Sentencia SOCIAL Nº 47/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 47/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 909/2019 de 04 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 37274440022020100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:997

Núm. Roj: SJSO 997:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00047/2020

-

PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA

Tfno:923284638;37,36,35,4

Fax:923284639

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2019 0001855

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000909 /2019

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Julia

ABOGADO/A:MARIA SANCHEZ GOMEZ

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDADDE OPORTUNIDADES

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 47/2020

En Salamanca, a Cuatro de Febrero de Dos Mil Veinte.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 909/19seguidos a instancia de Dª. Julia, como demandante, representada por la Letrada Dª. María Sánchez Gómez contra la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, como demandada, representada por la Letrada Dª. Patricia Puente López, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 3 de diciembre de 2019, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia de su despido condenando a la demandada a optar entre su readmisión o indemnizarle con las cantidades establecidas en el art. 56 del ET, y con carácter subsidiario declarar la procedencia del despido condenando a la demandada a abonarle la indemnización legalmente establecida para el despido por causas objetivas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 16 de diciembre de 2019 se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la conciliación y juicio para el día 30 de enero.

Llegado el día señalado comparecen las partes se procede a la celebración del juicio ratificándose la actora en su demanda oponiéndose el demandado, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante Dª. Julia con DNI n° NUM000 presta servicios para CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN desde el 30 de julio de 2013 con categoría profesional de personal de servicios en el puesto de camarero-limpiador percibiendo un salario de 1.607,38€ mensuales (52,85€/día) incluida prorrata de paga extra.

SEGUNDO.-La relación entre las partes se formalizada mediante contrato de interinidad celebrado el 29 de julio de 2013 por la actora y la Gerencia de Servicios Sociales siendo su objeto 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria', estableciéndose como puesto de trabajo 47276-camarero-limpiador.(Acontecimiento 14).

TERCERO.-Por Resolución de 30 de julio de 2013 de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León se acuerda la movilidad geográfica de la actora pasando a desempeñar las funciones de Personal de Servicios en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca con derecho a percibir las retribuciones de su puesto de trabajo de origen con código RTP NUM001, de la Residencia de la Tercera Edad 'San Juan de Sahagún'.

En los antecedentes de hechos de la resolución consta que:

Primero.- La Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca ha cambiado la ubicación de parte de sus oficinas al edificio situado en la Avda. Portugal nº 83-89 en este momento el edificio no cuenta con servicio de limpieza.

Segundo.- Este edificio debe mantener unas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas para los empleados públicos que allí desempeñan su puesto de trabajo así como para los ciudadanos que acuden a estas dependencias.

Tercero.- En estos momentos la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca cuenta en sus centros con puestos de personal de servicios suficientes para cubrir las necesidades de todos sus centros(exped).

CUARTO.-El 5 de noviembre de 2019 se entrega comunicación escrita a la actora de extinción del contrato por incorporación de una trabajadora a la plaza con RPT NUM001 en virtud de la Orden PRE/100/2019 de 23 de octubre (acontecimiento 2).

La Resolución de baja es de 25 de noviembre y la Resolución de la Seguridad Social de 3-12-19 (acontecimiento 14).

QUINTO.-La plaza con código RTP NUM001 ha estado incluida ininterrumpidamente desde el 30-7-13 en el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León habiendo sido ofertada en cada una de las cuatro convocatorias anuales hasta que fue excluido por su inclusión en la Convocatoria del proceso selectivo para el ingreso por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León realizada por Resolución de 18-1-18 siendo adjudicado mediante Orden PRE/100/2019 de 23 de octubre (pag. 1 exped administrativo).

SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados de conformidad con el art. 97.2 de la LJS resultan de la prueba documental aportada por ambas partes que se ha ido relacionando.

SEGUNDO.-Ejercita la actora acción de despido frente a la comunicación de finalización del contrato realizada con fecha 25-11-19 pretendiendo la declaración de improcedencia fundamentando esta pretensión en que el vínculo era de carácter indefinido por tener una duración superior a 3 años que es el plazo máximo para la cobertura de vacantes conforme al Estatuto Básico del Empleado Público, que el despido se ha llevado a cabo sin cumplir los requisitos formales exigidos en los art.122.3 LRJS y 53.1 ET en concreto deficiencias en la comunicación escrita y falta de puesta a disposición de la indemnización, que además en este caso el contrato devino fraudulento porque la Administración realizó la movilidad geográfica, que el contrato es fraudulento porque se ha utilizado para cubrir una necesidad permanente y la Administración no ha utilizado los instrumentos de los que disponía para la cobertura de la plaza y no la ha incluido en las distintas ofertas de empleo público, que se debe aplicar la doctrina Montero Mateos por ser el contrato de duración 'inusualmente largo'(más de 12 años)y la finalización era imprevisible por no realizar la actividad necesaria para la cobertura y/o amortización. Con carácter subsidiario se solicita la indemnización por despido objetivo de 20 días de salario por año de servicio.

La Administración demandada se opone a la pretensión ejercitada alegando que estamos ante un contrato de interinidad por vacante que es válido y que tiene un término resolutorio que es la cobertura de la vacante por adjudicación de la plaza en concurso de traslados, que la movilidad geográfica se produce porque se modifica la RPT pasando a depender de la Gerencia Territorial, que conforme a la STS de 4-7-19 la superación del plazo de tres años no transforma la relación en indefinida porque la plaza se ha incluido en el concurso de traslado y durante los años 2012 a 2015 no era posible la oferta de empleo público por la crisis. Se opone a la petición subsidiaria porque no es un despido objetivo y en todo caso procedería la indemnización de los contratos temporales.

TERCERO.-La relación entre las partes se formaliza el 29-7-13 mediante contrato de interinidad hasta la cobertura de vacante durante el proceso de selección o promoción iniciándose al día siguiente.

El vigente R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b) regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos.

Uno de los motivos de impugnación del cese se refiere a la movilidad geográfica que habría desvirtuado el contrato. En efecto, la contratación de la actora era para la plaza de RPT nº NUM001 que correspondía al centro de trabajo 'Residencia de San Juan de Sahagún' y el mismo día de inicio de la relación se dicta una Resolución por la Gerencia de Servicios Sociales acordando la movilidad geográfica pasando a realizar las funciones de limpiadora en las oficinas de la citada Gerencia en el edificio situado en la Avda. Portugal nº 83-89. La cuestión que se plantea es si este hecho determina que el contrato sea fraudulento y la conversión en indefinido.

La STSJ de Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de septiembre de 2008, Rec. 166/2008 viene a señalar que 'así, en la Sentencia dictada en el Recurso nº 1113/2007 , a propósito de un trabajador que ocupaba plaza vacante de peón, y realizaba tareas de superior categoría de vigilante cuando fue ocupada su plaza se dice literalmente: '...Por último, y con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 41.1 .f), por entender que ha existido una modificación de condiciones y que la contratación fue irregular o fraudulenta. El motivo así articulado ha de decaer, pues el contrato celebrado con el actor fue un contrato de interinidad por vacante, cuya característica entre otras es que el empresario en ejercicio de su poder de dirección y ius variandi, puede hacerle las mismas variaciones que podría hacerle al trabajador sustituido. Así puede hacerle movilidad funcional, movilidad geográfica y modificación de condiciones de trabajo. En el caso de autos el empleador ha efectuado una movilidad funcional, aparentemente a una categoría similar o del mismo grupo, aunque superior, y le abona la diferencia económica por trabajos de superior categoría. Ello no es una modificación de condiciones de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sino una movilidad funcional ordinaria, que no requiere causa por parte del empresario. Si tal movilidad se puede hacer al trabajador fijo, de la misma manera puede hacerse respecto del interino, pues se trata de una facultad integrada en el poder de dirección, legítima y regulada en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores'.

El mismo criterio se mantiene por el TSJ de Castilla la Mancha en sentencia de 17 de octubre de 2000, Rec. 1337/1999 para un trabajador con contrato de interinidad que se acuerda la movilidad geográfica sin cambio de la naturaleza del contrato por amortización del plaza que ocupaba asignando el puesto en otro centro '.......se opta por el traslado a ese otro puesto de trabajo, actuación absoluta y totalmente ajustada a la legalidad, encaminada a garantizar los derechos del trabajador, y perfectamente respetuosa con su situación prestacional, de la cual no se puede extraer intencionalidad fraudulenta alguna, ni por supuesto permite la caracterización de la relación subyacente como indefinida, manteniéndose por el contrario el carácter interino de la contratación'.

Aplicando estos criterios procede rechazar que la movilidad geográfica acordada y no impugnada por la actora determine la transformación de la relación laboral en indefinida.

CUARTO.- Otro motivo de impugnación se refiere a que la contratación debe ser considerada indefinida no fija por haber superado el plazo máximo de tres años y unido a este motivo se alega también el carácter indefinido por la duración inusualmente larga y porque la finalización era imprevisible.

Respecto de esta cuestión la STS de 14 de octubre de 2014 (rec. nº 711/2013)consideraba, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta; también la sentencia de 14/7/2014 (rec. 1847/2013) y 15/7/2014 (rec. 1833/2013) señalaban que '... que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998, la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes'.

Más recientemente nos encontramos con:

1.- STS de 24-4-19, rec. 1001/17 en un proceso de despido de una trabajadora con contrato de interinidad del año 1995 en el que la sentencia de instancia considera que el contrato de interinidad suscrito por las partes desde el año 1995 es fraudulento dado el tiempo transcurrido sin la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de vacante, y en todo caso por el transcurso del plazo máximo de los tres años que se fija en el art. 70 del EBEP, viene a señalar que 'Ahora bien, aún admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre , sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, lo que deviene inadmisible es el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso en el que consta acreditado que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud primero de un contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95, y después de un contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza, sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo, como ha tenido ocasión de matizar esta Sala IV/ TS en sentencias (2) de 19 de julio de 2018 (rec. 1037/2017 y 823/2017 ) -aunque refiriéndose a la contratación por obra o servicio determinado-, con referencia la doctrina de la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C- 677/16, que en su ap . 64se refiere a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer, reafirmando como buena esa doctrina.La doctrina anterior nos lleva a sostener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho, si bien por los razonamientos que se exponen en la presente resolución, concluyendo que nos encontramos ante un supuesto en el que no existe una contratación temporal válida.No se trata solo de la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada. A lo largo de los muchos años de prestación de servicios de la trabajadora, como queda expuesto, brillan por su ausencia las actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización. Respectoal alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP ......ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'. El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal delcontrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión. Así, dadas las circunstancias del presente caso, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP , ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidadpor vacante, pues notoriamente -como se ha señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ'.

2- STS de 23 de mayo de 2019, rec. 1756/18 respecto de una trabajadora con contrato de interinidad celebrado el 1-8-08 que pretende se declare que la relación laboral era indefinida por haber superado el plazo de 3 años que establece el art.70.1 del EBEP estando vigente el contrato en el año 2016 (es decir, durante 8 años) analiza si el contrato de interinidad por vacante se novó en indefinido no fijo por el simple transcurso de tres años viene a señalar que 'ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/ 97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/ 07 -rcud 3444/05-).'.Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 )- (cuyo contenido se ha transcrito anteriormente'......... Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de loscontratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público.Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal....' Y concluye ' La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazasvacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo(artícu los 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

3- STS de 4-7-19, rec. 2357/18 rechaza la calificación como relación laboral indefinida con contrato de interinidad por vacante del año 2001 para una plaza que se adjudicó en el año 2016 analizando exclusivamente el art.70 EBEP.

4- STS de 23-5-19, rec. 2211/2018 , con un contrato de interinidad celebrado en septiembre de 2003 que pretende la declaración como indefinida no fija en 2017 aplicando la doctrina de la sentencia de 24-4-19 rec. 1001/17 concluye desestimando la demanda aunque se aprecia un evidente retraso de su ejecución sin que ello permita afirmar que la plaza nunca existió. Por tanto, no hay fraude en la contratación en forma de interinidad. El transcurso de un período de tiempo superior a tres años ( art. 70 EBEP) no basta por sí solo para transformar la interinidad en contrato indefinido no fijo. La relación no es indefinida porque la plaza estaba identificada

5- STS de 5-12-19, rec. 1986/2018 con contrato de interinidad celebrado el 21-7-11 pretendiendo la declaración de indefinida no fija no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la administración recurrente. En esta sentencia se reiteran los argumentos de la de 23-5-19 sobre la paralización de convocatorias para cubrir plazas por crisis económica y añade 'el supuesto que examinamos es absolutamente diferente del que analizamos en la STS de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 porque en el presente caso el contrato de interinidad se suscribió en julio de 2011, iniciándose las presentes actuaciones en marzo de 2017, período de seis años durante el que cuatro años, estuvo suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho'.

6- STS 26-6-19, rec. 517/18 sobre extinción del contrato por cobertura de la plaza ocupada durante 8 años. Aunque se supere el plazo de 3 años establecido por el EBEP, no da lugar automáticamente a la conversión en indefinido. Ha de estarse al caso concreto. No procede indemnización.

7- STSJ de Castilla y León de Burgos de 9-10-19,rec. 575/19 señalaba que 'siendo cierto que el actor ha venido ocupando la misma plaza RPT NUM000 desde el 17-3-11, con un contrato de interinidad por vacante, también lo es que dicha plaza ha sido incluida en el Concurso de Traslados Abierto y Permanente de la Orden PAT/90/2006, desde el 20-10-09, sin que conste se haya cubierto hasta el 27-2-19. Junto a ello, tal y como se recoge en la Base Primera de dicho Concurso, el mismo afecta a cualquier plaza vacante, salvo aquellas expresamente excluidas por estar incluidas en Planes de Empleo o a amortizar, entre otros. Siendo ello así, podríamos considerar, en este caso y en principio, la duración del contrato litigioso como inusualmente larga, pero lo que no se ha acreditado es que la Administración demandada no haya realizado ninguna actuación tendente a cubrir dicha plaza, como demuestra su inclusión en el reiterado Concurso abierto y permanente y a falta de otra prueba en contrario, inexistente. Asimismo, tampoco se ha acreditado ninguna otra actuación fraudulenta por parte de la Administración demandada, siendo así, como sabemos, que el fraude no se presume. Finalmente, conforme a la reiterada doctrina del TS expuesta en la presente, el mero transcurso del tiempo, en relación con el Art. 70.1 del EBEP, no es suficiente para poder considerarse la relación como indefinida'.

Conforme a los criterios más recientes del TS por el mero transcurso del plazo de tres años previsto en el art.70 EBEP la relación laboral no deviene en indefinida por lo que cabe plantearse si en el presente caso estamos ante un contrato fraudulento por ser inusualmente largo. El contrato de la actora se inicia el 13-7-13 y finaliza en noviembre de 2019 por cobertura de la plaza vacante, es decir, que tiene una duración de seis años y durante este periodo según ha certificado el Jefe de Servicio la plaza NUM001 ha estado incluida ininterrumpidamente desde el 30-7-13 en el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León habiendo sido ofertada en cada uno de las cuatro convocatorias anuales hasta que fue excluido por su inclusión en la Convocatoria del proceso selectivo para el ingreso por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León realizada por Resolución de 18-1-18 siendo adjudicado mediante Orden PRE/100/2019 de 23 de octubre. Por tanto, no concurre en el presente caso una situación similar a la resuelta en la STS de 24-4-19 porque estamos ante una plaza identificada y la Administración ha desarrollado la conducta necesaria para su cobertura primero mediante concurso de traslados y después a través del sistema de acceso libre que se inicia en el año 2018 procediéndose a su adjudicación definitiva.

Por tanto, no estamos ante un despido sino ante una válida extinción del contrato de interinidad por cobertura de vacante que ha sido comunicada a la actora en forma escrita conteniendo la comunicación los datos necesarios para que conozca la causa. No estamos ante un supuesto de despido objetivo y por tanto no es necesario el cumplimiento de las formalidades que para los mismos se establecen en el art.53 ET.

QUINTO.- En cuanto a la petición subsidiaria, esto es el abono de la indemnización prevista en el art.53ET.

Igualmente en relación con la procedencia de esta indemnización los pronunciamientos judiciales han sido diversos así conforme a la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid de 11-6-18 rec.833/18, en la de 12-7-18, rec. 1066/18 y en la 4- 3-19, rec. 93/19 al tratarse de un contrato que había devenido indefinido por la imprevisibilidad y la duración inusualmente larga(10 años) las actoras tendrían derecho a la indemnización prevista en el art.53.1 b) ET; en sentencias de 14-5-19, rec. 419/2019y de 20-6-19 dice ' Y, no cuestionándose (repetimos) por el actor (en esta sede) la legalidad de la temporalidad del contrato,' concluye que no procede indemnización pero en la de 12 Jul. 2019, Rec. 681/2019 que si se partía en instancia de la existencia de una relación laboral indefinida no fija reconoce la indemnización; en la STSJ de Castilla y León, Sala de Burgos de 24 de julio de 2019, Rec. 488/2019 se rechaza la indemnización porque no existe declaración sobre la posible relación indefinida de las partes y en la de 9 de octubre de 2019, rec. 575/19 señala que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin los contratos poseen su propia identidad sin menoscabo alguno al respecto a la no discriminación los trabajadores temporales. Por todo lo que no existe trato diferente, ni es homologable al despido objetivo.

Respecto de esta cuestión reciente sentencia del TS de 8-1-2020, rec. 3694/2017 respecto de una trabajadora que había formalizado contrato de interinidad en octubre de 2009 a la que se comunica la finalización en abril de 2016( con una duración de 7 años) rechaza la existencia de despido y se pronuncia sobre los efectos de la declaración de procedencia y analizando las SSTJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16); y las de 5/6/20 18, Montero Mateos (C-677/16), y 21/11/ 2018, De Diego Porras, ( C-619/17)... 'que el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Para concluir definitivamente, que en estas circunstancias cabe considerar que el distinto régimen indemnizatorio que regula el artículo 49, apartado 1, letra c), y el artículo 53, apartado 1, letra b), ET, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.', concluyendo que no cabe reconocer indemnización por el cese regular del contrato de interinidad.

Aplicando el criterio que mantiene esta sentencia del TS no procedería estimar tampoco la petición subsidiaria.

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( art.191 LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda deducida por Dª. Julia contra la CONSEJERIA DE FAMILIA A IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.