que esta práctica (reintegro sin metálico) es práctica que no siendo usual tampoco esta prohibida en la empresa según ha informado la testigo Sra. Claudio , pero en el caso cobra la dimensión que la carta de despido le atribuye pues la operativa descrita en la auditoria interna, obedeció únicamente a impedir cualquier reacción por parte de la demandada para recobro quien en procedimiento de ejecución ha actuado como acreedora del cliente en su condición de avalista no solidario por préstamo de la entidad; no siendo creíble que el cliente actuara aprovechando las herramientas informáticas del banco con ayuda del actor solo para evitar comisiones, pues además de que no constan cobradas por la entidad al citado en su histórico para movimientos semejantes (f.140 y ss de autos), lo que es evidente es que el cliente aprovechó las herramientas del banco con la colaboración del actor para reintegrar los fondos de su cuenta derivados de transferencia a su favor, e ingresarlos -sin transferencia y sin que mediara real salida de efectivo- en cuenta de sus hijos y en cuenta de sociedad vinculada a su familia, evitando así que desde su oficina se pudiera actuar a primer ahora de la mañana contra el remanente obtenido del Consorcio de Compensación; habiendo quedado probado que fue precisamente una trabajadora de dicha oficina quien dio la alarma al advertir que no se podía actuar sobre la transferencia recibida al haber sido el dinero objeto de reintegro en horario inmediato anterior a la apertura de la oficina al público.

La prueba ofrecida y lograda por la demandada, no contradicha de forma sustancial por la ofrecida de contrario dada la prevalencia por mejor razón de ciencia de la información ofrecida por el Director de Zona que ha ratificado la declaración que a su vez hizo la Sra Claudio , permite concluir diciendo que el demandante ha incurrido en grave y voluntaria trasgresión de la buena fe contractual justificativa de la decisión de despido ex art. 54 del ET consistente en el incumplimiento de código de conducta de junio de 2016 exigible y documentado en autos que se menciona en la propia carta, siendo de especial relevancia el epígrafe VI apartado 8, relativo a normas para 'Evitar y prevenir situaciones de conflictos de interés' en relación con el art. 46.1 del XXI C.C : para Sociedades Cooperativas de Crédito, aplicable en la empresa.

TERCERO.-Y la conducta es merecedora de despido por prueba plena de una acción del trabajador grave y culpable y tipificada por la normativa laboral como trascendente conclusión que se alcanza en el caso previa ponderación y particularización de todos los elementos concurrentes que se han abordado bajo obligado criterio gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando'un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto' ( SSTS 28 de febrero (RJ 1990, 1248 ) y 6 de abril de 1990 (RJ 1990, 3121 ) y 16 de mayo de 1991 (RJ 1991, 4171)).

Y así y respecto de la trasgresión de la buena fe contractual la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 (RJ 1991, 1822), entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe identificándolo 'en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a ) y 20.2 del ET (RCL 1995, 997), erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción (STSJ Andalucía de 18 de junio del 2001 (JUR 2003, 1456)).

Por tanto, y como concluye la sentencia del TSJ de Cataluña de 25.01.2011 '(...) partiendo de la certeza de los hechos imputados es claro que cabe concluir que la actuación del trabajador solo puede calificarse como transgresión voluntaria y culpable de la buena fe contractual y de abuso de confianza, ya que a través de la misma no sólo violó la lealtad a la que venía obligado y la confianza en él depositada, valores sin los que la relación laboral es insostenible, como reiteradamente ha destacado el Tribunal Supremo, sino que además quebrantó los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia que recogen los arts. 5 a ) y 20.2º del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por el trabajador ha de tenérsele por incurso en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario sancionar con despido ( Sentencia de esta Sala de fecha 13 de febrero del 2001 (JUR 2001, 136297) (...)'

Procede en consecuencia, la desestimación de la demanda y la declaración de la procedencia del despido conforme previene a tal efecto el art. 55.4 del ET y con las consecuencias previstas para dicha declaración.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación de la demanda interpuesta por D. Narciso contra la demandada, CAJA RURAL DE ARAGON SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, debo declarar procedente el despido del actor efectuado por la empresa en 14.02.2017 y convalido la extinción de la relación laboral que se dio con el despido sin indemnización ni salarios de tramitación.

Y sin pronunciamiento respecto de FOGASA.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Grupo Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4915, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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