Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 47/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 3, Rec 197/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza
Ponente: LEARTE ALVAREZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 47/2018
Núm. Cendoj: 50297440032018100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1263
Núm. Roj: SJSO 1263:2018
Encabezamiento
AVDA.RANILLAS, EDIF.VIDAL DE CANELLAS, BLOQUE G.
Equipo/usuario: MDL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En ZARAGOZA, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Dª. MARIA ASUNCION LEARTE ALVAREZ Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000197/2017 a instancia de D. Narciso , que comparece por si mismo asistido de Letrado D. DAVID BURGOS MARCO contra CAJA RURAL DE ARAGON, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO que comparece representado por D. JOSE LUIS GAN GIMENEZ y contra MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL quienes no comparecen pese estar citados en forme,
Antecedentes
Hechos
Con anterioridad y durante un largo periodo de tiempo estuvo destinado en la oficina de la demandad sita en Tenor Fleta, oficina nº 0065, donde desempeñó los cargos de director de oficina y de subdirector (año 2013).
Durante dicho periodo conoció al cliente de la demandada y titular de cuenta en dicha oficina, D. Agustín habiendo intervenido en diversas gestiones en 2015 con el fin de regularización de la situación financiera con Bantierra de la sociedad 'El Ecofa SA', de la que el citado Sr. Agustín era accionista, y por deuda de 216.000€ derivada de préstamo, siendo el cliente avalista con otros.
La empresa demandada había interpuesto en 2.02.2016 demanda de ejecución dineraria (póliza de préstamo para no consumidores) contra -entre otras- la mercantil El Elcofa S.A y contra D. Agustín por fiador (con exclusión de bienes de los otros), siendo de 17.000€ la reclamación sostenida por Bantierra contra el expresado (f.96 y ss de autos).
El cliente Sr. Agustín había sido requerido de pago mediante burofax de fecha 11.03.2015 impuesto por la demandada. (f.107)
En apunte registró en D.M.O. que se hacía por cuenta del citado Sr. Agustín , siendo coincidente su firma.
En la consulta de datos de la demandada consta D. Ignacio como de 19 años de edad y estudiante.
En 1.02.2017 desde oficina 0065 Tenor Fleta se realizó cargo de 2000€ en concepto de préstamo Aluminios JEMICE S.L, abonándose contra intervención en dicha cuenta donde se dispone mediante el pago de recibos domiciliados.
La empresa Aluminios Jemice S.L. no mantiene posiciones de activo en la Caja demandada.
Previo al ingreso, el actor consultó los movimientos de la cuenta y las anotaciones pendientes, llevando a cabo la operativa que se describe en la carta de despido.
Previamente el demandante consultó los acuerdos de Agustín , verificando la existencia de dos anotaciones pendientes en el gestor de incidencias correspondiendo a la sociedad por importe de 772,11 euros, siendo el citado Sr Ignacio apoderado (consulta de participantes) de la mercantil, siendo el citado hijo del Sr. Agustín .
Seguido del ingreso, desde el gestor de incidencias se resolvió el cargo de dos cuotas del préstamo NUM000 de la empresa, vencidas desde el 20.12.2016 y 21.01.2017.
La operativa de pago en metálico sin salida efectiva es operativa no usual en la demandada pero admitida.
El departamento de recuperación tiene protocolo de actuación para supuestos de entrada en riesgo para intento de cargo diario prioritario y/o bloqueo de saldos y otras posibilidades (f.131 y ss de autos).
Las gestiones con el departamento de recuperación le corresponden al apoderado de la oficina.
Los empleados de la demandada y como primera operativa de la mañana tienen la encomienda de la comprobación de transferencias sobre las que durante las 24 horas siguientes se puede actuar para, incluso, retrotraerlas.
Fundamentos
Frente a ello se opone la demandada sosteniendo que la operativa descrita en la carta de despido, resultancia de auditoria interna documentada en autos, justifica la decisión adoptada por trasgresión de la buena fe contractual al imposibilitar con la misma, cualquier acción de recobro por parte de la demanda respecto de la transferencia obtenida por el cliente, y ello por su posición irregular por reclamación judicial.
Y así queda probado, por documental aportada y por la testifical ofrecida, y es extremo fáctico que no se niega, que el actor conocía al cliente Sr Agustín por su trabajo, y que como director y subdirector de la oficina de la demandada en Tenor Fleta que fue en tiempos, lo conocía personalmente y había intervenido en diversas actuaciones y conversaciones con el fin de regularización de la situación financiera con Bantierra de la sociedad 'El Ecofa SA', de la que el citado Sr. Agustín era accionista, y por deuda de 216.000€ derivada de préstamo de la que el cliente es avalista con otros.
El actor era conocedor de la situación del cliente y queda probado que, aun no siendo el expresado cliente de la oficina donde estaba destinado el actor, en la fecha relatada en la carta de despido, arrancó desde su terminal a las 7:59:33 horas el comando experta 421 del cliente el cual aún no había entrado en la entidad.
El cliente entró en la oficina a las 8:03 horas; es decir antes de la apertura de la oficina y de la atención al publico; y este dato, puesto de evidencia por la prueba testifical (Sra Claudio ) que ha ratificado la documental aportada a autos por la demandada relativa a la auditoria realizada donde consta comprobación con los sistemas operativos del banco, evidencia sin lugar a dudas una previa concertación entre el actor y el cliente.
Una vez el cliente dentro de la oficina, se llevó a cabo la operativa descrita en la carta según resultado de la auditoria interna (ratificada por su emisora) de la que se evidencia la actuación del actor en beneficio del cliente contra de los intereses de la demandada al imposibilitar con la mecánica empleada, cualquier posibilidad de recobro por parte de la entidad.
La situación del cliente como 'irregular' por reclamación judicial constaba en los comandos utilizados por el demandante pues desde la 'experta 421' del cliente, pasó a la experta 004 para a continuación, y justo al arranque del horario oficial de oficina pero antes del inicio de atención al público, llevar a cabo el reintegro en metálico de 11.500€ que el cliente acaba de recibir por transferencia (algo mayor) del Consorcio de Compensación de Seguros para a continuación, llevar a cabo dos ingresos en dos cuentas de los hijos del cliente y un tercer ingreso en otra cuenta de una mercantil vinculada al cliente y/o a su familia hasta dejar mediante un ultima entrega en efectivo, la cuenta del cliente con un saldo de 0.21€.
Y no se niega por la entidad bancaria demandada que la cuenta del cliente no estaba bloqueada ni que no tuviera derecho a disponer de ella, pues lo que se opone frente a la alegación del actor al respecto, es que tratándose de un cliente que no era de su sucursal, siendo la primera operativa de las mañanas la comprobación de transferencias, y encontrándose el cliente en situación de irregular por reclamación judicial, debió haber seguido la operativa descrita tanto por la auditora como por el jefe de zona, ambos coincidentes, para tales casos, a saber: haber redireccionado al cliente a su sucursal de origen o haber consultado con la misma para que por el personal adscrito se decidiera según posibles acuerdos con el cliente, o haber dirigido al cliente al departamento de recobros y/o a asesoría jurídica.
El actor no actuó así y al omitir cualquier cautela sobre cual debía ser la solución ante la irregularidad del cliente con el banco, y permitir antes de la atención de horario al publico y en oficina distinta de la suya donde está su cuenta, el reintegro incondicionado en forma de metálico, imposibilitó cualquier operación de recobro por el Banco, que según se ha probado, puede actuar sobre transferencias en las 24 horas siguientes haberse realizado.
Bien al contrario, la primera operativa fue la de reintegro en metálico impidiendo así el actor y respecto de su empleador, el legítimo derecho a actuar en procedimiento de recobro frente a una deuda reclamada judicialmente; es decir para poder bloquear la cuenta y aplicar los fondos a su reducción.
Y tras el reintegro de la transferencia (prácticamente su total), la imposible reacción del banco se materializó mediante y solo por la actuación del demandante quien facilitó al cliente el traspaso de fondos a favor de cuentas de sus hijos mediante ingresos sin operar en metálico y a salvo de la última operación, habiéndose grabado pagos por 11.549 euros con contrapartida de abonos por un total de 10.800 € sin salida de efectivo a salvo del reintegro ultimo de -749,00€.
Y es cierto que esta práctica (reintegro sin metálico) es práctica que no siendo usual tampoco esta prohibida en la empresa según ha informado la testigo Sra. Claudio , pero en el caso cobra la dimensión que la carta de despido le atribuye pues la operativa descrita en la auditoria interna, obedeció únicamente a impedir cualquier reacción por parte de la demandada para recobro quien en procedimiento de ejecución ha actuado como acreedora del cliente en su condición de avalista no solidario por préstamo de la entidad; no siendo creíble que el cliente actuara aprovechando las herramientas informáticas del banco con ayuda del actor solo para evitar comisiones, pues además de que no constan cobradas por la entidad al citado en su histórico para movimientos semejantes (f.140 y ss de autos), lo que es evidente es que el cliente aprovechó las herramientas del banco con la colaboración del actor para reintegrar los fondos de su cuenta derivados de transferencia a su favor, e ingresarlos -sin transferencia y sin que mediara real salida de efectivo- en cuenta de sus hijos y en cuenta de sociedad vinculada a su familia, evitando así que desde su oficina se pudiera actuar a primer ahora de la mañana contra el remanente obtenido del Consorcio de Compensación; habiendo quedado probado que fue precisamente una trabajadora de dicha oficina quien dio la alarma al advertir que no se podía actuar sobre la transferencia recibida al haber sido el dinero objeto de reintegro en horario inmediato anterior a la apertura de la oficina al público.
La prueba ofrecida y lograda por la demandada, no contradicha de forma sustancial por la ofrecida de contrario dada la prevalencia por mejor razón de ciencia de la información ofrecida por el Director de Zona que ha ratificado la declaración que a su vez hizo la Sra Claudio , permite concluir diciendo que el demandante ha incurrido en grave y voluntaria trasgresión de la buena fe contractual justificativa de la decisión de despido ex art. 54 del ET consistente en el incumplimiento de código de conducta de junio de 2016 exigible y documentado en autos que se menciona en la propia carta, siendo de especial relevancia el epígrafe VI apartado 8, relativo a normas para 'Evitar y prevenir situaciones de conflictos de interés' en relación con el art. 46.1 del XXI C.C : para Sociedades Cooperativas de Crédito, aplicable en la empresa.
Y así y respecto de la trasgresión de la buena fe contractual la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 (RJ 1991, 1822), entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe identificándolo '
Por tanto, y como concluye la sentencia del TSJ de Cataluña de 25.01.2011
Procede en consecuencia, la desestimación de la demanda y la declaración de la procedencia del despido conforme previene a tal efecto el art. 55.4 del ET y con las consecuencias previstas para dicha declaración.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
