Sentencia SOCIAL Nº 47/20...ro de 2019

Última revisión
16/05/2019

Sentencia SOCIAL Nº 47/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 801/2018 de 31 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social - Murcia

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 30030440032019100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1231

Núm. Roj: SJSO 1231:2019

Resumen
ORDINARIO

Voces

Reducción de jornada laboral

Causas organizativas

Derechos de los trabajadores

Horario laboral

Buena fe

Jornada ordinaria

Abuso de derecho

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00047/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MURCIA

Sentencia nº47/19

Autos nº 801/18

En MURCIA, a TREINTA Y UNO de ENERO de DOS MIL DIECINUEVE.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº3 de Murcia (en comisión de servicio), los presentes autos nº 801/18 sobre derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (reducción de jornada y concreción horaria), seguidos a instancias de Dª Sofía , asistida por el letrado D. Pablo Gómez Bernal, contra la empresa 'TERAPIAS MÉDICAS DOMICILIARIAS, S.L.', representada por el letrado D. Jesús Martín-Gil García, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 30 de enero del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.La demandante viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 8 de enero de 2.007 con categoría profesional de D.U.E. enfermera.

SEGUNDO.La demandante viene disfrutando de reducción de jornada y concreción horaria por cuidado de hijo desde el 9-9-13, con jornada de 35 horas semanales y horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes y, ocasionalmente, algún sábado (3 ó 4 al año).

TERCERO.En fecha 20-11-18 la empresa comunicó a la trabajadora que pasaría a realizar turnos de mañana y tarde, respetando el turno fijo de mañana durante los meses de octubre, noviembre y diciembre.

Fundamentos

PRIMERO.En la demanda que ha dado origen a este procedimiento la trabajadora demandante reclama frente a la empresa demandada el respeto de su derecho a reducir su jornada y concretar su horario de trabajo en las condiciones en que lo viene disfrutando desde 2013 al amparo del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , con jornada de 35 horas semanales y horario fijo de mañana de lunes a viernes.

Frente a esta pretensión, la parte demandada se opone alegando razones organizativas, y concretamente el aumento de la actividad de quirófano y por ello la necesidad de que la actora preste servicios en turnos de mañana y de tarde.

SEGUNDO. En cuanto a las razones organizativas invocadas por la parte demandada, hay que comenzar por señalar que el artículo 37.6 establece que la concreción horaria de la reducción de jornada corresponde al trabajador, de tal modo que puede afirmarse que constituye un derecho del trabajador no sólo la reducción de la jornada, sino también el derecho a la concreción horaria; es decir, que constituye facultad del mismo elegir el horario en el que se desarrollarán sus servicios dentro de la jornada ordinaria, todo ello con la finalidad de que pueda conciliar la vida familiar y laboral, sin que expresamente se haya establecido por el legislador en principio ningún límite para ejercicio de esta facultad, si bien la posibilidad de que se oponga el empresario a la solicitud del trabajador sí ha sido provista por el legislador, que remite al procedimiento del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la solución de las discrepancias que puedan producirse. Así se afirma, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2.013 , en los siguientes términos:la concreción horaria de la reducción de jornada es un derecho del trabajador, tal decae cuando existe un abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa.

En relación con las dificultades o problemas organizativos que para la empresa puede suponer la concreción del derecho de la trabajadora, los juzgados y tribunales del orden social vienen considerando que aunque la armonización del derecho a la reducción de la jornada de trabajo que el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores otorga a los trabajadores no resulta en ocasiones de fácil acomodación con las facultades organizativas que al empresario conceden los artículos 20 y 41 del mismo cuerpo legal , es lo cierto que es a la persona que tenga a su cargo la guarda legal del menor o incapacitado a la que el ordenamiento otorga el derecho a solicitar la reducción de la jornada, pues es la capacitada para determinar cuál es el momento más adecuado para cumplir las obligaciones derivadas de aquella guarda, y que le llevan a tener que prescindir, incluso, de parte de su salario en función de necesidades variables en cada caso, de modo que en el caso de no existir conexión entre los intereses de la empresa y la trabajadora es a ésta a quien debe corresponder la elección del horario laboral que le permita la atención y custodia del menor a su cuidado, porque él es el titular del derecho, y nada permite que tal facultad se desplace al empresario por el solo hecho de que surja colisión o se suscite enfrentamiento entre los intereses de unos y otros. En definitiva, si bien no se puede ignorar que el ejercicio de tal derecho por la trabajadora, en cuanto que lo es y forma parte de la empresa demandada, puede colisionar con los derechos e intereses del empleador, tal colisión debe solventarse en el sentido de que, en principio, la elección del horario corresponde a la trabajadora, sin que entre en juego la facultad empresarial de dirección y organización, aunque indudablemente el ejercicio de aquel derecho de la trabajadora debe estar regido por los principio de buena fe, sin hacer ilusorio, arbitrario, incómodo o imposible el del empresario a organizar su trabajo (por ejemplo, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 1994 ).

Además, también hay que tener en cuenta que este precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional que establece la protección a la familia y a la infancia, finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, y que el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 15 de enero de 2.007 , ha establecido que en la interpretación y aplicación de esta norma los órganos judiciales han de tener en cuenta la dimensión constitucional de la medida, cuya finalidad es facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, en el sentido de que una interpretación restrictiva de la norma puede implicar una discriminación indirecta para la mujer trabajadora, ya que son las mujeres las que de forma mayoritaria se ven necesitadas de acudir a las medidas legales previstas para la conciliación de la vida laboral, personal y familiar.

TERCERO.La aplicación de los anteriores criterios al supuesto de autos lleva a la estimación de la demanda, puesto que la parte empresa demandada no ha acreditado la existencia de ninguna necesidad organizativa que deba prevalecer sobre el derecho de la trabajadora a conciliar su vida laboral y familiar.

Además, en el supuesto de autos concurre una circunstancia adicional que refuerza la convicción de que la demanda debe ser estimada, y es que la trabajadora viene disfrutando del horario que pretende mantener desde 2013, y es la empresa la que pretende modificarlo, haciendo uso de una facultad que la ley no le reconoce, puesto que al derecho del empresario a organizar la actividad de su empresa reconocido en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores no puede prevalecer, sin más, sobre el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar.

CUARTO.Por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Sofía contra la empresa 'TERAPIAS MÉDICAS DOMICILIARIAS, S.L.', declaro no ajustada a derecho la modificación de horario acordada por la empresa demandada y la condeno a estar y pasar por esta declaración, reponiendo a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, que venía disfrutando desde el 1 de septiembre de 2013.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe no recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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