Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00047/2020
Autos: Demanda 599/19
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a treinta de enero del año dos mil veinte.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 599/19 siendo demandante D. Armando representado por el letrado D. Carlos Álvarez Arias y demandado el Centro Penitenciario de Villabona, Instituciones penitenciarias y Ministerio del Interior representado por el Abogado del estado D. Daniel Martínez Torres y que versan sobre despido por vulneración de derechos fundamentales
Antecedentes
PRIMERO.-El día veintidós de agosto del año dos mil diecinueve se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras ser redactada en forma, se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del despido por violación de derechos fundamentales, condenando a las empresas demandadas, a tenor de su respectiva responsabilidad, a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, así como al pago al trabajador de la cantidad de 1.000 euros como indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte actora como consecuencia de las actuaciones anticonstitucionales descritas que constituyen vulneración de derechos fundamentales del trabajador. Subsidiariamente, y para el caso de no estimar la anterior pretensión, declare la improcedencia del despido y condene a la empresa a readmitir a esta en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad legalmente establecida, abonándole en su caso los salarios de tramitación.
SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día veintinueve de enero, el demandante se ratificó en su demanda, oponiéndose el demandado por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose documental, informando nuevamente la parte en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Armando, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, interno en el Centro penitenciario de Villabona, se le adjudicó un puesto de trabajo en el taller de manipulados II (Globaltech), con efectos desde el 10 de noviembre de 2.017, momento en que se cursa su alta en la Tesorería general de la seguridad social. Venía percibiendo un salario bruto diario de 4,14 euros por hora trabajada.
SEGUNDO.-Al demandante se le concedió un permiso de salida a disfrutar entre el 29 de marzo y el 1 de abril de 2.019. Tras regresar de ese permiso, para cuya concesión se le había impuesto por la Junta de tratamiento la realización de una analítica para control de consumo al regreso de permiso, se le practica ésta el día 22 de mayo de 2.015, dando positivo en benzodiacepinas, cannabis y metadona y negativo a anfetaminas, cocaína y opiáceos.
TERCERO.-En fecha 5 de junio de 2.019 el Equipo de tratamiento del módulo 5, en el que se encuentra el actor, solicita al Subdirector de tratamiento que, por motivos tratamentales se proponga la baja en el despido de trabajo en los talleres generales del actor. El motivo es que al regreso de un permiso y en la analítica que se le hizo dio positivo a consumo droga, por lo que consideran que se trata de involución tratamental y que encima se está beneficiando de un trabajo remunerado y de salidas del departamento con el consiguiente riesgo de trapicheos.
CUARTO.-El día 7 de junio de 2.019 se le entrega comunicación en los siguientes términos 'El Director del centro penitenciario de Villabona, en calidad de delegado de trabajo penitenciario y formación para el empleo, previos los informes oportunos y valorando los motivos previstos en el artículo 10, apartados 2 c), del Real Decreto 782/2001 de 6 de julio y en concreto:
Motivación: Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de tratamiento, en su sesión celebrada el 5 de junio de 2.019, en base a informe propuesta formulada por el Equipo técnico del módulo. En concreto, por resultado positivo, al regreso de permiso ordinario de salida, en analítica para la detección del consumo de tóxicos. Lo cual supone una involución en su programa de tratamiento y pérdida de confianza en el interno por riesgo de mal uso de su puesto de trabajo que implica salir del módulo a los talleres generales del establecimiento penitenciario. Trabajo extinguido: Taller de manipulados (Globaltech)
Con fecha 05/06/2019 acuerda extinguir la relación laboral con el interno, Armando, y efectos desde el día 05 de junio de 2.019...'.
Fundamentos
PRIMERO.-Entiende el actor que ha sido objeto de un despido nulo con violación de sus derechos fundamentales o, subsidiariamente, improcedente entendiendo que no incurrió en ningún incumplimiento laboral, pues no incumplió ninguna norma relativa al trabajo desarrollado, acude puntualmente a su puesto de trabajo, mantiene un nivel de rendimiento adecuado y no existió un mal uso del puesto de trabajo, por lo que entiende que se le priva arbitrariamente de su puesto de trabajo, de ahí que reclame una indemnización de 1.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados. A tal pretensión se opone el organismo demandado negando la existencia de despido y manteniendo que nos encontramos ante una extinción de la relación laboral amparada en razones de tratamiento, tal como permite el artículo 10.2 c) del Real Decreto 782/2001 de 6 de julio que regula la relación laboral especial de los trabajadores en establecimientos penitenciarios.
SEGUNDO.-Tal como ha establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2.012 'Se produce en esta relación laboral especial una cierta convergencia de reglas de Derecho administrativo penitenciario y de Derecho laboral; fruto de la cual se perfila una peculiar situación del trabajador con clara delimitación de algunos derechos, como los de carácter colectivo, o con particularidades en otras condiciones de trabajo y en las causas y mecanismos para la extinción de la relación...Respecto de las reclamaciones por despido efectuadas por los penados a los que se les notifica el cese en el trabajo, la doctrina de esta Sala IV ha venido sosteniendo que el despido no figura entre las causas de extinción de contrato en este tipo de relación laboral especial. Así, STS 5 mayo 2000 (rcud. 3325/1999), 25 septiembre 2000 (rcud. 3982/1999) y 30 octubre 2000 (rcud. 639/2000). Señalaba la STS de 5 mayo 2000 (rcud. 3325/1999) que el Reglamento Penitenciario no contiene ninguna remisión expresa a la normativa del Estatuto de los Trabajadores reguladora del despido (artículos 54 y siguientes). Siendo claro que el envío a la Ley de Procedimiento Laboral que se contiene en el transcrito artículo 134.5 no puede contradecir el núm. 4 del mismo precepto pues una interpretación racional del núm. 5 conduce a considerar que se está refiriendo a cuestiones litigiosas de carácter sustantivo que previamente hayan sido acotadas por las previsiones directas o por reenvío del Reglamento Penitenciario. Y es que el despido es una figura de derecho material o sustantivo y regulado en los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, aunque la Ley de Procedimiento Laboral, además de regular la modalidad procesal correspondiente, en sus artículos 103 y siguientes, reproduzca en parte el contenido de ley sustantiva. Las STS 25 septiembre y 30 octubre 2000 ( rcud. 3982/1999 y 639/2000, respectivamente) reproducen idéntica doctrina, sin añadir ningún nuevo argumento. Se trataba allí siempre de supuestos regidos por el Reglamento Penitenciario (RD 190/1996); lo que nos obliga a revisar su congruencia con lo que ahora dispone el RD 782/2001. Las distintas relaciones laborales especiales que contempla nuestro Ordenamiento Jurídico están sometidas al sistema de fuentes que se establece en su correspondiente normativa específica. Y así, por lo que hace a la de los penados en talleres penitenciarios, el art. 1.4 del RD 782/2001 señala que la relación se rige por lo dispuesto en el propio Real Decreto y que ' las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto de refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo'. Sucede aquí, como también se apreció en relación al salario en la ya citada STS de 5 de mayo de 2006 (rcud. 728/2005), que el RD 782/2001 no hace remisión alguna a la legislación laboral en materia de extinción de la relación laboral especial existente entre el OATPFE y el interno. Las reglas sobre la extinción contractual son las que se recogen en el art. 10, que dispone: ' 1. La relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) Por la terminación de la obra o servicio. c) Por ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado. d) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador penitenciario. e) Por jubilación del interno trabajador. f) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo. g) Por renuncia del interno trabajador. h) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación. 2. Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por la excarcelación del trabajador penitenciario. b) Por contratación con empresas del exterior en el caso de internos clasificados en tercer grado. c) Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento. d) Por traslado del interno trabajador a otro establecimiento penitenciario por un período superior a dos meses. e) Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria. f) Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria. 3. La extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente'. Ciertamente, como ponían de relieve las sentencias de esta Sala del año 2000, no existe la figura del despido en la relación laboral especial penitenciaria, dado que no está incluida entre las causas de extinción establecidas. Ello sigue siendo así, pese a que, a diferencia de lo que ocurría en el Reglamento Penitenciario, al que las mismas se referían, el art. 10 del vigente RD 782/2001 contempla ahora, como causa de extinción del contrato, el incumplimiento de los deberes labores básicos (letra f) del apartado 2). TERCERO.- Pero que entre las causas de extinción de la relación laboral especial no se halle el despido, no quiere decir que dicho sistema no contemple la causalidad de la ruptura del vínculo contractual cuando sea acordada por la parte empleadora. De hecho tanto el supuesto contemplado en la sentencia recurrida, como aquel que se enjuició en la de contraste se enmarcaban en unos motivos tasados, con ciertas analogías entre sí que se caracterizan por permitir a la parte empleadora la rescisión del vínculo por causas relacionadas con la conducta o actitud del trabajador (art. 10.2 e) 'Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria' y art. 10.2 f) 'Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria'). Es evidente que, como cualquier otra relación laboral la conducta del trabajador puede determinar la decisión empresarial de poner fin a la relación; probabilidad que se hace particularmente adecuada en una relación como la presente en donde concurren otros elementos relacionados con el tratamiento del interno y con la seguridad en el centro. Se trata, pues, de supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y efectos como los del despido disciplinario del ET. La decisión extintiva de la relación de trabajo de los penados se ha de regir por la concurrencia de una de las causas del art. 10, y está sometida a la previa valoración de las circunstancias, por decisión del Director del Centro penitenciario, en su calidad de delgado del OATPFE. Llegados a este punto cabe analizar cuáles han de ser las exigencias a las que ha de someterse la comunicación de la decisión extintiva al trabajador, sobre la cual nada establece el RD 782/2010. CUARTO.- Se trata de un acto administrativo que, a falta de regulación específica, y no guiándose por las reglas del despido disciplinario del ET, no tiene otra regulación legal que lo dispuesto en la LRJPAC. El art. 54.1 a) LRJPAC exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la ' sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho '. No puede olvidarse, además, que la Administración actúa aquí en su calidad de empleadora y que, en cualquier caso, ha de regirse por la salvaguarda del derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE. Desde la óptica del mandato constitucional y de esa concreción legal, la comunicación del cese efectuada en este caso con referencia a la causa de extinción, por remisión al art. 10.2 f) del RD 782/2001, se está limitando a expresar los fundamentos de derecho del acto administrativo por el que el Director del Centro acuerda la extinción de la relación laboral. Sin embargo, la mera mención del fundamento jurídico, sin conexión con un mínimo relato de los hechos sobre los que se aplica la normativa invocada, impide que el trabajador pueda conocer la causa de tal decisión porque lo que se le comunica es exclusivamente la calificación jurídica efectuada por quien ostenta la competencia extintiva, sin relacionarla con los hechos objeto de tal calificación. Tal modo de proceder hace anulable el acto, por tratarse de un vicio de anulabilidad que ha producido indefensión al administrado, con conculcación del derecho constitucional de tutela, y tal y como asimismo prescribe el artículo 63.2 (LJCPAC). Se trata de un defecto que no podía ser convalidado ni por la cita de los informes previos sobre los que se sustentó aquella decisión, ni por la aportación ulterior de los mismos. Y ello porque no consta que el trabajador conociera tales informes con anterioridad a la demanda y, si bien éstos pueden servir como medio de prueba para justificar la concurrencia de la causa extintiva, no enervan el defecto de motivación de la comunicación, que puso en juego el derecho de defensa del trabajador. Así, pues, la doctrina correcta es la que se contenía en la sentencia de contraste, que abogó por exigir la referencia, aunque no fuera pormenorizada, a las conductas determinantes de la decisión de extinguir la relación'.
TERCERO.-En el caso de autos se cumplen todos los requisitos para estimar ajustada a derecho la decisión adoptada por el organismo demandado, señalando desde este momento que el fin de contrato se acuerda no por un incumplimiento del trabajador, lo que hace decaer la petición principal, sino por razones de tratamiento. En primer lugar, en cuanto a la comunicación que se le entrega, se detalla, por un lado, el precepto que ampara la extinción contractual, el artículo 10.2 c) del Real Decreto 782/2001, en segundo lugar se explicita que la motivación son razones de tratamiento, y, en tercer lugar, se le detalla cuales son esas razones, que consisten en el resultado positivo de una analítica. Por tanto, la comunicación que se facilita al trabajador cuenta con los requisitos mínimos para articular una defensa adecuada y, además, la extinción, que no despido, se acuerda por la Junta de tratamiento que es el organismo competente para adoptar tal decisión, es decir, por las razones de tratamiento a las que se refiere el artículo 10.2 c) y no por un incumplimiento laboral que no consta haya cometido el trabajador. Debe tenerse en cuenta que, además, según consta en la documentación que aporta el organismo demandado, para la concesión del permiso de salida la Junta de tratamiento impuso al demandante, como condición, la realización de una analítica al reingreso, por lo que tenía perfecto conocimiento de que esa prueba se le iba a realizar y las consecuencias que la misma le podía acarrear. Consta, igualmente, que el demandante se encontraba en el módulo de respeto, módulo 5, por lo que había existido un compromiso específico que incumplió a la vista de ese resultado positivo. No impugna el trabajador el resultado de esa analítica, ni intenta desvirtuar la misma alegando que no consumió las sustancias con resultado positivo, por lo que debe tenerse por cierto que, efectivamente, había existido ese consumo que es lo que motivó la decisión de la Junta de tratamiento. Por tanto, habiéndose adoptado la decisión extintiva por la Junta de tratamiento, al considerar que se había producido una involución en el tratamiento del penado, existe la causa que establece el Reglamento penitenciario para proceder a extinguir la relación laboral y, por tanto, procede la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Armando contra el del Centro penitenciario de Villabona, Instituciones penitenciarias, Ministerio del Interior absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0599/19 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0599/19 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.